ORDEN HAC/248/2021, DE 16-3, (BOE 18-3) por la que: - se aprueban los modelos de declaración del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2020 - se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos - se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del IRPF - se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos. ÍNDICE Introducción Capítulo I. Obligación de declarar Capítulo II. Modelos de declaración Capítulo III. Borrador de la declaración del IRPF Capítulo IV. Plazo de presentación de las declaraciones Capítulo V. Forma y lugar de presentación de las declaraciones Capítulo VI. Especialidades en el pago de las deudas tributarias resultantes Capítulo VII. Presentación electrónica de las declaraciones Disposición final única. Entrada en vigor. Anexo I. Declaración del IRPF Anexo II. Documento de ingreso o devolución Anexo III. Impuesto sobre el Patrimonio. Declaración Anexo IV. Impuesto sobre el Patrimonio 2020. Documento de ingreso INTRODUCCIÓN La regulación del IRPF se contiene fundamentalmente en la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30-3. Los contribuyentes que, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 96 de la citada Ley 35/2006 estén obligados a declarar por el IRPF, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla, en su caso, en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda, conforme dispone el artículo 97 de la Ley 35/2006. Sin perjuicio de lo anterior, para contribuyentes no obligados a declarar, aunque no les resulte exigible la presentación de una declaración con resultado a ingresar, sí están obligados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento del IRPF, a la presentación de la correspondiente declaración, cuando soliciten la devolución derivada de la normativa del IRPF que, en su caso, les corresponda, precisándose en el artículo 66.1 del citado Reglamento que, en estos casos, la liquidación provisional que pueda practicar la Administración tributaria no podrá implicar a cargo del contribuyente no obligado a presentar declaración ninguna obligación distinta de la restitución de lo previamente devuelto más el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17-12, General Tributaria. Para determinar el importe de la devolución que proceda realizar a estos contribuyentes no obligados a declarar, deben tenerse en cuenta, además de los pagos a cuenta efectuados, la deducción por maternidad y las deducciones por familia numerosa, por personas con discapacidad a cargo o por ascendiente separado legalmente con dos hijos o sin vínculo matrimonial que, en su caso, correspondan a cada uno de ellos. En cuanto a la deducción por maternidad, cuando se tenga derecho al incremento por gastos por la custodia del hijo menor de 3 años en guarderías o centros educativos autorizados o cuando el importe de los pagos anticipados de la deducción por maternidad percibidos sea inferior al de la deducción correspondiente, la regularización que proceda debe efectuarla el contribuyente en la correspondiente declaración por el IRPF. En caso contrario, es decir, cuando el importe de los pagos anticipados percibidos sea superior al de la deducción por maternidad y no se tenga derecho al incremento, no es preciso que los contribuyentes no obligados a declarar procedan al suministro de información adicional al realizado en la solicitud del abono anticipado de esta deducción y, en su caso, en la comunicación de variaciones que afecten a dicho abono anticipado, puesto que la Administración tributaria, al disponer de los antecedentes precisos y de los datos necesarios, procederá a efectuar de oficio la regularización que, en cada caso, proceda. Respecto a las deducciones por familia numerosa, personas con discapacidad a cargo o por ascendiente con dos hijos separado legalmente o sin vínculo matrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 bis, apartado 4.3.º, del Reglamento del Impuesto, los contribuyentes no obligados a declarar que hayan percibido indebidamente el abono anticipado de las deducciones reguladas en el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto deberán regularizar su situación tributaria mediante el ingreso de las cantidades percibidas en exceso, a través del modelo 122 para la regularización de la deducción por familia numerosa, por personas con discapacidad a cargo o por ascendiente separado legalmente o sin vínculo matrimonial. Si el importe de los pagos anticipados de las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo percibidos por un contribuyente no obligado a declarar fuese inferior al de la deducción correspondiente, la regularización que proceda debe efectuarla el contribuyente en la correspondiente declaración por el IRPF. En relación con las deducciones a que se refiere el párrafo anterior, los descendientes, ascendientes o cónyuge con discapacidad que se relacionen en las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo deberán disponer de número de identificación fiscal (NIF). Por lo que respecta a la configuración del IRPF como un impuesto cedido parcialmente a las CC.AA., el 1-1-2010 entraron en vigor, en virtud de lo establecido en la disposición final quinta de la Ley 22/2009, de 18-12, por la que se regula el sistema de financiación de las CC.AA. de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, las competencias normativas atribuidas a las citadas CC.AA. en su artículo 46 y las modificaciones introducidas por la disposición final segunda de la misma en la normativa del impuesto para adecuarlo al porcentaje del 50 por ciento de participación de las CC.AA. en este impuesto. El artículo 46 de la mencionada Ley 22/2009, de 18-12, con los requisitos y condiciones en el mismo establecidos, otorga a las CC.AA. competencias normativas sobre: - el importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico - la escala autonómica aplicable a la base liquidable general - las deducciones en la cuota íntegra autonómica por: - circunstancias personales y familiares - inversiones no empresariales - aplicación de renta y por subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma - aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual, a que se refiere el apartado 2 del artículo 78 de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, en su redacción en vigor a 31-12-2012. El comentario y explicación del contenido de la normativa de las CC.AA. de régimen común que regula los aspectos indicados puede consultarse en el Manual práctico de Renta 2020 y la normativa en el portal de fiscalidad autonómica y local, al que es posible acceder desde el apartado de enlaces de interés de la página inicial de la web de la AEAT, en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.es. En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, que también se configura como un impuesto cedido parcialmente a las CC.AA., y cuya legislación básica se contiene en la Ley 19/1991, de 6-6, del Impuesto sobre el Patrimonio, debe recordarse que fue materialmente exigible hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2008, de 23-12, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el IVA y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, norma que, sin derogar el impuesto, eliminó la obligación efectiva de contribuir por el mismo con efectos desde el 1-1-2008. Posteriormente, el Real Decreto-ley 13/2011, de 16-9, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, reactivó la exigibilidad de dicho impuesto con carácter temporal y exclusivamente para los ejercicios 2011 y 2012, si bien las leyes de presupuestos de los ejercicios posteriores prorrogaron su exigibilidad. Para el ejercicio 2020, la prórroga se ha establecido en el Real Decreto-ley 18/2019, de 27-12, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social. Respecto