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LEY 26/2015, DE 28-7


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LEY 26/2015, DE 28-7, DE MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y A LA ADOLESCENCIA (BOE 29-7)

PREÁMBULO

I

La Constitución Española establece en su artículo 39 la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y en especial de los menores de edad, de conformidad con los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Entre estos acuerdos e instrumentos internacionales destacan dos Convenciones de Naciones Unidas:

- la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20-11-1989, ratificada el 30-11-1990 y sus Protocolos facultativos

- la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13-12-2006, instrumento de ratificación de 23-11-2007

Además, resultan reseñables dos Convenios impulsados por la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado:

- el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29-5-1993, ratificado el de 30-6-1995

- el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, de 28-5-2010, ratificado el 6-9-2010.

Por otra parte, deben destacarse también 3 Convenios del Consejo de Europa:

- el relativo a la adopción de menores, hecho en Estrasburgo el 27-11-2008, ratificado el 16-7-2010

- el relativo a la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25-10-2007, ratificado el 22-7-2010

- el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25-1-1996, ratificado el 11-11-2014.

Y, finalmente, el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo de 27-11-2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15-1, de Protección Jurídica del Menor de modificación parcial del código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en adelante Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor constituye, junto a las previsiones del código Civil en esta materia, el principal marco regulador de los derechos de los menores de edad, garantizándoles una protección uniforme en todo el territorio del Estado. Esta ley ha sido el referente de la legislación que las CC.AA. han ido aprobando posteriormente, de acuerdo con sus competencias en esta materia.

Sin embargo, transcurridos casi 20 años desde su publicación, se han producido cambios sociales importantes que inciden en la situación de los menores y que demandan una mejora de los instrumentos de protección jurídica, en aras del cumplimiento efectivo del citado artículo 39 de la Constitución y las normas de carácter internacional mencionadas.

Así se constata en diversas propuestas y observaciones formuladas estos años atrás:

- por el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas (singularmente, la Observación general nº 13 de 2011 sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia y las observaciones finales a España de 3-11-2010)

- por el Defensor del Pueblo (en sus documentos «Menores o adultos. Procedimientos para la determinación de la edad» de 2011 y «La trata de seres humanos en España: víctimas invisibles» de 2012)

- por la Fiscalía General del Estado (en sus Circulares 8/2011, de 16-11, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de protección de menores, y la 1/2012, de 3-10, sobre el tratamiento sustantivo y procesal ante transfusiones de sangre y otras intervenciones médicas sobre menores de edad en caso de riesgo grave)

- en las conclusiones y recomendaciones de la Comisión Especial del Senado de estudio de la problemática de la adopción nacional y otros temas afines (BOCG. Senado, serie I, núm. 545, de 17-11-2010).

De acuerdo con todo ello, la presente ley tiene como objeto introducir los cambios necesarios en la legislación española de protección a la infancia y a la adolescencia que permitan continuar garantizando a los menores una protección uniforme en todo el territorio del Estado y que constituya una referencia para las CC.AA. en el desarrollo de su respectiva legislación en la materia. Además, y de modo recíproco, esta ley incorpora algunas novedades que ya han sido introducidas por algunas normas autonómicas estos años atrás.

La reforma consta de:

- 4 artículos

- 21 disposiciones finales

- 7 disposiciones adicionales

- 5 disposiciones transitorias

- 1 disposición derogatoria

En el artículo primero se recogen las modificaciones de la Ley Orgánica, de Protección Jurídica del Menor

En el artículo segundo las que afectan al código Civil

En el artículo tercero las correspondientes a la Ley 54/2007, de 28-12, de Adopción Internacional

En el artículo cuarto las relativas a la Ley 1/2000, de 7-1 de Enjuiciamiento Civil

En la disposición final 1ª las que afectan a la Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

En la disposición final 2ª las relativas a la Ley 41/2002, de 14-11, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica

En la disposición final 3ª la relativa al Estatuto de los Trabajadores

En la disposición final 4ª la que afecta a la Ley 7/2007, de 12-4, del Estatuto Básico del Empleado Público

En la disposición final 5ª las que afectan a la Ley 40/2003, de 18-11, de Protección a las Familias Numerosas

En la disposición final 6ª, las relativas a la Ley Orgánica 2/2006, de 3-5, de Educación

En la disposición final 7ª las relativas a la Ley Orgánica 8/2013, de 9-12, para la Mejora de la Calidad Educativa

En la disposición final 8ª las correspondientes a la Ley 43/2006, de 29-12, para la mejora del crecimiento y del empleo

En la disposición final 9ª, la que afecta a la Ley 39/2006, de 14-12, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia

En la disposición final 10ª las que afectan a la Ley General de la Seguridad Social

En la disposición final 11ª al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30-4.

En la disposición final 12ª la que afectan al Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14-9-1882

En la disposición final 13ª a la Ley 35/2011, de 10-10, reguladora de la Jurisdicción Social

Las 7 últimas disposiciones finales se refieren:

- al título competencial

- habilitación normativa a las Ciudades de Ceuta y Melilla y al Gobierno en general

- a la creación del registro central de delincuentes sexuales

- a las modificaciones y desarrollos reglamentarios

- a la incorporación de normativa europea

- al no incremento del gasto presupuestario

- a la entrada en vigor.

