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MODIFICACION DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR EL RD-LEY 9/2025

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REAL DECRETO-LEY 9/2025, DE 29-7. AMPLÍA EL PERMISO DE NACIMIENTO Y CUIDADO, MEDIANTE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PARA COMPLETAR LA TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA (UE) 2019/1158 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 20-6-2019, RELATIVA A LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LA VIDA PROFESIONAL DE LOS PROGENITORES Y LOS CUIDADORES (BOE 30-7)

INTRODUCCIÓN

El artículo tercero modifica la Ley General de la Seguridad Social, concretamente, se modifica su artículo 178, en el que se regulan los requisitos de los beneficiarios de la prestación por nacimiento y cuidado del menor haciendo expresa mención que han de estar en alta o situación asimilada al alta al inicio de cada periodo de descanso.

También se procede a la modificación de los artículos 181 y 182 reguladores del régimen jurídico del subsidio por nacimiento con el fin de adaptar la terminología, así como ampliar la misma en supuestos de monoparentalidad en consonancia con la reforma llevada a cabo en el Estatuto de los Trabajadores.

La disposición transitoria única dispone la aplicación retroactiva desde el 2-8-2024 de la suspensión del contrato de trabajo en 2 semanas por cuidados parentales que se pueden disfrutar hasta los 8 años de edad del menor.

La disposición final segunda declara que con la norma se transpone la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20-6-2019.

La disposición final tercera determina su entrada en vigor el 31-7, día siguiente de su publicación en el BOE.

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Artículo tercero. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 178:

Nacimiento y cuidado de menor

Artículo 178. Beneficiarios.

«4. Al inicio de cada uno de los periodos de descanso la persona trabajadora deberá encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta

Dos. Se modifica el artículo 181:

«Artículo 181. Personas beneficiarias.

Serán personas beneficiarias del subsidio por nacimiento y cuidado de menor previsto en esta sección las personas trabajadoras incluidas en el Régimen General que, producida la situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar a que se refiere el artículo 177, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección anterior, salvo el período mínimo de cotización establecido en el artículo 178

Tres. El artículo 182 queda redactado como sigue:

«Artículo 182. Prestación económica.

1. La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor regulada en esta sección tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 109.

2. La cuantía de la prestación será igual al 100 % del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248 fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta.

3. La duración de la prestación será la que se corresponda con el periodo de descanso obligatorio, que deberá disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después del parto, de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el artículo 180.

Dicha duración se incrementará en 14 días naturales en los siguientes supuestos:

a) Nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18-11, de Protección a las Familias Numerosas.

b) Nacimiento de hijo o hija, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en caso de monoparentalidad por existir un único progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor.

c) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, entendiendo que existe el mismo cuando el número de personas nacidas, adoptadas, en guarda o acogidas sea igual o superior a 2.

d) Discapacidad en un grado igual o superior al 65% de la persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora, beneficiaria del subsidio regulado en esta sección o del hijo, hija o persona menor adoptada, en guarda o acogimiento.

La duración del subsidio de cada una de las personas beneficiarias de este subsidio únicamente podrá incrementarse en 14 días naturales, aun cuando concurran 2 o más circunstancias de las señaladas.»

Disposición transitoria única. Aplicación a hechos causantes anteriores a la entrada en vigor.

La regulación introducida por el presente real decreto-ley en el artículo 48.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, respecto de la adición de las 2 semanas, 4 en el caso de monoparentalidad, de suspensión del contrato de trabajo o del permiso por nacimiento y cuidado de menor que se pueden disfrutar hasta que el menor cumpla los 8 años de edad, será de aplicación a los hechos causantes producidos a partir del 2-8-2024.

El disfrute de dichas semanas de suspensión de contrato de trabajo o del permiso por nacimiento y cuidado de menor, así como la prestación económica correspondiente, podrá solicitarse a partir del 1-1-2026 y no requerirá un nuevo reconocimiento del derecho, siendo de aplicación la normativa reguladora del disfrute del periodo de descanso voluntario por nacimiento y cuidado de menor.

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante el presente real decreto-ley se completa la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20-6-2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta norma entrará en vigor el 31-7, día siguiente al de su publicación en el BOE