de las competencias normativas de las CC.AA. de régimen común en este impuesto, el alcance de las mismas se establece en el artículo 47 de la Ley 22/2009 anteriormente citada, de acuerdo con el cual las CC.AA. de régimen común pueden asumir competencias normativas sobre el mínimo exento, el tipo de gravamen y las deducciones y bonificaciones de la cuota, que serán compatibles con las establecidas en la normativa estatal y no podrán suponer una modificación de las mismas. Por su parte, la Ley 41/2003, de 18-11, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, establece en su disposición adicional segunda que las CC.AA. podrán declarar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las personas con discapacidad. Haciendo uso de las competencias normativas atribuidas por la citada Ley 22/2009, las CC.AA. de régimen común han regulado, con efectos para el ejercicio 2020, las cuantías del mínimo exento, las escalas de tipos de gravamen o las deducciones y bonificaciones de la cuota, a que se refieren el artículo 28.Uno, el artículo 30 y el artículo 33.Dos de la Ley 19/1991, de 6-6, que resultarán de aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio residentes en sus respectivos territorios. El comentario y explicación del contenido de la normativa de las CC.AA. de régimen común que regula los aspectos indicados puede consultarse en el Manual práctico Patrimonio 2020 y la normativa en el portal de fiscalidad autonómica y local, al que es posible acceder desde el apartado de enlaces de interés de la página inicial de la web de la AEAT, en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.es. Respecto del IRPF, los apartados 5 y 6 del citado artículo 96 de la Ley 35/2006 y el apartado 5 del artículo 61 del Reglamento del Impuesto disponen que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración y determinar los lugares de presentación de las mismas, los documentos y justificantes que deben acompañarlas, así como los supuestos y condiciones para la presentación de las declaraciones por medios telemáticos. Respecto del Impuesto sobre el Patrimonio, el artículo 38 de la Ley 19/1991, de 6-6, dispone que la declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, que podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos. En cumplimiento de estas habilitaciones normativas, se procede a la aprobación de los modelos de declaración de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio que deben utilizar tanto los contribuyentes obligados a declarar en el ejercicio 2020 por uno, otro o ambos impuestos, como los contribuyentes del IRPF no obligados a declarar que soliciten la devolución derivada de la normativa del citado tributo que, en su caso, les corresponda. A este respecto, el modelo de declaración del IRPF que se aprueba en la presente orden da respuesta a lo establecido en el artículo 46.5 de la Ley 22/2009, de 18-12, en cuya virtud los modelos de declaración por el IRPF serán únicos, si bien en ellos deberán figurar debidamente diferenciados los aspectos autonómicos, con el fin de hacer visible el carácter cedido del impuesto. Así, el modelo de declaración del IRPF aprobado deberá ser utilizado por todos los contribuyentes, cualquiera que sea la Comunidad Autónoma de régimen común en la que hayan tenido su residencia en el ejercicio 2020, tanto si resultan obligados a declarar como si no lo están y solicitan la devolución derivada de la normativa del IRPF que, en su caso, les corresponda. En cuanto al modelo de declaración del IRPF del ejercicio 2020, la situación de emergencia de salud pública provocada por el COVID-19 durante 2020 ha determinado que las medidas normativas adoptadas se hayan orientado básicamente al plano sanitario, económico y social. Esta necesidad de hacer frente a la situación excepcional que estamos viviendo con la pandemia del COVID-19 junto a la prórroga de los Presupuestos Generales del Estado de 2018, ha supuesto que, en el ámbito del IRPF, no se hayan producido novedades destacables desde el punto de vista jurídico que afecten al modelo de declaración. Así, se mantiene la identificación del domicilio fiscal del contribuyente introducida en 2019, que permite, de forma sencilla e intuitiva, identificar o ratificar el último domicilio fiscal disponible en la base de datos de la AEAT o, en su caso, modificarlo. En relación con los rendimientos de capital inmobiliario, como consecuencia de las modificaciones introducidas en el modelo del impuesto correspondiente al ejercicio 2019, se mejora notablemente la información que se pone a disposición del contribuyente, lo que sin duda facilitará la cumplimentación de este apartado de la declaración. Esta mejora es especialmente notable en el caso del cálculo de la amortización, principal gasto deducible cuando el bien inmueble haya estado arrendado durante el ejercicio. Se mostrará al contribuyente la información cumplimentada en la declaración del ejercicio anterior y le permitirá trasladarla a la declaración del ejercicio 2020, en su caso modificarla, y calculará sin más operaciones, el importe de la amortización deducible. Como novedad muy destacable en este ejercicio 2020, en el apartado de rendimientos de actividades económicas en estimación directa, con carácter voluntario se permite por primera vez que los contribuyentes puedan trasladar los importes consignados en los libros registro del IRPF, de forma agregada, a las correspondientes casillas de este apartado del modelo. Este traslado quedará supeditado técnicamente a que el formato de los libros sea el formato tipo de libros registros publicados por la AEAT en su página web. Este formato, tal y como se indicó en la exposición de motivos de la Orden HAC/773/2019, de 28-6, por la que se regula la llevanza de los libros registro en el IRPF, se estableció con la finalidad de asistir al contribuyente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales registrales y darle seguridad jurídica y certeza en el contenido mínimo que pueda exigirse sobre los mismos. En este sentido, esta opción supone un paso más en la asistencia a los contribuyentes que realizan actividades económicas, así como en la simplificación de la cumplimentación del modelo. De esta forma, los contribuyentes que realicen actividades económicas y estén obligados a llevar libros registro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento del impuesto, podrán trasladar los importes de las operaciones consignadas en el Libro registro de ventas e ingresos y en el Libro registro de compras y gastos a las casillas correspondientes de su declaración, facilitando la cumplimentación de este apartado. Es decir, el traslado de los importes consignados en los Libros Registro anteriores se efectúa exclusivamente con la finalidad de cumplimentar las casillas correspondientes del modelo de declaración, sin que ello suponga ni la conservación del contenido de los citados libros registros ni la aportación de los mismos a la AEAT. Estas modificaciones están en línea con los objetivos generales de la AEAT de reducir las cargas fiscales indirectas, mejorar la asistencia al contribuyente, limitar, en la medida de lo posible, los requerimientos a los contribuyentes y, en último término, lograr una Administración tributaria más eficiente. En lo referente a las deducciones por incentivos y estímulos a la inversión empresarial en actividades económicas, se incluye una nueva casilla en el anexo A.2 de la declaración, dentro del apartado «Reserva de Inversiones en Canarias», para ampliar un año el plazo para efectuar la materialización de la reserva para inversiones en Canarias dotada con cargo a los beneficios obtenidos en períodos impositivos iniciados en el año 2016, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria octava en la Ley 19/1994, de 