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MODIFICACIÓN DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL POR LA L.O. 1/2025, DE 2-1 (BOE 3-1)

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MODIFICACIÓN DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL POR LA L.O. 1/2025, DE 2-1 (BOE 3-1)

CAPÍTULO II.- Modificación de leyes procesales

Artículo 24. Modificación de la Ley 36/2011, de 10-10, reguladora de la jurisdicción social.

Téngase en cuenta que a partir del 1-10-2015, todas las referencias a Secretarios judiciales deberán entenderse hechas a Letrados de la Administración de Justicia, según establece la disposición adicional 1ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21-7

Uno. Se modifica el artículo 50:

Artículo 50. Sentencias orales.

Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 65:

Artículo 65. Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa. Los laudos arbitrales.

«1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de dicha presentación, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos 15 días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado.

2. En todo caso, transcurrido el plazo de treinta días hábiles sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.»

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 75:

Artículo 75. Deberes procesales de las partes.

«4. Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse estas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez, la jueza o el tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de 700 a 6.000 euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio.

Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los 3 días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez, la jueza o el tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en 5 días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez, jueza o Sala que impuso la multa.

De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas.»

Cuatro. Se suprime el apartado 2 del artículo 80, pasando el actual apartado 3 a numerarse como 2.

Artículo 80. Forma y contenido de la demanda.

2. De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán por el actor tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, así como para el Ministerio Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir, así como de los demás documentos requeridos según la modalidad procesal aplicable

Cinco. Se modifica el artículo 82:

Artículo 82. Señalamiento de los actos de conciliación y juicio.

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 83:

Artículo 83. Suspensión de los actos de conciliación y juicio.

«3. La incomparecencia injustificada del demandado al acto de conciliación no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando este sin necesidad de declarar su rebeldía y sin perjuicio de la sanción que, por esta circunstancia, se podrá imponer en sentencia en los términos establecidos en el artículo 97.3».

Siete. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 84:

Artículo 84. Celebración del acto de conciliación.

1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia intentará la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia, y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las partes alcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones. Del mismo modo, corresponderá al letrado letrada de la Administración de Justicia la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para los actos de conciliación y juicio. La conciliación y la resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de comparecencia el acto del juicio, de haberse señalado conciliación anticipada, o en la misma fecha del juicio de tratarse de conciliación y juicio señalados sucesivamente. A tal efecto las partes podrán anticipar la conciliación por vía telemática.

Cuando el acuerdo venga firmado digitalmente por todas las partes, se dictará decreto en el plazo máximo de tres días. En su defecto, y para su posterior ratificación y firma, se citará a las partes a comparecencia en un plazo máximo de cinco días. La conciliación y la resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de comparecencia.

La conciliación alcanzada ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia y los acuerdos logrados entre las partes y aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial.»

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«3. En caso de no haber avenencia ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia y procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez, la jueza o el tribunal ante el que se hubiere obtenido mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo. Sólo cabrá nueva intervención del letrado o letrada de la Administración de Justicia aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa.

De celebrarse la conciliación anticipada prevista en el artículo 82 y resultar sin acuerdo, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dejará constancia en el acta de los aspectos controvertidos que hayan impedido el mismo y, de concurrir cuestiones procesales que pudieran suscitar la suspensión del acto del juicio, tales como la existencia de terceros que deban ser llamados al procedimiento o la situación concursal de cualquiera de los intervinientes, advertirá a las partes en los términos establecidos en el artículo 81».

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 85:

Artículo 85. Celebración del juicio.

«1. En el acto del juicio, habiéndose dado cuenta de lo actuado, se resolverá, en primer término, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez, la jueza o el tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.

A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial».

Nueve. Se modifica la rúbrica y el apartado 3 del artículo 90:

«Artículo 90. Preparación y admisibilidad de los medios de prueba».

«3. Podrán asimismo solicitar, al menos con 10 días de antelación a la fecha del juicio, diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de 3 días, y sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio».

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 196:

Del recurso de suplicación

Artículo 196. Escrito de interposición.

«1. El escrito interponiendo el recurso de suplicación se presentará ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, con tantas copias cuantas sean las partes recurridas».

Once. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 210, pasando el actual apartado 3 a ser 4:

Artículo 210. Interposición del recurso de Reposición

«1. El escrito de formalización se presentará ante la Sala que dictó la resolución impugnada, por el abogado designado al efecto quien, de no indicarse otra cosa, asumirá desde ese momento la representación de la parte en el recurso, designando un domicilio a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica, con los efectos del apartado 2 del artículo 53».

«3. La Sala de Gobierno del TS podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el BOE, la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deban ser presentados, de los escritos de formalización y de impugnación de los recursos de casación».

Doce. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 219:

Artículo 219. Finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Legitimación del Ministerio Fiscal.

Trece. Se modifica el apartado 1 y se añade una letra c) al apartado 2 del artículo 221:

Artículo 221. Forma y contenido del escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

«1. El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53».

2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá

«c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo».

Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 223:

Artículo 223. Interposición del recurso.

«2. El escrito de interposición del recurso deberá ir firmado por abogado, con tantas copias como partes recurridas y reunir los requisitos del artículo 224

Quince. Se añaden una letra c) en el apartado 1 y un nuevo apartado 5 al artículo 224, con la siguiente redacción:

Artículo 224. Contenido del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

«c) La exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo».

«5. Será de aplicación a los escritos de interposición y de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina lo preceptuado en el artículo 210.3 de esta ley».

Dieciséis. Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 225:

Artículo 225. Decisión sobre la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Diecisiete. Se introduce un nuevo cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto, en el apartado 1, y un nuevo segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 236, con la siguiente redacción:

Artículo 236. Revisión y error judicial, competencia y tramitación.

Dieciocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 260:

Artículo 260. Tercería de dominio.

«2. El tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista, así como la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta».

Diecinueve. Se modifica el artículo 264:

Artículo 264. Realización de los bienes.

La realización de los bienes embargados se ajustará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con la única excepción de que para el caso de resultar desierta la subasta tendrán los ejecutantes o, en su defecto, los responsables legales solidarios o subsidiarios, el derecho a adjudicarse los bienes por el 30 por ciento del avalúo, dándoseles, a tal fin, el plazo común de diez días. De no hacerse uso de este derecho, se alzará el embargo.

Disposición adicional 1ª. Referencias en las normas de fecha anterior.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, todas las referencias que se contengan en la Ley Orgánica 6/1985, de 1-7, del Poder Judicial, así como en otras normas jurídicas, a Secretarios judiciales, Secretarios sustitutos profesionales, Instituto de Medicina Legal e Instituto Nacional de Toxicología, deberán entenderse hechas, respectivamente, a Letrados de la Administración de Justicia, Letrados de la Administración de Justicia suplentes, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses e Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Disposición final trigésima octava. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor a los 3 meses de su publicación en el BOE.

2. La disposición adicional 1ª entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE.