LEY 25/2015, DE 28-7, DE MECANISMO DE SEGUNDA OPORTUNIDAD, REDUCCIÓN DE LA CARGA FINANCIERA Y OTRAS MEDIDAS DE ORDEN SOCIAL (BOE 29-7) TEMAS FISCALES PREÁMBULO II.- ESTRUCTURA DE LA LEY Esta Ley se estructura en 10 artículos, agrupados en: - 2 títulos - 6 disposiciones adicionales - 4 disposiciones transitorias - 1 disposición derogatoria - 21 disposiciones finales. ESTA LEY TIENE 64 PÁGINAS EN EL BOE. (NO NOS DEJAN DESCANSAR NI EN PLENO VERANO) El título I, bajo la rúbrica «Medidas urgentes para la reducción de la carga financiera», contiene 3 artículos de carácter modificativo a través de los que se da nueva redacción a determinados preceptos de otras tantas normas legales: - Ley 22/2003, de 9-7, Concursal, el Real Decreto-ley 6/2012, de 9-3, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos - Ley 1/2013, de 14-5, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. El título II, «Otras medidas de orden social», se estructura en 3 capítulos. El capítulo I de ellos recoge en sus 4 artículos una serie de medidas relativas al ámbito tributario y de las Administraciones Públicas, a través de la modificación de aspectos concretos de las siguientes 4 normas legales: - Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF - Ley 7/2007, de 12-4, del Estatuto Básico del Empleado Público - Real Decreto-ley 20/2012, de 13-7, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad - Ley 27/2014, de 27-11, del Impuesto sobre Sociedades. La disposición derogatoria se refiere a cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Las disposiciones finales establecen: - determinadas modificaciones legislativas - el título competencial - las habilitaciones para el desarrollo, ejecución y aplicación de la Ley - la entrada en vigor. III Las iniciativas contenidas en el título I de esta Ley se pueden resumir agrupándolas en 3 bloques. En primer lugar, se propone flexibilizar los acuerdos extrajudiciales de pagos y prever un verdadero mecanismo de segunda oportunidad. En segundo término, se mejora el «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual», introducido por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9-3, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Por último, se amplía por un plazo adicional de 2 años la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables contenido en la Ley 1/2013, de 14-5, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, así como el colectivo que puede beneficiarse de esta medida. Por lo que se refiere a los acuerdos extrajudiciales de pago regulados en el Título X de la Ley 22/2003, de 9-7, Concursal, las modificaciones contenidas en esta Ley tienen por finalidad flexibilizar su contenido y efectos, asimilando su regulación a la de los acuerdos de refinanciación de la disposición adicional 4ª de la Ley Concursal. Como elementos principales del nuevo régimen están: - la ampliación de su ámbito de aplicación a las personas naturales no empresarios, regulándose además un procedimiento simplificado para éstas - la posibilidad de extender los efectos del acuerdo a los acreedores garantizados disidentes, lo que supone un avance frente al régimen de sometimiento voluntario vigente con anterioridad - la potenciación de la figura del mediador concursal, introduciendo la posibilidad de que actúen como tal las Cámaras de Comercio, Industria, Navegación y Servicios, si el deudor es empresario, o los notarios, si se trata de personas naturales no empresarios. Como novedad fundamental, se instaura un régimen de exoneración de deudas para los deudores persona natural en el marco del procedimiento concursal. El sistema de exoneración tiene 2 pilares fundamentales: - que el deudor sea de buena fe - que se liquide previamente su patrimonio (o que se declare la conclusión del concurso por insuficiencia de masa). Cumplidas las anteriores condiciones, el deudor podrá ver exoneradas de forma automática sus deudas pen-dientes cuando haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegia-dos y, si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25% de los créditos concursales ordinarios. Alternativamente, cuando no hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que acepte someterse a un plan de pagos durante los 5 años siguientes, el deudor podrá quedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos, excepto los públicos y por alimentos, contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general. Para la liberación definitiva de deudas, el deudor deberá satisfacer en ese período las deudas no exoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para ello. Respecto al Código de Buenas Prácticas para deudores hipotecarios, se amplía el ámbito subjetivo, incrementándose el límite anual de renta de las familias beneficiarias, que se calculará con base en el IPREM anual de 14 mensualidades, incluyendo como nuevo supuesto de especial vulnerabilidad que el deudor sea mayor de 60 años e introduciendo una nueva forma de cálculo del límite del precio de los bienes inmuebles adquiridos. Adicionalmente, se introduce la inaplicación definitiva de las cláusulas suelo de aquellos deudores situados en el nuevo umbral de exclusión que las tuvieran incluidas en sus contratos. Por último, se amplía hasta 2017 el período de suspensión de lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, y se posibilita, en términos similares a los previstos para el Código de Buenas Prácticas, que más personas puedan acogerse a la suspensión. El título II de esta Ley contiene diversas medidas de orden social. Así, en primer lugar, se acometen determinadas medidas en el ámbito tributario destinadas a rebajar la carga fiscal de determinados colectivos especialmente vulnerables. De esta manera, se modifica la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, con la finalidad