6-7, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que introduce el Real Decreto-ley 39/2020, de 29-12, de medidas financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento de la ejecución de sentencias. Además, como se viene haciendo en ejercicios anteriores, se modifica el anexo A.3 de la declaración, dentro del apartado «Deducciones por incentivos y estímulos a la inversión empresarial», para actualizar los eventos que tienen la consideración de acontecimientos de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23-12, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo en el ejercicio 2020. Por lo que se refiere a las deducciones autonómicas, en los anexos B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7 y B.8, se han efectuado las necesarias modificaciones en el modelo de declaración para recoger las vigentes para el ejercicio 2020. Por otra parte, en 2020, al igual que los años anteriores, todos los contribuyentes, cualquiera que sea la naturaleza de las rentas obtenidas, podrán obtener el borrador de declaración del IRPF a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración (Renta WEB), tras aportar, en su caso, determinada información que les será solicitada al efecto, u otra información que el contribuyente pudiera incorporar. Se ha de destacar también que, como todos los años, la presente orden regula los procedimientos de obtención del borrador de declaración, así como el procedimiento de modificación del borrador previamente obtenido y el de confirmación y presentación del mismo por el contribuyente. Los contribuyentes podrán acceder a su borrador y a sus datos fiscales, desde el primer día de la campaña de renta, a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración, utilizando alguno de los sistemas de identificación descritos en el artículo 15.4, es decir, con certificado electrónico reconocido, «Cl@ve PIN» o con el número de referencia, desde donde podrán confirmarlo y presentarlo o, en su caso, modificarlo, confirmarlo y presentarlo. Asimismo, en los supuestos en los que sea necesario aportar determinada información para finalizar la elaboración del borrador, una vez aportada la misma, los contribuyentes podrán obtener el borrador a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración. En cuanto a la obtención del número de referencia, los contribuyentes deberán comunicar su número de identificación fiscal (NIF), la fecha de expedición o de caducidad de su documento nacional de identidad (DNI) según los casos, y el importe de la casilla 505 de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2019, «Base liquidable general sometida a gravamen», salvo que se trate de un contribuyente no declarante el año inmediato anterior, en cuyo caso se deberá aportar un código internacional de cuenta bancaria española (IBAN) en el que figure el contribuyente como titular. En el caso de contribuyentes con número de identidad de extranjero (NIE), deberán aportar el número de soporte de este documento; en el caso de que el número de identificación fiscal (NIF) comience con las letras K, L, M y en determinados supuestos de NIF permanentes deberá comunicarse la fecha de nacimiento. Respecto a la presentación de la declaración del IRPF, este año al igual que el año anterior, la declaración deberá presentarse por medios electrónicos a través de Internet, en la Sede Electrónica de la AEAT, a través del teléfono, o en las oficinas de la AEAT previa solicitud de cita, así como en las oficinas habilitadas por las CC.AA., ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales para la confirmación del borrador de declaración. Si la declaración resultara a ingresar, el contribuyente podrá domiciliar el ingreso, ingresar obteniendo un número de referencia completo (NRC) de su entidad bancaria o bien podrá efectuar el pago a través de un documento para el ingreso en una entidad colaboradora que deberá imprimir y proceder a efectuar dicho ingreso. Con el propósito de seguir facilitando a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y como en años anteriores, se regula el fraccionamiento del pago resultante de la declaración del IRPF, con las especialidades previstas en el artículo 62.2 del Reglamento del impuesto. En cuanto a la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, el modelo que se aprueba en la presente orden reproduce la misma estructura de contenidos de la declaración del ejercicio 2019, manteniendo la simplificación de los elementos formales encaminada a facilitar su tratamiento en los procesos informáticos relacionados con la generación de los ficheros electrónicos para la presentación electrónica de las declaraciones y con la obtención de copias electrónicas de las mismas. Se mantiene como forma de presentación exclusiva de las declaraciones del Impuesto sobre Patrimonio la presentación electrónica a través de Internet y se permite que dicha presentación se pueda realizar utilizando alguno de los sistemas de identificación descritos en artículo 15.4, teniendo en cuenta la habilitación conferida al titular del Ministerio de Economía y Hacienda en el artículo 38 de la Ley 19/1991, reguladora del Impuesto, para establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos, y atendiendo a la especial capacidad económica puesta de manifiesto por los sujetos pasivos obligados a declarar por este impuesto. En su virtud, dispongo: CAPÍTULO I.- Obligación de declarar Artículo 1. Obligación de declarar por el IRPF. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96, en la disposición transitoria 18ª y en la disposición transitoria 34ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, y en el artículo 61 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30-3, los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones establecidos en dichos artículos. 2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que hayan obtenido en el ejercicio 2020 rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta: a) Rendimientos íntegros del trabajo con el límite general de 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador. Este límite también se aplicará cuando se trate de contribuyentes que perciban rendimientos procedentes de más de un pagador y concurra cualquiera de las dos situaciones siguientes: 1.ª Que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales. 2.ª Que sus únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial regulado en el artículo 89.A) del Reglamento del IRPF para los perceptores de este tipo de prestaciones. b) Rendimientos íntegros del trabajo con el límite de 14.000 euros anuales cuando: 1.º Procedan de más de un pagador, siempre que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales. 2.º Se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las percibidas de los padres, en virtud de decisión judicial previstas en el artículo 7, letra k), de la Ley del Impuesto. 3.º El pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 del Reglamento del IRPF. 4.º Se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención. c) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales. Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 97 del Reglamento del Impuesto, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible. d) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de la Ley del Impuesto, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro, subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales. Tampoco tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros. A efectos de la determinación de la obligación de declarar en los términos anteriormente relacionados, no se tendrán en cuenta las rentas exentas ni las rentas sujetas al Gravamen especial sobre determinadas loterías y apuestas, regulado en la disposición adicional 33ª de la Ley del Impuesto. 