En la disposición adicional 1ª, se recoge la referencia a la utilización en los textos legales de la expresión «Entidad Pública» en relación a la Entidad Pública de protección de menores competente territorialmente

En la disposición adicional 2ª, las referencias al acogimiento preadoptivo, al acogimiento simple y a las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional

La disposición adicional 3ª habilita al Gobierno a promover, con las CC.AA., el establecimiento de criterios comunes y mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad en la aplicación de la presente ley

La disposición adicional 4ª establece el régimen jurídico de los centros específicos de protección de menores con problemas de conducta de entidades privadas colaboradoras de las entidades públicas competentes

La disposición adicional 5ª establece un mecanismo interterritorial de asignaciones de familias para acogimiento, o, en su caso, adopción

La disposición adicional 6ª establece una equiparación de regímenes jurídicos de acogimiento previstos en la presente ley con relación a las normas existentes con anterioridad a la misma y a las legislaciones correspondientes de las CC.AA..

La disposición transitoria 1ª establece la normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados a la fecha de su entrada en vigor

La Disposición transitoria 2ª se refiere al cese de los acogimientos constituidos judicialmente.

PREÁMBULO

II

Las modificaciones de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor se refieren, básicamente, a la adaptación de los principios de actuación administrativa a las nuevas necesidades que presenta la infancia y la adolescencia en España, tales como la situación de los menores extranjeros, los que son víctimas de violencia y la regulación de determinados derechos y deberes. Por otra parte, se realiza una profunda revisión de las instituciones del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

III

Las principales modificaciones del código Civil están referidas al sistema español de protección de menores y, por tanto, se encuentran en estrecha relación con las ya señaladas en el apartado anterior. No obstante, se modifican también otros aspectos relacionados con esta materia.

IV

Las modificaciones que se proponen a la Ley de Adopción Internacional responden a varias necesidades. Por una parte, se clarifica el ámbito de aplicación de la ley que, en su redacción inicial, solo aludía al contenido de los títulos II y III, obviando el título I, y se define el concepto de adopción internacional a los efectos de la misma como lo hace el Convenio de La Haya de 1993, toda vez que con la definición que aparecía en el apartado 2 del artículo 1, las previsiones del título I no eran aplicables a muchos de los casos de adopciones internacionales sin desplazamiento internacional de los menores, habiéndose generado confusión en situaciones concretas.

V

Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de reforzar la tutela judicial efectiva en defensa de los derechos e intereses de los menores, introduciendo mejoras en los procedimientos ya existentes, orientadas a hacerlos más efectivos y aclarando puntos que en la práctica han generado interpretaciones contradictorias.

VI

En la disposición final primera se modifica la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa. La atribución de la competencia para la autorización de entrada en domicilio para la ejecución de una resolución administrativa en materia de protección de menores al Juzgado de Primera Instancia y no a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, como hasta ahora, hace necesaria la modificación de las competencias atribuidas a los mismos en la citada ley.

La Ley de la Autonomía del Paciente es reformada en la disposición final segunda incorporando los crite-rios recogidos en la Circular 1/2012 de la Fiscalía General del Estado sobre el tratamiento sustantivo y procesal de los conflictos ante transfusiones de sangre y otras intervenciones médicas sobre menores de edad en caso de riesgo grave. Esta Circular postula en sus conclusiones la necesaria introducción del criterio subjetivo de madurez del menor junto al objetivo, basado en la edad. Este criterio mixto es asumido en el texto legal.

Se introduce, para mayor claridad, un nuevo apartado 4 en el artículo 9 referido a los menores emancipados o mayores de 16 años en relación a los cuales no cabe otorgar el consentimiento por representación, salvo cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud.

Por otra parte, se añade a ese artículo 9 un apartado 6 en el que se establece que en los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho, la decisión debe adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente, y en caso contrario deberá ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente.

La disposición final tercera modifica el Estatuto de los Trabajadores cuyo artículo 37, apartado 3.f), prevé el permiso de la trabajadora «por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo». Este artículo sólo tiene en cuenta la maternidad biológica y no la maternidad/paternidad adoptiva y, en algunos casos, el acogimiento familiar. Las familias adoptantes, guardadoras con fines de adopción y acogedoras, en algunas CC.AA., deben acudir obligatoriamente a unas sesiones informativas y a una preparación, y en el caso de la adopción deben obtener preceptivamente un certificado de idoneidad tras un estudio psicosocial que en ocasiones supone más de cinco entrevistas. Estas exigencias legales podrían considerarse propiamente una preparación para la adopción y deberían, por tanto, contemplarse normativamente como permisos retribuidos, ya que son obligatorias para todas las familias adoptantes, a diferencia de la preparación al parto, que no lo es. Además, en estos casos, ambos progenitores deben acudir a la preparación y a las entrevistas, en contraste con los exámenes prenatales y las técnicas de preparación al parto, a los que solo es estrictamente necesario que acuda la madre. Por todo ello, esta modificación equipara a las familias adoptantes o acogedoras a las biológicas.

En relación con esta iniciativa, debe significarse que, si bien la modificación introducida sería aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas, no resulta de aplicación al personal funcionario, que se rige por lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12-4. Por ello, se incorpora en la disposición final 4ª la modificación del artículo 48, letra e), de esta ley que contempla la misma previsión del Estatuto de los Trabajadores, con objeto de que también los funcionarios públicos puedan disfrutar de este permiso.

