LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


LEY 4/2017, DE 28-6


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


LEY 4/2017, DE 28-6, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 15/2015, DE 2-7, DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (BOE 29-6)

PREÁMBULO

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13-12-2006, ratificada por España en 2008, insta a los Estados firmantes a prohibir «toda discriminación por motivos de discapacidad», y les obliga a reconocer «que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, en todos los aspectos de la vida» y a tomar las medidas pertinentes «para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás», a fin de asegurar, entre otras cuestiones, que se reconozca su derecho «a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges».

La Ley 15/2015, de 2-7, de la Jurisdicción Voluntaria, modificó en su disposición final 1ª determinados artículos del Código Civil. En concreto, la citada Ley modifica el artículo 56 del Código Civil, relativo a los requisitos de capacidad exigidos a los contrayentes, con el fin de proteger a las personas con algún tipo de discapacidad para asegurar que reúnan los requisitos necesarios para contraer matrimonio y favorecer su celebración. Así, con la nueva redacción este artículo dispone que «Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario Judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento». La entrada en vigor de este precepto estaba prevista para el 30-6-2017.

La interpretación de este precepto generó alguna duda respecto al término «discapacidad». Por ello, la Resolución-Circular de 23-12-2016 del Director General de los Registros y del Notariado aclaró que la exigencia por parte del Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente de dictamen médico sobre la aptitud para prestar el consentimiento de aquellos contrayentes que estuvieren afectados por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se debe entender necesariamente limitada exclusivamente a aquellos casos en los que la deficiencia afecte de forma sustancial a la prestación del consentimiento por el interesado en cuestión.

Dado que la modificación del artículo 56 del Código Civil todavía no ha entrado en vigor, y con el fin de aclarar también que la intención de la reforma introducida por la Ley es favorecer la celebración del matrimonio de las personas con discapacidad, evitando cualquier sombra de duda sobre su capacidad para contraer matrimonio, se propone una modificación de la disposición final 1ª de la Ley 15/2015, de 2-7, de la Jurisdicción Voluntaria, que a su vez modifica el artículo 56 del Código Civil. Del mismo modo, se propone una modificación de la disposición final 4ª para adaptar la reforma del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21-7, de Registro Civil.

Se atiende así también la demanda de la sociedad civil articulada en torno a la discapacidad, que a través de su movimiento asociativo, ha planteado a las fuerzas políticas, al Legislador y al Gobierno de la Nación, la modificación de este precepto para establecer, eliminando restricciones y proporcionando apoyos, un régimen legal favorecedor, de la celebración del matrimonio, si esa es la voluntad de las personas con discapacidad.

La propuesta también refuerza la protección de las personas con discapacidad al establecer que el Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento por los contrayentes.

Esta previsión pretende dar cobertura plena a la exigencia prevista en el artículo 12.3 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuando establece que:

«Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica».

Y también a lo dispuesto en el artículo 23.1 de dicha Convención:

«Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que:

a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges».

Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a aquellas medidas de apoyo, es cuando se recabará un dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

Con ese objetivo, y con el fin de mejorar la redacción del artículo 56 del Código Civil, según la modificación operada por la Ley 15/2015, de 2-7, de la Jurisdicción Voluntaria, antes de su entrada en vigor, con plena adecuación a la Convención de 2008, se aprueba la presente Ley.

Artículo único. Modificación de la Ley 15/2015, de 2-7, de la Jurisdicción Voluntaria.

Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 de la disposición transitoria 4ª:

Disposición transitoria 4ª. Expedientes de adopción y matrimoniales.

2. Los expedientes matrimoniales que se inicien antes del 30-6-2017 de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21-7, del Registro Civil se seguirán tramitando por el Encargado del Registro Civil conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley del Registro Civil de 8-6-1957.

Dos. Se modifica el apartado Nueve de la disposición final 1ª, que modifica el artículo 56 del Código Civil:

Disposición final 1ª. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

El Código Civil queda modificado como sigue:

Nueve. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:

«Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.

Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario judicial, El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.”»

Tres. Se modifica el apartado Uno de la disposición final 4ª, que modifica los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21-7, del Registro Civil, en lo relativo al apartado 5 del citado artículo 58:

Disposición final 4ª. Modificación de la Ley 20/2011, de 21-7, de Registro Civil.

Uno. Los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 58 quedan redactados de la forma siguiente:

Artículo 58. Expediente matrimonial.

5. El Secretario judicial Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.

Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales se exigirá El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.

Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse éste sin nueva publicación o diligencias.

Cuatro. Se modifica el apartado Doce de la disposición final 4ª que modifica la disposición final 10ª de la Ley 20/2011, de 21-7, del Registro Civil en lo relativo a la entrada en vigor:

Disposición final 4ª. Modificación de la Ley 20/2011, de 21-7, de Registro Civil.

Doce. La disposición final 10ª queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final 10ª. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 30-6-2017 30-6-2018, excepto las disposiciones adicionales 7ª y 8ª y las disposiciones finales 3ª y 6ª, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30-6-2017.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15-10-2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66, 67.3 y disposición adicional 9ª, en la redacción dada por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13-7, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno a través del Ministerio de Justicia adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles dentro del proceso de modernización de la Justicia.

Cinco. Se modifican los puntos 3, 4 y 5 de la disposición final 21ª (entrada en vigor):

Disposición final 21ª. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación oficial en el BOE, excepto:

3. Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil contenidas en la disposición final 1ª, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, disposición final 2ª y disposición final 5ª bis de la Ley 20/2011, de 21-7, del Registro Civil, incluidas en la disposición final 4ª, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, que entrarán en vigor el 30-6-2017 lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21-7, del Registro Civil.

4. Las modificaciones del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por la Ley 24/1992, de 10-11; las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, aprobado por la Ley 25/1992, de 10-11; y las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10-11, contenidas en las disposiciones finales 5ª, 6ª y 7ª respectivamente, que entrarán en vigor el 30-6-2017 lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21-7, del Registro Civil.

5. Las disposiciones de la sección 1.ª del capítulo II del título VII de la Ley de 28-5-1862, del Notariado, contenidas en la disposición final 11ª, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, que entrarán en vigor el 30-6-2017 lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21-7, del Registro Civil.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 29-6, al día siguiente de su publicación en el BOE.