3. Estarán obligados a declarar los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho. 4. Sin perjuicio de lo anterior, la presentación de la declaración será necesaria, en todo caso, para solicitar y obtener devoluciones derivadas de la normativa del tributo. Tienen dicha consideración las que procedan por alguna de las siguientes razones: a) Por razón de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados del IRPF, correspondientes al ejercicio 2020. b) Por razón de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de la Ley 35/2006, de 28-11, reguladora del IRPF. c) Por razón de la deducción por maternidad prevista en el artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28-11, reguladora del IRPF. d) Por razón de las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo previstas en el artículo 81 bis de la Ley 35/2006, de 28-11, reguladora del IRPF. 5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento del IRPF, a los contribuyentes no obligados a presentar declaración solo se les practicará la liquidación provisional a que se refiere el artículo 102 de la Ley del Impuesto, cuando los datos facilitados por el contribuyente al pagador de rendimientos del trabajo sean falsos, incorrectos o inexactos, y se hayan practicado, como consecuencia de ello, unas retenciones inferiores a las que habrían sido procedentes. Para la práctica de esta liquidación provisional solo se computarán las retenciones efectivamente practicadas que se deriven de los datos facilitados por el contribuyente al pagador. Igualmente, cuando los contribuyentes no obligados a presentar declaración soliciten la devolución que corresponda mediante la presentación de la oportuna declaración o del borrador debidamente confirmado, la liquidación provisional que pueda practicar la Administración tributaria no podrá implicar a cargo del contribuyente ninguna obligación distinta de la restitución de lo previamente devuelto más el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17-12, General Tributaria. Artículo 2. Obligación de declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6-6, del Impuesto sobre el Patrimonio, estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto, ya lo sean por obligación personal o por obligación real, los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros. CAPÍTULO II.- Modelos de declaración Artículo 3. Aprobación del modelo de declaración del IRPF. Se aprueba el modelo de declaración del IRPF y los documentos de ingreso o devolución, consistentes en: a) Declaración del IRPF, modelo D-100, que se reproduce en el anexo I de la presente orden. b) Documento de ingreso o devolución, que se reproducen en el anexo II de la presente orden, con el siguiente detalle: 1.º Modelo 100. Documento de ingreso o devolución de la declaración del IRPF, que consta de dos ejemplares, uno para el contribuyente y otro para la entidad colaboradora-AEAT. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 100. 2.º Modelo 102. Documento de ingreso del segundo plazo de la declaración del IRPF que consta de dos ejemplares, uno para el contribuyente y otro para la entidad colaboradora-AEAT. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 102. Artículo 4. Aprobación del modelo de declaración del Impuesto sobre el Patrimonio. Se aprueban los modelos de declaración y de documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio. Dichos modelos consisten en: a) Modelo D-714. «Impuesto sobre el Patrimonio. Declaración. Ejercicio 2020», que se reproduce en el anexo III de la presente orden. b) Modelo 714. «Impuesto sobre el Patrimonio 2020. Documento de ingreso», que se reproduce en el anexo IV de la presente orden. El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 714. CAPÍTULO III.- Borrador de la declaración del IRPF Artículo 5. Obtención del borrador de declaración o de los datos fiscales del IRPF. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.1 del Reglamento del IRPF, todos los contribuyentes podrán obtener un borrador de declaración en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley del Impuesto. A efectos de la elaboración del borrador de declaración, la Administración tributaria podrá requerir a los contribuyentes la aportación de la información que resulte necesaria. 2. Desde el 7-4-2021, los contribuyentes podrán obtener el borrador y los datos fiscales de la declaración del IRPF por medios telemáticos en la Sede Electrónica de la AEAT, en el Servicio de tramitación del borrador/declaración, al que se puede acceder a través del portal de la AEAT en Internet (https://www.agenciatributaria.es) o bien directamente en https://www.agenciatributaria.gob.es. Los contribuyentes, haciendo uso de alguno de los sistemas de identificación establecidos en el artículo 15.4, podrán acceder a su borrador y a sus datos fiscales a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración, desde donde podrán confirmar y presentar el borrador de declaración o, en su caso, modificarlo, confirmarlo y presentarlo. En el supuesto de obtención del borrador de declaración por la opción de tributación conjunta deberá hacerse constar el número de identificación fiscal (NIF) del cónyuge y su número de referencia o «Cl@ve PIN». 3. En cualquier caso, la falta de obtención del borrador de declaración o de los datos fiscales no exonerará al contribuyente de su obligación de declarar. En estos supuestos, la declaración deberá presentarse en el plazo, lugar y forma establecidos en la presente orden. Artículo 6. Procedimiento de modificación del borrador de declaración del IRPF. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.2 del Reglamento del IRPF, el contribuyente podrá instar la modificación del borrador de declaración por este impuesto cuando considere que han de añadirse datos personales o económicos no incluidos en el mismo o advierta que contiene datos erróneos o inexactos. La modificación del borrador de declaración podrá realizarse a través de alguna de las siguientes vías: a) Por medios electrónicos, a través de la Sede Electrónica de la AEAT, en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es, accediendo al Servicio de tramitación del borrador/declaración. Para ello, el contribuyente deberá hacer uso de alguno de los sistemas de identificación establecidos en el artículo 15.4. En el supuesto de modificación del borrador de declaración por la opción de tributación conjunta deberá hacerse constar el número de identificación fiscal (NIF) del cónyuge y su número de referencia o «Cl@ve PIN». b) Por medios electrónicos, a través del teléfono, previa solicitud de cita, comunicando el contribuyente su número de identificación fiscal (NIF) y su número de referencia, previamente solicitado a la AEAT, exclusivamente para aquellos contribuyentes que cumplan los requisitos que consten en la Sede Electrónica de la AEAT en Internet. En los supuestos de declaración formulada por ambos cónyuges será necesario, además, comunicar el número de identificación fiscal (NIF) así como el número de referencia del cónyuge. A estos efectos, por la AEAT se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la solicitud de modificación del borrador de declaración. c) Mediante personación, exclusivamente para aquellos contribuyentes que cumplan los requisitos que consten en la Sede Electrónica de la AEAT en Internet, y previa solicitud de cita, en cualquier Delegación o Administración de la AEAT, aportando el contribuyente para acreditar su identidad, entre otros datos, su número de identificación fiscal (NIF). 2. Asimismo, podrá solicitarse la modificación del borrador de la declaración en las oficinas de las Administraciones tributarias de las CC.AA., Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales que hayan suscrito con la AEAT un convenio de colaboración para la implantación del sistema de ventanilla única tributaria, en los términos previstos en dicho convenio. 3. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración no refleja su situación tributaria a efectos del IRPF y no opte por la modificación de aquel en los términos establecidos en este artículo, deberá presentar la correspondiente declaración en el plazo, forma y lugar establecidos en esta orden. Artículo 7. Procedimiento de confirmación y presentación del borrador de la declaración del IRPF. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 35/2006, de 28-11, reguladora del IRPF, cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración refleja su situación tributaria a efectos de este impuesto podrá confirmarlo y presentarlo, teniendo el mismo, en este caso, la consideración de declaración del IRPF a todos los efectos. 2. La confirmación y presentación del borrador de declaración y la realización del ingreso, la solicitud de la devolución o la renuncia a la misma, se efectuarán por alguno de los siguientes medios: a) Por medios electrónicos a través de Internet en la Sede Electrónica de la AEAT. En este caso, el contribuyente deberá utilizar alguno de los sistemas de identificación descritos en el artículo 15.4. Tratándose de declaraciones conjuntas formuladas por ambos cónyuges será necesario, además, comunicar el número de identificación fiscal (NIF) así como el número de referencia o «Cl@ve PIN» del cónyuge. El procedimiento a seguir será el siguiente: 1.º El declarante deberá conectarse con la Sede Electrónica de la AEAT en Internet, en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es, accediendo al Servicio de tramitación del borrador/declaración. A continuación, según el resultado de borrador de declaración, el contribuyente deberá actuar del modo siguiente: Si el resultado del borrador de declaración es a ingresar y el contribuyente opta por la domiciliación bancaria en entidad colaboradora como medio de pago del importe resultante o, en su caso, del correspondiente al primer plazo, deberá cumplimentar o confirmar el identificador único de la cuenta, código internacional de cuenta bancaria (IBAN) y, en su caso, las opciones de fraccionamiento del pago y la domiciliación bancaria y procederá a la confirmación y presentación del borrador. Si el resultado del borrador de declaración es a ingresar y el contribuyente no opta por la domiciliación bancaria el contribuyente deberá proceder de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16. Si el resultado del borrador de declaración es un resultado a devolver o negativo el declarante deberá, en su caso, cumplimentar o confirmar el identificador único de la cuenta, código internacional de cuenta bancaria (IBAN) y proceder a su confirmación y presentación. 2.º Si la declaración es aceptada, la AEAT devolverá en pantalla los datos del modelo de declaración del IRPF correspondientes a la declaración presentada, justificante de presentación, validado con un código seguro de verificación de 16 caracteres en el que constará la fecha y hora de presentación, que el contribuyente deberá conservar. b) Por medios electrónicos a través del teléfono, previa solicitud de cita, exclusivamente para aquellos contribuyentes que cumplan los requisitos que consten en la Sede Electrónica de la AEAT en Internet. A tal efecto, el contribuyente deberá comunicar, entre otros datos, su número de identificación fiscal (NIF), el número de referencia, así como, en su caso, el código internacional de cuenta bancaria (IBAN) en el que desee efectuar la domiciliación o solicitar la devolución. En los supuestos de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges será necesario, además, comunicar el número de identificación fiscal (NIF) así como el número de referencia del cónyuge. Realizada la presentación, la AEAT generará el código seguro de verificación asociado a la presentación. A estos efectos, por la AEAT se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la comunicación, la confirmación y la presentación del borrador de declaración. El contribuyente podrá obtener el justificante de su presentación accediendo a la Sede Electrónica de la AEAT en Internet, en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es, mediante el uso de alguno de los sistemas de identificación descritos en el artículo 15.4, o bien mediante el servicio de cotejo de documentos electrónicos de la Sede Electrónica con el código seguro de verificación que le comunicará el operador telefónico. Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución de 15-12-2020, del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, por la que se habilitan trámites y actuaciones a través del canal telefónico, mediante determinados sistemas de identificación. c) En las oficinas de la AEAT, exclusivamente para aquellos contribuyentes que cumplan los requisitos que consten en la Sede Electrónica de la AEAT en Internet, y previa solicitud de cita, así como en las oficinas habilitadas por las CC.AA., Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales para la confirmación del borrador de declaración y su inmediata transmisión electrónica. En este caso se entregará al contribuyente su ejemplar del «Modelo 100. Documento de ingreso o devolución de la declaración del IRPF», como justificante de la presentación realizada o, en su caso, el justificante de presentación con los datos del modelo de declaración del IRPF correspondientes a la declaración presentada, validado con un código seguro de verificación de 16 caracteres en el que constará la fecha y hora de la presentación de la declaración. Las modalidades de confirmación y presentación del borrador de declaración descritas en las letras b) y c) anteriores no podrán utilizarse cuando el resultado del borrador de la declaración sea a ingresar y el contribuyente no opte por la domiciliación bancaria en entidad colaboradora del importe resultante o, en su caso, del correspondiente al primer plazo. 3. Las declaraciones del IRPF que se efectúen a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la AEAT, en las oficinas habilitadas a tal efecto por las CC.AA., Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales o en las oficinas de las Administraciones tributarias de las CC.AA. y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan suscrito con la AEAT un convenio de colaboración para la implantación de sistemas de ventanilla única tributaria, en los términos previstos en dicho convenio, podrán presentarse, cualquiera que sea su resultado, en dicho acto en las citadas oficinas para su inmediata transmisión electrónica a la AEAT. No obstante lo anterior, tratándose de declaraciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar, la admisión de su presentación estará condicionada a que el contribuyente proceda en dicho acto a la domiciliación bancaria de la totalidad del ingreso resultante o del primer plazo, si se trata de declaraciones en las que el contribuyente ha optado por el fraccionamiento del pago, en los términos establecidos en esta orden. También podrán presentarse de esta forma las declaraciones del IRPF de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso de la cantidad resultante de su declaración y el otro manifieste la renuncia al cobro efectivo de la devolución resultante de su declaración, cualquiera que sea el resultado final de sus declaraciones, a ingresar, a devolver o negativo. Una vez presentada la declaración del IRPF, se entregará al contribuyente el justificante de presentación, con los datos del modelo de declaración del IRPF correspondientes a la declaración presentada, validado con un código seguro de verificación de 16 caracteres en el que constará la fecha y hora de la presentación de la declaración. 