La disposición final quinta modifica la Ley 40/2003, de 18-11, de Protección a las Familias Numerosas, para reformar las condiciones de mantenimiento de los efectos del título oficial de familia numerosa. La normativa actual condiciona la vigencia del título hasta que el número de hijos que cumplan los requisitos previstos sea el mínimo establecido. Esto supone que cuando los hermanos mayores van saliendo del título, por dejar de cumplir el requisito de edad, fundamentalmente, la familia puede perder el derecho al título si quedan menos de tres o dos hermanos que cumplan los requisitos, dándose la paradoja de que los hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título luego no pueden disfrutar de estos beneficios. Teniendo en cuenta que, en un porcentaje elevadísimo, los títulos vigentes corresponden a familias numerosas con tres o dos hijos, el cumplimiento de la edad máxima por parte del mayor arrastra la pérdida del título y de todos los beneficios para toda la familia con bastante frecuencia. Por ello, esta reforma pretende acomodarse a la situación efectiva de las familias numerosas y evitar una situación de discriminación entre los hermanos.

Las disposiciones finales sexta y séptima introducen sendas modificaciones de la Ley Orgánica 2/2006, de 3-5, de Educación, y de la Ley Orgánica 8/2013, de 9-12, para la Mejora de la Calidad Educativa, para revisar los criterios de asignación de plaza escolar con vistas a tener en cuenta la condición legal de familia numerosa y situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna, así como incrementar la reserva de plazas en los centros educativos para casos del inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna.

La disposición final octava modifica la Ley 43/2006, de 29-12, para la mejora del crecimiento y del empleo, como consecuencia de la necesidad de protección de las personas que hayan sido víctimas de trata de seres humanos.

La disposición final novena modifica la Ley 39/2006, de 14-12, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia para que las prestaciones económicas no puedan ser embargadas salvo en el caso del pago de alimentos, en los que será el tribunal el que fijará la cantidad que pueda ser objeto de embargo. De este modo se preserva el interés del menor, al que la persona en situación de dependencia pudiera deber alimentos.

Por su transcendencia e importancia merecen ser destacadas las disposiciones finales décima a decimocuarta que introducen modificaciones en la:

- Ley General de la Seguridad Social (D.F 10ª)

- Ley de Clases Pasivas del Estado (D.F 11ª)

- Ley de Enjuiciamiento Criminal (D.F 12ª)

- Ley reguladora de la Jurisdicción Social (D.F 13ª)

con el fin de regular las consecuencias del delito de homicidio doloso en el ámbito de las prestaciones de muerte y supervivencia del sistema de la Seguridad Social y en favor de familiares del Régimen de Clases Pasivas del Estado, desde una perspectiva global que refuerza la lucha contra la violencia de género y garantiza los derechos de los colectivos más vulnerables, singularmente de los menores.

Más específicamente, la nueva normativa impide el acceso a las citadas prestaciones y el mantenimiento de su disfrute a quienes fueran condenados por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio, en cualquiera de sus formas, cuando la víctima sea el sujeto causante de la prestación.

Y todo ello viene acompañado por instrumentos que, desde el respeto de las garantías jurídicas necesarias, permiten a la Administración la suspensión cautelar del abono de las prestaciones que, en su caso, se hubieran reconocido cuando haya recaído sobre el solicitante resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad por la comisión del indicado delito, así como la revisión de oficio de los derechos reconocidos cuando recaiga sentencia firme al respecto.

Además, se articulan los mecanismos de comunicación y coordinación necesarios con los juzgados y tribunales de justicia para una más adecuada aplicación de la nueva regulación, dentro de un contexto que también presta atención a los derechos de los huérfanos, a fin de evitar que las personas condenadas por el delito de homicidio doloso puedan percibir en su nombre la pensión correspondiente, contemplándose igualmente los incrementos de cuantía pertinentes cuando la pensión de viudedad sea denegada o retirada a los condenados.

Se completa así un nuevo entorno normativo que mejora el anteriormente existente y supone un paso adicional de gran importancia desde la perspectiva de los mecanismos de protección social dentro de un ámbito especialmente sensible y en el que ha de contarse con iniciativas y actuaciones desde las diferentes áreas para garantizar un marco de protección integral.

Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo segundo. Modificación del código Civil.

Artículo tercero. Modificación de la Ley de Adopción Internacional.

Artículo cuarto. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Utilización de la expresión «Entidad Pública».

Se utilizará en los textos legales la expresión «Entidad Pública» referida a la Entidad Pública de protección de menores competente territorialmente.

Disposición adicional segunda. Referencias al acogimiento preadoptivo y al acogimiento simple y a las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

Todas las referencias que en las leyes y demás disposiciones se realizasen al acogimiento preadoptivo deberán entenderse hechas a la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva prevista en el artículo 176 bis del código Civil. Las que se realizasen al acogimiento simple deberán entenderse hechas al acogimiento familiar temporal previsto en el artículo 173 bis del código Civil; y cuando lo fueran a las Entidades colaboradoras de adopción internacional se entenderán hechas a los organismos acreditados para la adopción internacional.

Disposición adicional tercera. Criterios comunes de cobertura, calidad y accesibilidad.

El Gobierno promoverá con las CC.AA. el establecimiento de criterios comunes y mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad en la aplicación de esta ley en todo el territorio y, en todo caso, en lo relativo a:

1. Composición, número y titulación de los equipos profesionales de la entidad pública de protección de menores competente territorialmente que deben intervenir en situaciones tales como: riesgo y desamparo de menores, entrega voluntaria de la guarda, programas para la vida independiente de los jóvenes que estén bajo una medida de protección, procesos de acogimiento y adopción.