de permitir a nuevos colectivos la aplicación de las deducciones previstas en el artículo 81 bis de esta Ley. De esta forma, se extiende el incentivo fiscal no solo a ascendientes que forman parte de familias numerosas sino también a aquellos que forman una familia monoparental con dos descendientes que, entre otros requisitos, dependen y conviven exclusivamente con aquel. Al mismo tiempo, se permitirá la aplicación de las nuevas deducciones reguladas en dicho artículo a los contribuyentes que perciban prestaciones del sistema público de protección de desempleo o pensiones de los regímenes públicos de previsión social o asimilados y tengan un ascendiente o descendiente con discapacidad a su cargo o formen parte de una familia numerosa o de la familia monoparental señalada anteriormente, y no sólo a los trabajadores por cuenta propia o ajena. Adicionalmente, se declaran exentas las rentas que se pudieran poner de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento establecido en la Ley 22/2003, de 9-7, Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado a que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional 4ª de dicha Ley, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a que se refiere el título X de la misma Ley, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas, ya que, en este caso, su régimen está previsto en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 4/2014, de 7-3, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Por otra parte, con el objeto de aliviar del cumplimiento de obligaciones formales a las entidades parcialmente exentas, mediante el artículo 7 de esta Ley se establece la exclusión de la obligación de presentar declaración en el Impuesto sobre Sociedades a aquellas entidades cuyos ingresos totales del período impositivo no superen 50.000 euros anuales, siempre que el importe total de los ingresos correspondientes a rentas no exentas no supere 2.000 euros anuales y que todas sus rentas no exentas estén sometidas a retención, que no estén sujetas a la Ley 49/2002, de 23-12, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ni se trate de partidos políticos. TÍTULO I.- Medidas urgentes para la reducción de la carga financiera Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9-7, Concursal. Artículo 2. Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9-3, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Artículo 3. Modificación de la Ley 1/2013, de 14-5, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. TÍTULO II.- Otras medidas de orden social CAPÍTULO I.- Medidas en el ámbito tributario y de las Administraciones Públicas Artículo 4. Modificación de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF. Con efectos desde 1-1-2015 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF: Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 81 bis: Artículo 81 bis. Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo. 1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones: a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18-11, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo. Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. 2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos. A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder. Dos. Se añade una nueva disposición adicional 42ª: Disposición adicional 42ª. Procedimiento para que los contribuyentes que perciben determinadas prestaciones apliquen las deducciones previstas en el artículo 81 bis y se les abonen de forma anticipada. 1. Los contribuyentes que perciban las prestaciones a que se refiere el sexto párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de esta Ley podrán practicar las deducciones reguladas en dicho apartado y percibirlas de forma anticipada en los términos previstos en el artículo 60 bis del Reglamento del IRPF, con las siguientes especialidades: a) A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción, el requisito de percibir las citadas prestaciones se entenderá cumplido cuando tales prestaciones se perciban en cualquier día del mes, y no será aplicable el requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad. b) Los contribuyentes con derecho a la aplicación de estas deducciones podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su abono de forma anticipada por cada uno de los meses en que se perciban tales prestaciones. c) No resultará de aplicación el límite previsto en el apartado 1 del artículo 60 bis del Reglamento del Impuesto ni, en el caso de que se hubiera cedido a su favor el derecho a la deducción, lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 60 bis del Reglamento del Impuesto. 2. El SPEE, la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social alternativas a las de la Seguridad Social y cualquier otro organismo que abonen las prestaciones y pensiones a que se refiere el sexto párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de esta Ley, estarán obligados a suministrar por vía electrónica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria durante los 10 primeros días de cada mes los datos de las personas a las que hayan satisfecho las citadas prestaciones o pensiones durante el mes anterior. El formato y contenido de la información serán los que, en cada momento, consten en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet. 3. Lo establecido en el apartado 1 de esta disposición adicional, así como el plazo, contenido y formato de la declaración informativa a que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional, podrá ser modificado reglamentariamente. Tres. Se añade una nueva disposición adicional 43ª: Disposición adicional 43ª. Exención de rentas obtenidas por el deudor en procedimientos concursales. Estarán exentas de este Impuesto las rentas obtenidas por los deudores que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento fijado en la Ley 22/2003, de 9-7, Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado a que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional 4ª de dicha Ley, en un acuerdo extrajudicial de pagos a que se refiere el Título X o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho a que se refiere el artículo 178 bis de la misma Ley, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas. Artículo 5. Modificación de la Ley 7/2007, de 12-4, del Estatuto Básico del Empleado Público. Artículo 6. Modificación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13-7, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Artículo 7. Modificación de la Ley 27/2014, de 27-11, del Impuesto sobre Sociedades. CAPÍTULO II.