4. Los contribuyentes por el IRPF que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional durante los plazos a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente podrán confirmar y presentar el borrador de declaración, así como, en su caso, realizar el ingreso o solicitar la devolución por los medios no presenciales a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo. CAPÍTULO IV.- Plazo de presentación de las declaraciones Artículo 8. Plazo de presentación del borrador de declaración y de las declaraciones del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio. 1. El plazo de presentación del borrador de declaración y de las declaraciones del IRPF, cualquiera que sea su resultado, será el comprendido entre los días 7-4-2021 y 30-6-2021, ambos inclusive. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 14.3 para la domiciliación bancaria del pago de las deudas tributarias resultantes de las mismas, salvo que se opte por domiciliar únicamente el segundo plazo, en cuyo caso la confirmación y presentación podrá realizarse hasta el 30-6-2021. 2. El plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio será el comprendido entre los días 7-4-2021 y 30-6-2021, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 14.3, para la domiciliación bancaria del pago de las deudas tributarias resultantes de las mismas. CAPÍTULO V.- Forma y lugar de presentación de las declaraciones Artículo 9. Forma de presentación de las declaraciones del IRPF. 1. Las declaraciones del IRPF, así como el correspondiente documento de ingreso o devolución, se presentarán, de acuerdo con lo previsto en los apartados a), c) y d) del artículo 2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22-11, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria, con la siguiente especialidad: Las declaraciones del IRPF de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.6 de la Ley del Impuesto, deberán presentarse de forma simultánea y conjuntamente en el lugar que corresponda en función de que el resultado final de sus declaraciones como consecuencia de la aplicación del mencionado procedimiento sea a ingresar o a devolver. 2. Los descendientes o ascendientes que se relacionen en las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo deberán disponer de número de identificación fiscal (NIF). 3. Cuando sea de aplicación la deducción aplicable a las unidades familiares formadas por residentes fiscales en Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, será necesario que los miembros integrados en la unidad familiar dispongan de número de identificación fiscal (NIF). Artículo 10. Documentación adicional que debe acompañar a la declaración del IRPF. 1. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional a que se refiere el artículo 91 de la Ley 35/2006, de 28-11, reguladora del IRPF, deberán presentar, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español: a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social. b) Relación de administradores y lugar del domicilio fiscal. c) Balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas. e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada. 2. Los contribuyentes que, al amparo de lo establecido en el apartado 11 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, hayan efectuado en el período impositivo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias, deberán presentar comunicación de la materialización de las citadas inversiones y su sistema de financiación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo. 3. Los contribuyentes que soliciten la devolución mediante cheque nominativo sin cruzar del Banco de España, deberán presentar escrito conteniendo dicha solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo. 4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley 27/2014, de 27-11, del Impuesto de Sociedades, tratándose de operaciones de fusión o de escisión en las cuales ni la entidad transmitente ni la entidad adquirente tengan su residencia fiscal en España y en las que no sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 84 de la Ley del Impuesto, por no disponer la transmitente de un establecimiento permanente situado en este país, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por este, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del IRPF. Los contribuyentes que comuniquen la realización de estas operaciones deberán presentar, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los siguientes documentos: a) Identificación de las entidades participantes en la operación y descripción de la misma. b) Copia de la escritura pública o documento equivalente que corresponda a la operación. c) En el caso de que las operaciones se hubieran realizado mediante una oferta pública de adquisición de acciones, también deberá aportarse copia del folleto informativo. 5. Los citados documentos o escritos y, en general, cualesquiera otros no contemplados expresamente en los propios modelos de declaración que deban acompañarse a esta, podrán presentarse a través del registro electrónico de la AEAT, regulado mediante Resolución de 28-12-2009, de la Presidencia de la AEAT por la que se crea la Sede Electrónica y se regulan los registros electrónicos de la AEAT. También podrán presentarse en el registro presencial de la AEAT. Todo ello se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La aportación de la documentación complementaria se realizará a través del registro electrónico de la AEAT, en la Sede Electrónica de la AEAT accediendo al trámite de aportación de documentación complementaria correspondiente a la declaración. Artículo 11. Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio. La declaración del Impuesto sobre el Patrimonio se presentará de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet, con arreglo a lo establecido en los apartados a) y c) del artículo 2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22-11, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria. Artículo 12. Lugar de presentación e ingreso de las declaraciones del IRPF. 1. Los contribuyentes obligados a declarar por el IRPF deberán determinar la deuda tributaria que corresponda por este Impuesto e ingresar, en su caso, el importe resultante en el Tesoro Público al tiempo de presentar las respectivas declaraciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 para los casos de fraccionamiento y domiciliación del pago resultante de la declaración del IRPF, así como para los supuestos de solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, realizada por el contribuyente casado y no separado legalmente con cargo a la devolución resultante de su cónyuge. Además, en todos los casos, las declaraciones del IRPF efectuadas a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la AEAT o en las habilitadas a tal efecto por las CC.AA., Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales también podrán presentarse directamente en las citadas oficinas para su inmediata transmisión electrónica y, en el caso de declaraciones con resultado a ingresar siempre que el contribuyente hubiera procedido, en los términos establecidos en el artículo 14, a la domiciliación del ingreso resultante o del primer plazo, si se trata de declaraciones en las que este hubiese optado por el fraccionamiento del pago. 2. Los contribuyentes del IRPF que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional durante los plazos a que se refiere el artículo 8, podrán presentar su declaración y, en su caso, realizar el ingreso o solicitar la devolución por vía electrónica en los términos, condiciones y con arreglo al procedimiento regulado en los artículos 15 y 16. 