2. Elementos esenciales de los procedimientos de acogimiento familiar: valoración de la aptitud educadora de las familias; compensación económica, para el acogimiento especializado como para el ordinario, con especial atención a las necesidades derivadas del acogimiento de menores con discapacidad; medidas de fomento y apoyo al acogimiento familiar; campañas informativas; fomento del asociacionismo de las personas y familias acogedoras.

3. Elementos esenciales en los procedimientos de adopción relativos a: preparación preadoptiva; declaración de idoneidad; concepto de menores «con necesidades especiales»; acreditación de organismos Acreditados para la adopción internacional; campañas informativas, con especial atención a las enfocadas a la adopción de menores con necesidades especiales.

4. Estándares de calidad y accesibilidad, instalaciones y dotación de cada tipo de servicio de los centros de acogimiento residencial. Medidas a adoptar para que su organización y funcionamiento tienda a seguir patrones de organización familiar. Incorporación de modelos de excelencia en la gestión.

5. Estándares de cobertura, calidad y accesibilidad, instalaciones y dotación de los puntos de encuentro familiar.

6. Atención integral a jóvenes ex tutelados: formación en habilidades y competencias para favorecer su madurez y propiciar su autonomía personal y social al cumplir los 18 años de edad; garantía de ingresos suficientes para subsistir; alojamiento; formación para el empleo, que facilite o priorice su participación en ofertas de empleo como medida de discriminación.

Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico de los centros específicos de protección de menores con problemas de conducta de entidades privadas colaboradoras de las entidades públicas competentes.

A los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta de las entidades privadas colaboradoras de las entidades públicas competentes donde estén previstas la utilización de medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales les será de aplicación lo previsto en el título II, capítulo IV de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.

Estos centros privados deberán contar con la autorización administrativa para su funcionamiento emitida por la Entidad Pública competente en materia de protección a las personas menores de edad, y sujetos a su régimen de inspección y, en su caso, sanción administrativa.

Disposición adicional quinta. Mecanismo interterritorial de asignaciones.

Las Administraciones Públicas realizarán las actuaciones necesarias para establecer un mecanismo eficaz que permita la asignación a familias adecuadas de aquellos menores con un perfil determinado en cuya Comunidad Autónoma no existan ofrecimientos de familias para acogimientos o, en su caso, adopciones.

Disposición adicional sexta. Equiparación de regímenes jurídicos en materia de acogimiento.

A los efectos de las normas y leyes existentes con anterioridad a la presente ley y de las legislaciones correspondientes de las CC.AA. con código Civil propio o con leyes civiles que lo regulen, se equipara la situación de acogimiento familiar temporal con acogimiento familiar simple, y la situación de guarda con fines de adopción con el acogimiento preadoptivo.

Disposición adicional séptima. Planes específicos de protección para los menores.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán aprobar planes específicos de protección para los menores de 6 años en los que se recojan medidas concretas de fomento del acogimiento familiar de los mismos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados.

Los procedimientos y expedientes judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que se encontraren en tramitación se continuarán tramitando conforme a la legislación procesal vigente en el momento del inicio del procedimiento o expediente judicial.

Disposición transitoria segunda. Cese de los acogimientos constituidos judicialmente.

Los acogimientos constituidos judicialmente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley podrán cesar por resolución de la Entidad Pública sin necesidad de resolución judicial.

Disposición transitoria tercera. Normativa aplicable a los expedientes de adopción internacional ya iniciados; y vigencia de la acreditación de los organismos acreditados.

1. Los expedientes de adopción internacional de menores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que se encontraren en tramitación se continuarán tramitando conforme a la legislación vigente en el momento del inicio del expediente.

2. Los organismos acreditados para intermediar en la adopción internacional que tengan la acreditación en la fecha de entrada en vigor de esta ley, la mantendrán vigente hasta su caducidad o en tanto se produce una nueva acreditación o autorización, en su caso, en los términos previstos en esta ley.

Disposición transitoria cuarta. Certificación de antecedentes penales.

Hasta que entre en funcionamiento el Registro Central de Delincuentes Sexuales, la certificación a la que se refiere el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15-1, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil será emitida por el Registro Central de Antecedentes Penales.

Disposición transitoria quinta. Extensión de los beneficios relativos a los derechos de matriculación y examen en el ámbito de la educación a los títulos de familia numerosa en vigor a partir de 1-1-2015.

La modificación del artículo 6 de la Ley 40/2003, de 18-11, de protección a las familias numerosas, prevista en la disposición final quinta, será aplicable, a los exclusivos efectos de acceder a los beneficios en el ámbito de la educación relativos a los derechos de matriculación y examen previstos en el artículo 12.2.a) de la citada ley, a los títulos de familia numerosa que estuvieran en vigor a 1-1-2015.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Se deroga la disposición adicional única de la Ley de Adopción Internacional.

Disposición adicional única. Entidades Públicas de Protección de Menores.

Asimismo, quedan derogadas cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente ley. (ASÍ NO SE OLVIDAN DE NINGUNA)

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 41/2002, de 14-11, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Se modifican los apartados 3, 4 y 5 y se añaden los apartados 6 y 7 al artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14-11, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que quedan redactados como sigue:

Artículo 9. Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación.

1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.

2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.

b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

b) Cuando el paciente esté incapacitado legalmente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia.

c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, si tiene doce años cumplidos conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15-1, de Protección Jurídica del Menor.

4. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados emancipados o mayores de 16 años cumplidos que no se encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el consentimiento por representación.

Sin embargo No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en caso cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.

4.  5. La práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.

6. En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.

5. 7. La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento.

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24-3.

Se modifica la letra f) del apartado 3 del artículo 37:

Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.

3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción o acogimiento, o guarda con fines de adopción, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban realizarse tener lugar dentro de la jornada de trabajo.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 7/2007, de 12-4, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Se modifica la letra e) del artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12-4, del Estatuto Básico del Empleado Público:

Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.

Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:

e) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas y, en los casos de adopción o acogimiento, o guarda con fines de adopción, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 40/2003, de 18-11, de Protección a las Familias Numerosas.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18-11, de Protección a las Familias Numerosas:

Artículo 2. Concepto de familia numerosa.

4. Tendrán la misma consideración que los hijos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido. Los menores que habiendo estado en alguna de estas situaciones alcancen la mayoría de edad y permanezcan en la unidad familiar, conservarán la condición de hijos en los términos establecidos en el artículo 3 de la presente ley.

Dos. Se modifica el artículo 6:

Artículo 6. Renovación, modificación o pérdida del título.

El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.

El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.

Tres. Se añade una disposición adicional:

Disposición adicional décima. Impacto de las normas en la familia.

Las memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamentos incluirán el impacto de la normativa en la familia.

Cuatro. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, en el plazo más breve posible, un Proyecto de Ley de reforma de la Ley 40/2003, de 18-11, de Protección a las Familias Numerosas, con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades y el acceso a los bienes y servicios públicos, contribuyendo a la redistribución de la renta y la riqueza de las familias.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3-5, de Educación.

Disposición final séptima. Modificación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9-12, para la Mejora de la Calidad Educativa.

Disposición final octava. Modificación de la Ley 43/2006, de 29-12, para la mejora del crecimiento y del empleo.

Se introduce un nuevo apartado 4 ter en el artículo 2:

Artículo 2. Ámbito de aplicación e incentivos a la contratación.

4. Los empleadores que contraten indefinidamente a personas que tengan acreditada la condición de víctima de violencia de género en los términos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28-12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, o de víctima de violencia doméstica, sin que sea necesaria la condición de estar en desempleo, tendrán derecho, desde la fecha de celebración del contrato, a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado de 1.500 euros/año durante 4 años.

En el caso de que se celebren contratos temporales con estas personas se tendrá derecho a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado de 50 euros/mes (600 euros/año), durante toda la vigencia del contrato.

4 bis. Los empleadores que contraten indefinidamente a personas que tengan acreditada la condición de víctima del terrorismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 29/2011, de 22-9, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, sin que sea necesaria la condición de estar en desempleo, tendrán derecho, desde la fecha de celebración del contrato, a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado de 125 euros/mes (1.500 euros/año) durante 4 años.

En el caso de que se celebren contratos temporales con estas personas se tendrá derecho a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado de 50 euros/mes (600 euros/año), durante toda la vigencia del contrato.

4 ter. Los empleadores que contraten indefinidamente a víctimas de trata de seres humanos, identificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y que, en su caso, hayan obtenido la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, sin que sea necesaria la condición de estar en desempleo, tendrán derecho, desde la fecha de celebración del contrato, a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado de 125 euros/mes (1.500 euros/año) durante 2 años.

En el caso de que se celebren contratos temporales con estas personas se tendrá derecho a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado de 50 euros/mes (600 euros/año), durante toda la vigencia del contrato.

Disposición final novena. Modificación de la Ley 39/2006, de 14-12, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 14 de la Ley 39/2006:

Artículo 14. Prestaciones de atención a la dependencia.

8. Las prestaciones económicas establecidas en virtud de esta Ley son inembargables, salvo para el supuesto previsto en el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Disposición final décima. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20-6.

Uno. Se añade un nuevo artículo 179 ter:

Artículo 179 ter. Impedimento para ser beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional 1ª de la Ley Orgánica 1/2004, de 28-12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, no podrá tener la condición de beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia que hubieran podido corresponderle, quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación.

2. La Entidad Gestora podrá revisar, por sí misma y en cualquier momento, la resolución por la cual hubiera reconocido el derecho a una prestación de muerte y supervivencia a quien fuera condenado por sentencia firme en el supuesto indicado, viniendo el mismo obligado a devolver las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

La facultad de revisión de oficio a que se refiere el párrafo anterior no estará sujeta a plazo, si bien la obligación de reintegro del importe de las prestaciones percibidas prescribirá en el plazo previsto en el artículo 45.3. En todo caso, la prescripción de esta obligación se interrumpirá cuando recaiga resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que el sujeto investigado es responsable de un delito doloso de homicidio, así como por la tramitación del proceso penal y de los diferentes recursos.

En el acuerdo de inicio del procedimiento de revisión del reconocimiento de la prestación a que se refiere este artículo se acordará, si no se hubiera producido antes, la suspensión cautelar de su percibo hasta la resolución firme que ponga fin a dicho procedimiento.

Dos. Se añade un nuevo artículo 179 quáter:

Artículo 179 quáter. Suspensión cautelar del abono de las prestaciones de muerte y supervivencia, en determinados supuestos.

