LEY 38/2022, DE 27-12, PARA EL ESTABLECIMIENTO DE GRAVÁMENES TEMPORALES ENERGÉTICO Y DE ENTIDADES DE CRÉDITO Y ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO Y POR LA QUE SE CREA EL IMPUESTO TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS, Y SE MODIFICAN DETERMINADAS NORMAS TRIBUTARIAS (BOE 28-12) ÍNDICE Concluye la norma con la modificación de diversas normas tributarias. Así, en primer lugar, se modifica la Ley 29/1987, de 18-12, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para incorporar a la Comunidad Autónoma de La Rioja entre aquellas que tienen establecido el sistema de autoliquidación obligatoria en el citado tributo. Por otra parte, también es objeto de modificación la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para habilitar la potestad de gravamen sobre las participaciones accionariales en entidades no residentes con activos inmobiliarios subyacentes radicados en España, corrigiendo así una discriminación injustificada respecto del residente, por cuanto el no residente, por el hecho de interponer una persona jurídica no residente, elude el gravamen del citado impuesto. Artículo 1. Gravamen temporal energético. Artículo 2. Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito. Artículo 3. Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas. Disposición adicional primera. Cláusula de condición suspensiva. Disposición adicional segunda. Regímenes forales. Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1987, de 18-12, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se modifica el apartado 4 del artículo 34: Artículo 34. Normas generales. 1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las CC.AA. que tengan cedida la gestión del tributo. 2. Las CC.AA. podrán regular los aspectos sobre la gestión y liquidación de este impuesto según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27-12, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las CC.AA. de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Cuando la Comunidad Autónoma no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las normas establecidas en esta Ley. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para establecer como obligatorio el régimen de autoliquidación del Impuesto corresponde al Estado, que introducirá en la Ley del Impuesto las CC.AA. en las que se haya establecido dicho régimen. «4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes CC.AA.: - Comunidad Autónoma de Andalucía. - Comunidad Autónoma de Aragón. - Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. - Comunidad Autónoma de las Illes Balears. - Comunidad Autónoma de Canarias. - Comunidad Autónoma de Cantabria. - Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. - Comunidad de Castilla y León. - Comunidad Autónoma de Cataluña. - Comunidad Autónoma de Galicia. - Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. - Comunidad Autónoma de La Rioja. - Comunidad de Madrid. - Comunidad Valenciana.» Disposición final tercera. Modificación de la Ley 19/1991, de 6-6, del Impuesto sobre el Patrimonio. Se modifica el apartado uno del artículo 5: Artículo 5. Sujeto pasivo. Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto: a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos. Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrá optar por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarla mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español. b) Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. A tales efectos, se considerarán situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 %, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores de mercado determinados a la fecha de devengo del impuesto. En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituirán por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley. En este caso, el impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o derechos del sujeto pasivo teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 9 de la presente ley.» Disposición final quinta. Modificación de la Ley 27/2014, de 27-11, del Impuesto sobre Sociedades. Disposición final séptima. Títulos competenciales. Disposición final octava. Entrada en vigor. Esta ley entrará en vigor el 29-12, día siguiente al de su publicación en el BOE. La disposición final sexta entrará en vigor a los 6 meses de su publicación en el BOE. |