3. Los contribuyentes del IRPF que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria regulado en los artículos 138 a 143 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27-7, presentarán su declaración de acuerdo con las reglas previstas en los números Uno y Dos del apartado sexto de la Orden de 30-9-1999, por la que se aprueba el modelo de solicitud de inclusión en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, se establece el lugar de presentación de las declaraciones tributarias que generen deudas o créditos que deban anotarse en dicha cuenta corriente tributaria y se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1108/1999, de 25-6, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria. CAPÍTULO VI.- Especialidades en el pago de las deudas tributarias resultantes Artículo 13. Fraccionamiento del pago resultante de la declaración del IRPF. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.2 del Reglamento del IRPF, y sin perjuicio de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del pago prevista en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17-12, General Tributaria y desarrollada en los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29-7, los contribuyentes podrán fraccionar, sin interés ni recargo alguno, el importe de la deuda tributaria resultante de su declaración del IRPF, en dos partes: la primera, del 60 % de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 % restante, hasta el 5-11-2021, inclusive. En todo caso, para disfrutar de este beneficio será necesario que el borrador de la declaración o la autoliquidación se presenten dentro del plazo establecido en el artículo 8. No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en este artículo, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias. En los supuestos en que, al amparo de lo establecido en el artículo 97.6 de la Ley 35/2006, de 28-11, reguladora del IRPF, la solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria resultante de la declaración realizada por un cónyuge no alcance la totalidad de dicho importe, el resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse en los términos establecidos en los párrafos anteriores. Artículo 14. Pago de la deuda tributaria resultante de las declaraciones del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio mediante domiciliación bancaria. 1. Los contribuyentes que efectúen la presentación electrónica de la declaración del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio o cuyas declaraciones por el IRPF se realicen a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la AEAT, en las oficinas de las Administraciones tributarias de las CC.AA. y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan suscrito con la AEAT un convenio de colaboración para la implantación de sistemas de ventanilla única tributaria, y en las habilitadas a tal efecto por las restantes CC.AA., Ciudades con Estatuto de Autonomía y Entidades Locales, para su inmediata transmisión electrónica, así como los que efectúen la confirmación del borrador de declaración del IRPF por medios electrónicos, por Internet o por teléfono o en las oficinas antes citadas, podrán utilizar como medio de pago de las deudas tributarias resultantes de las mismas la domiciliación bancaria en la entidad de crédito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (banco, caja de ahorro o cooperativa de crédito) sita en territorio español en la que se encuentre abierta a su nombre la cuenta en la que se domicilia el pago. En el supuesto de que los contribuyentes opten por el fraccionamiento del importe de la deuda tributaria resultante de la declaración del IRPF y por la domiciliación, tanto del primero como del segundo plazo, esta última deberá efectuarse en la misma entidad y cuenta en la que se domicilió el primer plazo. 2. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, opten por fraccionar el pago del importe de la deuda tributaria resultante de su declaración del IRPF, podrán domiciliar el pago del primer plazo y no domiciliar el pago correspondiente al segundo plazo; también podrán domiciliar únicamente el pago correspondiente al segundo plazo. En el supuesto de contribuyentes que hayan fraccionado el pago de la deuda tributaria en dos plazos y, sin haber domiciliado el primer plazo, opten por efectuar la domiciliación bancaria del importe correspondiente al segundo plazo, esta deberá efectuarse en una cuenta de la entidad de crédito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria en la que efectúen el ingreso del primer plazo. Los contribuyentes que, al fraccionar el pago, no deseen domiciliar el segundo plazo en entidad colaboradora, deberán efectuar el ingreso de dicho plazo por vía electrónica o directamente en cualquier oficina situada en territorio español de estas entidades (bancos, cajas de ahorro o cooperativas de crédito) hasta el día 5 de noviembre de 2021, inclusive, mediante el modelo 102. No obstante, y siempre que se haya domiciliado el primer plazo, los contribuyentes podrán domiciliar el segundo plazo hasta el 22 de septiembre de 2021, inclusive. 3. La domiciliación bancaria de las declaraciones del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado anterior podrá realizarse desde el día 7 de abril hasta el 25 de junio de 2021, ambos inclusive. No obstante, si se opta por domiciliar únicamente el segundo plazo del IRPF, la misma podrá realizarse hasta el 30 de junio de 2021, inclusive. 4. La AEAT comunicará la orden u órdenes de domiciliación bancaria del contribuyente a la entidad colaboradora señalada, la cual procederá, en su caso, el día 30 de junio de 2021 a cargar en cuenta el importe domiciliado, ya sea la totalidad de la deuda tributaria o el importe correspondiente al primer plazo, en el supuesto del IRPF, ingresándolo en los plazos establecidos en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos. Posteriormente, la citada entidad remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28-6, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29-7, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la AEAT, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público. De forma análoga, en el supuesto de que el contribuyente hubiese procedido a la domiciliación del segundo plazo, en el supuesto del IRPF, la entidad colaboradora procederá, en su caso, el día 5 de noviembre de 2021 a cargar en cuenta dicho importe y a ingresarlo en los plazos establecidos en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos, remitiendo al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la citada Orden EHA/2027/2007, de 28-6, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público. 5. Cuando los contribuyentes que presenten por vía electrónica la declaración del IRPF o confirmen por esta misma vía el borrador de declaración, hayan fraccionado el pago de la deuda tributaria en dos plazos y, sin haber domiciliado el pago del primer plazo, opten por efectuar la domiciliación bancaria del importe correspondiente al segundo plazo, no precisarán efectuar comunicación alguna a la entidad colaboradora, ya que será la AEAT quien comunique dicha domiciliación a la entidad colaboradora señalada por el contribuyente en el documento de ingreso o devolución. Posteriormente, la entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado correspondiente a dicho segundo plazo, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28-6, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público. 6. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía electrónica declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79 a 86 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27-7, y en la Orden HAC/1398/2003, de 27-5, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende esta, expresamente a la presentación electrónica de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios, podrán, por esta vía, dar traslado de las órdenes de domiciliación que previamente les hayan comunicado los terceros a los que representan. 