1. La Entidad Gestora suspenderá cautelarmente el abono de las prestaciones de muerte y supervivencia que, en su caso, hubiera reconocido, cuando recaiga resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que el sujeto investigado es responsable de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, si la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia.

Cuando la Entidad Gestora tenga conocimiento, antes o durante el trámite del procedimiento para el reconocimiento de la prestación de muerte y supervivencia, de que ha recaído contra el solicitante resolución judicial de la que deriven indicios racionales de criminalidad por la comisión del indicado delito, procederá a su reconocimiento si concurrieran todos los restantes requisitos para ello, con suspensión cautelar de su abono desde la fecha en que hubiera debido tener efectos económicos.

En los casos indicados en los dos párrafos precedentes, la suspensión cautelar se mantendrá hasta que recaiga sentencia firme u otra resolución firme que ponga fin al procedimiento penal, o determine la no culpabilidad del beneficiario.

Si el beneficiario de la prestación fuera finalmente condenado por sentencia firme por la comisión del indicado delito, procederá la revisión del reconocimiento y, en su caso, el reintegro de las prestaciones percibidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 179 ter. Cuando recaiga sentencia absolutoria o resolución judicial firme que declare la no culpabilidad del beneficiario, se rehabilitará el pago de la prestación suspendida con los efectos que hubieran procedido de no haberse acordado la suspensión, una vez descontadas, en su caso, las cantidades satisfechas en concepto de obligación de alimentos conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

2. No obstante, si recayera sentencia absolutoria en primera instancia y esta fuera recurrida, la suspensión cautelar se alzará hasta la resolución del recurso por sentencia firme. En este caso, si la sentencia firme recaída en dicho recurso fuese también absolutoria, se abonarán al beneficiario las prestaciones dejadas de percibir desde que se acordó la suspensión cautelar hasta que se alzó esta, con descuento de las cantidades que, en su caso, se hubieran satisfecho a terceros en concepto de obligación de alimentos conforme a lo dispuesto en el apartado 3. Por el contrario, si la sentencia firme recaída en el recurso resultara condenatoria, procederá la revisión del reconocimiento de la prestación así como la devolución de las prestaciones percibidas por el condenado, conforme a lo indicado en el apartado 1 de este artículo, incluidas las correspondientes al período en que estuvo alzada la suspensión.

3. Durante la suspensión del pago de una pensión de viudedad, acordada conforme a lo previsto en este artículo, se podrán hacer efectivas con cargo a la misma, hasta el límite del importe que le hubiera correspondido por tal concepto al beneficiario de dicha pensión, las obligaciones de alimentos a favor de los titulares de pensión de orfandad o en favor de familiares causada por la víctima del delito, siempre que dichos titulares hubieran de ser beneficiarios de los incrementos a que se refiere el artículo 179 quinquies si finalmente recayera sentencia firme condenatoria de aquel. La cantidad a percibir en concepto de alimentos por cada uno de los pensionistas de orfandad o en favor de familiares no podrá superar el importe que, en cada momento, le hubiera correspondido por dicho incremento.

Tres. Se añade un nuevo artículo 179 quinquies:

Artículo 179 quinquies. Incremento de las pensiones de orfandad y en favor de familiares, en determinados supuestos.

1. Cuando, a tenor de lo establecido en el artículo 179 ter, el condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas no pudiese adquirir la condición de beneficiario de la pensión de viudedad, o la hubiese perdido, los hijos del mismo que sean titulares de la pensión de orfandad causada por la víctima del delito tendrán derecho al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta.

Los titulares de la pensión en favor de familiares podrán, en esos mismos supuestos, ser beneficiarios del incremento previsto reglamentariamente, siempre y cuando no haya otras personas con derecho a pensión de muerte y supervivencia causada por la víctima.

2. Los efectos económicos del citado incremento se retrotraerán a la fecha de efectos del reconocimiento inicial de la pensión de orfandad o en favor de familiares, cuando no se hubiera reconocido previamente la pensión de viudedad a quien resulte condenado por sentencia firme. En otro caso, dichos efectos económicos se iniciarán a partir de la fecha en que hubiera cesado el pago de la pensión de viudedad, como consecuencia de la revisión de su reconocimiento por la Entidad gestora conforme a lo previsto en el artículo 179 ter o, en su caso, a partir de la fecha de la suspensión cautelar contemplada en el artículo 179 quáter.

En todo caso, el abono del incremento de la pensión de orfandad o en favor de familiares por los períodos en que el condenado hubiera percibido la pensión de viudedad solo podrá llevarse a cabo una vez que este haga efectivo su reintegro, sin que la Entidad Gestora, de no producirse el reintegro, sea responsable subsidiaria ni solidaria del abono al pensionista de orfandad o en favor de familiares del incremento señalado, ni venga obligada a su anticipo.

De las cantidades que correspondan en concepto de incremento de la pensión de orfandad o en favor de familiares se descontará, en su caso, el importe que por alimentos hubiera percibido su beneficiario a cargo de la pensión de viudedad suspendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 quáter.

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 179 sexies:

Artículo 179 sexies. Abono de las pensiones de orfandad, en determinados supuestos.

En el caso de que los hijos de quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en los términos señalados en el artículo 179 ter, siendo menores de edad o personas con capacidad judicialmente modificada, fueran beneficiarios de pensión de orfandad causada por la víctima, dicha pensión no le será abonable a la persona condenada.