- Medidas relativas al fomento del empleo indefinido, el empleo autónomo y la protección social agraria Artículo 8. Mínimo exento de cotización a la Seguridad Social para favorecer la creación de empleo indefinido. Artículo 9. Modificación de la Ley 20/2007, de 11-7, del Estatuto del trabajo autónomo. CAPÍTULO III.- Medidas en el ámbito de la Administración de Justicia Artículo 10. Modificación de la Ley 10/2012, de 20-11, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Uno. Se modifica el artículo 4: Artículo 4. Exenciones de la tasa. 1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por: a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral. b) La solicitud de concurso voluntario por el deudor. c) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7-1, de Enjuiciamiento Civil. d) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración. e) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo f) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales. g) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía. 2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa: a) Las personas físicas. b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora. c) El Ministerio Fiscal. d) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas. e) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Dos. Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6. Artículo 6. Base imponible de la tasa. 1. La base imponible de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento judicial o recurso, determinada con arreglo a las normas procesales. 2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley 1/2000, de 7-1, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en 18.000 euros de cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa.
Tres. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 y se suprime el apartado 3 del artículo 7: Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social Artículo 7. Determinación de la cuota tributaria. 1. Sin perjuicio de su modificación en la forma prevista en el artículo 8, será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla: En el orden jurisdiccional civil:
Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
Cuando el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras, la cuantía de la tasa, incluida la cantidad variable que prevé el apartado siguiente, no podrá exceder del 50 por ciento del importe de la sanción económica impuesta. En el orden social:
2.
Cuatro. Se añade un párrafo segundo al apartado primero del artículo 8: Artículo 8. Autoliquidación y pago. 1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo. No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4. DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición adicional primera. Funciones de mediación concursal. Disposición adicional segunda. Remuneración del mediador concursal. Disposición adicional tercera. Representación del deudor en el concurso consecutivo. Disposición adicional cuarta. Medidor de solvencia. Disposición adicional quinta. Impulso y coordinación de la negociación colectiva. Disposición adicional sexta. Evaluación del funcionamiento de la cuenta de garantía arancelaria. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia concursal. Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a la contratación indefinida formalizada con anterioridad al 1-3-2015. Disposición transitoria tercera. Arancel de derechos de los administradores concursales. Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de pago con cargo a la cuenta de garantía arancelaria. Disposición derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley y, de manera específica - el artículo sexto.Dos del Decreto 2766/1967, de 16-1, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social - el Real Decreto 1564/1998, de 17-7, por el que se regula el convenio especial de asistencia sanitaria a favor de los trabajadores españoles que realizan una actividad por cuenta propia en el extranjero. DISPOSICIONES FINALES Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de -11. Se modifica la disposición adicional 7ª: Disposición adicional 7ª. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual. Durante el plazo de a) Que el partícipe se halle incurso en un procedimiento de ejecución forzosa judicial, administrativa o venta extrajudicial para el cumplimiento de obligaciones, en el que se haya acordado proceder a la enajenación de su vivienda habitual. b) Que el partícipe no disponga de otros bienes, derechos o rentas en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda objeto de la ejecución y evitar la enajenación de la vivienda. c) Que el importe neto de sus derechos consolidados en el plan o planes de pensiones sea suficiente para evitar la enajenación de la vivienda. El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, en un pago único en la cuantía necesaria para evitar la enajenación de la vivienda, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá ampliar el plazo previsto en esta disposición para solicitar el cobro de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual o establecer nuevos periodos a tal efecto, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación de endeudamiento derivada de las circunstancias de la economía. Lo dispuesto en esta disposición será igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, y en general a los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones en los que se haya transmitido a los asegurados la titularidad de los derechos derivados de las primas pagadas por la empresa así como respecto a los derechos correspondientes a primas pagadas por aquellos. Disposición final segunda. Modificación de la Ley 35/2003, de 4-11, de Instituciones de Inversión Colectiva. Disposición final tercera. Modificación de la Ley 47/2003, de 26-11, General Presupuestaria. Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 8/2008, de 11-1, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados. Disposición final sexta. Modificación de la Ley 32/2010, de 5-8, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. Disposición final séptima. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14-11. Disposición final octava. Modificación de la Ley 13/2011, de 27-5, de regulación del juego. Disposición final novena. Modificación del Real Decreto 1192/2012, de 3-8, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud. Disposición final décima. Modificación de la Ley 13/2013, de 2-8, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario. Disposición final undécima. Modificación de la Ley 14/2013, de 27-9, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 18/2014, de 15-10, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 22/2014, de 12-11, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4-11, de Instituciones de Inversión Colectiva. Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 36/2014, de 26-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015. Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 2/2015, de 30-3, de desindexación de la economía española. Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 3: Artículo 3. Ámbito de aplicación. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley: a) La negociación salarial colectiva. b) Las revisiones, revalorizaciones o actualizaciones previstas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20-6 y en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30-4, así como las revisiones del resto de las pensiones abonadas con cargo a los créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora.
c) Las operaciones financieras y de tesorería, que se recogen en el Título IV de la Ley 47/2003, de 26-11, General Presupuestaria, en las que intervenga el sector público estatal, autonómico o local. Disposición final decimosexta. Modificación de disposiciones reglamentarias. Las normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta Ley podrán ser modificadas en el futuro por normas de rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran. Disposición final decimoséptima. Incorporación de derecho de la Unión Europea. Mediante esta Ley se incorpora al derecho español la Directiva 2014/66/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15-5-2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales. Disposición final decimoctava. Modificación por disposición reglamentaria. Reglamentariamente se podrán modificar: a) Los porcentajes del apartado 1 del artículo 34 quáter, que se modifica en el artículo 1.cuarto.cuatro. b) El porcentaje del 50 por ciento previsto en el artículo 34.2.b), que se modifica en el artículo 1.cuarto.uno. Disposición final decimonovena. Título competencial. 1. Las modificaciones de textos legales contenidas en esta ley se amparan en el título competencial establecido en la norma objeto de modificación. 2. Los artículos 4 y 7 se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general. 3. Los artículos 8 y 10 y las disposiciones transitorias segunda y tercera se dictan al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.17ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen económico de la Seguridad Social. 4. Las disposiciones adicionales primera a quinta y la disposición transitoria primera se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil y de legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 5. La disposición adicional sexta se dicta al amparo de los artículos 149.1.7ª y 18ª de la Constitución Española. Disposición final vigésima. Desarrollo reglamentario, ejecución y aplicación. 1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas, dictará las disposiciones reglamentarias complementarias que sean necesarias para la aplicación de las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional con las modificaciones efectuadas por esta Ley. 2. Por orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se modificarán los modelos de autoliquidación de la tasa para adaptarlos a las reformas efectuadas en esta Ley. 3. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, para que dicte las disposiciones, instrucciones y medidas que sean necesarias para el desarrollo efectivo de los procesos electorales a los órganos de participación y negociación colectiva de los empleados públicos, en el ámbito de sus competencias. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de esta disposición, se autoriza al Gobierno y a los Ministros de Justicia, Hacienda y Administraciones Públicas, Empleo y Seguridad Social y Economía y Competitividad, para que, en el ámbito de sus competencias, dicten las disposiciones reglamentarias y medidas que sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley. Disposición final vigesimoprimera. Entrada en vigor. Esta Ley entrará en vigor el 30-7, día siguiente al de su publicación en el BOE. |