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 38.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29-7, los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de las domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso realizado el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la citada Orden EHA/2027/2007, de 28-6. CAPÍTULO VII.- Presentación electrónica de las declaraciones Artículo 15. Habilitación y condiciones para la presentación electrónica de las declaraciones del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio. 1. Con carácter general, los contribuyentes del IRPF podrán presentar por medios electrónicos la declaración correspondiente a este Impuesto, con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 6 de la Orden HAP/2194/2013, de 22-11, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria. Cuando los contribuyentes deban acompañar a la declaración la documentación adicional que se indica en el artículo 10 y, en general, cualesquiera documentos, solicitudes o manifestaciones de opciones no contemplados expresamente en los propios modelos oficiales de declaración, la presentación electrónica de la declaración requerirá que la citada documentación adicional se presente, en forma de documentos electrónicos, a través del registro electrónico de la AEAT, regulado mediante Resolución de 28-12-2009, de la Presidencia de la AEAT. 2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio deberán presentar necesariamente por medios electrónicos la declaración correspondiente a este impuesto, con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 6 de la Orden HAP/2194/2013, de 22-11, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria. 3. A partir del 1 de julio de 2025 no se podrá efectuar la presentación electrónica de declaraciones del IRPF correspondientes al ejercicio 2020. 4. La presentación electrónica de las declaraciones del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio se realizará con sujeción a las formas de presentación establecidas en el artículo 2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22-11, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria. En particular, serán admitidos, los siguientes sistemas electrónicos de identificación, autenticación y firma: a) Certificado electrónico reconocido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.a).1.º de la Orden HAP/2194/2013, de 22-11. b) «Cl@ve PIN», de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.a).2.º de la Orden HAP/2194/2013, de 22-11. c) Número de referencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.c) de la Orden HAP/2194/2013, de 22-11. Para obtener el número de referencia los contribuyentes deberán comunicar su número de identificación fiscal (NIF) y la fecha de caducidad de su documento nacional de identidad (DNI) o el número de soporte de su número de identidad de extranjero (NIE), salvo en el caso de que el documento nacional de identidad (DNI) sea de carácter permanente (fecha de caducidad 01/01/9999), en cuyo caso deberá comunicarse la fecha de expedición o, en el caso de que sea un número de identificación fiscal (NIF) que comience con las letras K, L, M, y en determinados supuestos de NIF permanentes, deberá comunicarse la fecha de nacimiento. Además, deberá aportarse el importe de la casilla 505 de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2019, «Base liquidable general sometida a gravamen», salvo que se trate de un contribuyente no declarante el año inmediato anterior, en cuyo caso se deberá aportar un código internacional de cuenta bancaria española (IBAN) en el que figure el contribuyente como titular. El número de referencia podrá solicitarse por medios electrónicos a través de Internet en la Sede Electrónica de la AEAT. También podrá obtenerlo por medios electrónicos mediante un certificado electrónico reconocido o el sistema «Cl@ve PIN», sin necesidad de comunicar la casilla 505. A tal fin, la AEAT adoptará las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de la persona o personas que solicitan el número de referencia, así como, en su caso, la conservación de los datos comunicados. La obtención de un número de referencia invalida el número de referencia anterior que se hubiera solicitado, de tal forma que, en caso de que se hubieran solicitado varios números de referencia, solo será válido y, por tanto, permitirá acceder al borrador o a los datos fiscales, modificar y en su caso presentar el borrador o la declaración del impuesto, el último número de referencia solicitado. Artículo 16. Procedimiento para la presentación electrónica de las declaraciones del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio. 1. La presentación electrónica por Internet de las autoliquidaciones del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio se efectuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 a 11, ambos inclusive, de la Orden HAP/2194/2013, de 22-11, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria. Cuando se trate de autoliquidaciones a ingresar cuyo pago sea el correspondiente al primer plazo, en caso de autoliquidaciones del IRPF en que se opte por esta modalidad de fraccionamiento del pago, la orden de domiciliación podrá referirse al importe del primer plazo. En este caso, a los contribuyentes que, al fraccionar el pago, no deseen domiciliar el segundo plazo en entidad colaboradora, les será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14.2. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de declaraciones del IRPF con resultado a ingresar, cuando el pago no se realice mediante domiciliación bancaria o cuando se realice el pago parcial con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, compensación, reconocimiento de deuda o mediante entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español, el contribuyente podrá obtener el número de referencia completo (NRC) de la entidad colaboradora por alguna de las siguientes vías: - De forma directa, bien en sus oficinas o bien a través de los servicios de banca electrónica que aquellas presten a sus clientes. - A través de la Sede Electrónica de la AEAT por vía electrónica, utilizando alguno de los sistemas de identificación descritos en el artículo 15.4.a) o b). En este caso, el contribuyente también podrá efectuar el pago a través de un documento para el ingreso en una entidad colaboradora, que deberá imprimir y proceder a efectuar dicho ingreso. 3. En el caso de declaraciones conjuntas del IRPF formuladas por ambos cónyuges, para su presentación electrónica será necesario, además, comunicar el número de identificación fiscal (NIF), así como el número de referencia o «Cl@ve PIN» del cónyuge. La AEAT adoptará el correspondiente protocolo de seguridad que permita garantizar la identidad de los contribuyentes que efectúan la presentación. 4. En los supuestos de autoliquidaciones del IRPF correspondientes a cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro la renuncia al cobro de la devolución, si alguno de los cónyuges opta por el sistema de presentación electrónica de la declaración, la declaración correspondiente al otro deberá presentarse también por este sistema. La presentación de ambas declaraciones se realizará con arreglo al procedimiento que en cada caso proceda, según el resultado final de las mismas. DISPOSICIONES FINALES Disposición final única. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el 18-3, día siguiente al de su publicación en el BOE. ANEXOS Anexo II. Documento de ingreso o devolución Anexo III. Impuesto sobre el Patrimonio. Declaración Anexo IV. Impuesto sobre el Patrimonio 2020. Documento de ingreso
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