En todo caso, la Entidad Gestora pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de la pensión de orfandad, así como toda resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que el progenitor es responsable de un delito doloso de homicidio para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 del código Civil, proceda, en su caso, a instar la adopción de las medidas oportunas en relación con la persona física o institución tutelar del menor o persona con capacidad judicialmente modificada a las que debe abonarse la pensión de orfandad. Adoptadas dichas medidas con motivo de dicha situación procesal, la Entidad Gestora, cuando así proceda, comunicará también al Ministerio Fiscal la resolución por la que se ponga fin al proceso y la firmeza o no de la resolución judicial en que se acuerde.

Cinco. El apartado 1 de la disposición adicional 8ª queda redactado de la siguiente forma:

Disposición adicional octava. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales.

1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1, 2 y 3; 161 bis, apartado 1 y apartado 2. B); 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174; 174 bis; 175; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo; 179, 179 ter, 179 quáter, 179 quinquies y 179 sexies. Igualmente, serán de aplicación las normas sobre las prestaciones familiares contenidas en el capítulo IX del título II; las disposiciones adicionales 7ª bis, 43ª y 59ª y las disposiciones transitorias 4ª, párrafo primero 5ª, apartado 1, 5ª bis, 6ª bis y 16ª.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la aplicación a los regímenes especiales de lo previsto en el artículo 138 en el último párrafo de su apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5.

Disposición final undécima. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30-4.

Uno. Se añade un apartado tres al artículo 15:

Artículo 15. Revisión de oficio de actos administrativos en materia de Clases Pasivas.

1. La revisión de oficio de los actos administrativos en materia de Clases Pasivas se ajustará a lo dispuesto en los artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-7-1958 y los correspondientes a las normas de adaptación de la misma a la Administración Militar.

2. La Administración podrá reformar o modificar en cualquier tiempo, mediante acuerdo motivado los actos que, estando sujetos a revisión periódica o a determinada condición o acordados con carácter provisional, se revelen indebidos como consecuencia de dicha revisión o del cumplimiento de la condición de que se trate o de su elevación a definitivos. El carácter revisable, condicional o provisional de los actos de que se trate debe constar expresamente en el propio acto o estar previsto en una disposición de carácter general.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1, la Administración podrá revisar los actos de reconocimiento del derecho a una prestación en favor de familiares motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiere percibido por tal concepto.

Dos. Se añade un nuevo artículo 37 bis:

Artículo 37 bis. Impedimento para ser beneficiario de las prestaciones en favor de los familiares.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28-12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, no podrá tener la condición de beneficiario de las prestaciones en favor de los familiares que hubieran podido corresponderle, quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación.

La Administración podrá revisar, por sí misma y en cualquier momento, el acto o acuerdo por el cual hubiera reconocido el derecho a una prestación en favor de los familiares a quien fuera condenado por sentencia firme en el supuesto indicado, viniendo el mismo obligado a devolver las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

En el acuerdo de inicio del procedimiento de revisión del reconocimiento de la prestación a que se refiere este artículo se acordará, si no se hubiera producido antes, la suspensión cautelar de su percibo hasta la resolución que ponga fin a dicho procedimiento.

Tres. Se añade un nuevo artículo 37 ter:

Artículo 37 ter. Suspensión cautelar del abono de las prestaciones en favor de los familiares, en determinados supuestos.

1. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas suspenderá cautelarmente el abono de las prestaciones reconocidas en favor de los familiares, cuando recaiga sobre el beneficiario resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, si la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia.

En los casos indicados, la suspensión cautelar se mantendrá hasta que recaiga sentencia firme u otra resolución firme que ponga fin al procedimiento penal o determine la no culpabilidad del beneficiario.

Si el beneficiario de la prestación fuera finalmente condenado por sentencia firme por la comisión del indicado delito, procederá la revisión del reconocimiento y, en su caso, el reintegro de las prestaciones percibidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 bis. En este supuesto la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, fijarán el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera la persona condenada.

Cuando, mediante sentencia o resolución judicial firme, finalice el proceso sin la referida condena o se determine la no culpabilidad del beneficiario, se rehabilitará el pago de la prestación suspendida con los efectos que hubieran procedido de no haberse acordado la suspensión.

2. No obstante, si recayera sentencia absolutoria en primera instancia y ésta fuera recurrida, la suspensión cautelar se alzará hasta la resolución del recurso por sentencia firme. En este caso, si la sentencia firme recaída en dicho recurso fuese también absolutoria se abonarán al beneficiario las prestaciones dejadas de percibir desde que se acordó la suspensión cautelar hasta que se alzó ésta. Por el contrario, si la sentencia firme recaída en el recurso resultara condenatoria procederá la revisión del reconocimiento de la prestación, así como la devolución de las prestaciones percibidas por el condenado, conforme a lo indicado en el apartado 1 de este artículo, incluidas las correspondientes al período en que estuvo alzada la suspensión.

3. Durante la suspensión del pago de una prestación acordada conforme a lo previsto en este artículo, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, fijarán el importe de las pensiones, si las hubiere, como si no existiera la persona contra la que se hubiera dictado la resolución a que se refiere el apartado 1. Dicho importe tendrá carácter provisional hasta que se dicte la resolución firme que ponga fin al proceso penal.

En el caso de archivo de la causa o de sentencia firme absolutoria, se procederá al abono de las prestaciones cautelarmente suspendidas. No obstante, el beneficiario de la pensión calculada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior no vendrá obligado a devolver cantidad alguna.

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 37 quáter:

Artículo 37 quáter. Abono de las pensiones en favor de familiares en determinados supuestos.

En el caso de que hubiera beneficiarios menores o incapacitados judicialmente, cuya patria potestad o tutela estuviera atribuida a una persona contra la que se hubiera dictado resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad o sentencia condenatoria firme por la comisión del delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, la pensión no le será abonable a dicha persona.

En todo caso, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de la pensión, así como toda resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que una persona que tenga atribuida la patria potestad o tutela es responsable del delito doloso de homicidio para que proceda, en su caso, a instar la adopción de las medidas oportunas en relación con la persona física o institución tutelar del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente a las que debe abonarse la pensión. Adoptadas dichas medidas con motivo de dicha situación procesal, la Administración, cuando así proceda, comunicará también al Ministerio Fiscal la resolución por la que se ponga fin al proceso penal y la firmeza o no de la resolución judicial en que se acuerde.

Cinco. La disposición adicional 11ª queda redactada de la siguiente forma:

Disposición adicional undécima. Prestaciones en favor de los familiares.

La regulación contenida tanto en el artículo 38 y en la disposición transitoria 12ª como en el artículo 41 de este texto, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del último artículo citado, será de aplicación, respectivamente, a las pensiones de viudedad y de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas al amparo de la legislación vigente a 31-12-1984, así como a las causadas en aplicación de la legislación especial de guerra; siempre que, en uno y otro caso y tratándose de orfandad, el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de 21 años.

Asimismo, lo dispuesto en los artículos 37 bis y 37 ter será de aplicación a todas las pensiones de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como a las pensiones causadas al amparo de la legislación especial de guerra.

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se añade una nueva disposición adicional en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14-7-1882:

Disposición adicional quinta. Comunicación de actuaciones al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.

Los secretarios judiciales de los juzgados y tribunales comunicarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina y a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, cualquier resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en que la víctima fuera ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o excónyuge del investigado, o estuviera o hubiese estado ligada a él por una relación de afectividad análoga a la conyugal. Asimismo, comunicarán a dichos organismos oficiales las resoluciones judiciales firmes que pongan fin a los procedimientos penales. Dichas comunicaciones se realizarán a los efectos previstos en los artículos 179 ter, 179 quáter, 179 quinquies y 179 sexies del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20-6 y en los artículos 37 bis y 37 ter del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30-4.

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 36/2011, de 10-10, reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 146.2 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 146. Revisión de actos declarativos de derechos.

1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

Disposición final decimocuarta. Eficacia en la aplicación de las modificaciones legales.

Las modificaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social, en la ley de Clases Pasivas del Estado, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por medio de las disposiciones finales 10ª a 13ª de la presente Ley, serán de aplicación a los hechos causantes de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y del Régimen especial de Clases Pasivas del Estado producidos a partir de la fecha de su entrada en vigor, siempre que los hechos delictivos hayan ocurrido, asimismo, a partir de la misma fecha.

Disposición final decimoquinta. Títulos competenciales.

La presente ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva para dictar la legislación civil atribuida al Estado por el artículo 149.1.8ª de la Constitución Española, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las CC.AA. de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan.

El artículo cuarto, la disposición transitoria 1ª y la disposición final 1ª se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar la legislación procesal.

La disposición final 2ª tiene la condición de básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución Española.

La disposición final 3ª se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar la legislación laboral.

La disposición final 4ª se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, constituyendo bases del régimen estatutario de los funcionarios, sin perjuicio de las competencias de las CC.AA. que ya disponen de competencia exclusiva sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas y especialidades derivadas de la organización administrativa y funcionarial propias de las CC.AA..

La disposición final 5ª se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª, 7.ª y 17.ª de la Constitución Española.

Disposición final decimosexta. Desarrollo reglamentario de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de la disposición adicional cuarta de la Ley 27/2013, de 27-12, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, las Ciudades de Ceuta y Melilla, en ejercicio de su potestad reglamentaria, podrán desarrollar el contenido de la presente ley de acuerdo con los criterios y circunstancias en ella contenidos, al objeto de ajustarlo a las condiciones particulares de éstas, en desarrollo de su capacidad reglamentaria y dentro del alcance de la misma.

Disposición final decimoséptima. Creación del registro central de delincuentes sexuales.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y la Agencia de Protección de Datos, dictará en el plazo de 6 meses desde la publicación de esta Ley, las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la organización del Registro Central de delincuentes sexuales en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores, integrándose en el sistema de registros de apoyo a la Administración de Justicia, así como el régimen de inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida en aquél, asegurando en todo caso su confidencialidad.

Se formará, al menos, con los datos relativos a la identidad y perfil genético (ADN) de las personas condenadas por los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, en los que incluyen la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores. La Administración General del Estado colaborará con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea para facilitar el intercambio de información en este ámbito.

Disposición final decimoctava. Modificaciones y desarrollos reglamentarios.

El Gobierno llevará a cabo las modificaciones y desarrollos reglamentarios que sean precisos para la aplicación de la presente ley.

Disposición final decimonovena. Incorporación de normas de la Unión Europea.

En esta ley se contienen las normas de incorporación al Derecho español de los artículos 10 y 15 de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2011/93/UE, de 13-12-2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo.

Disposición final vigésima. No incremento del gasto.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de gasto público, ni de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Disposición final vigesimoprimera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 18-8, a los 20 días de su publicación en el BOE.