ORDEN PCM/313/2023, DE 30-3. MODIFICA LA ORDEN PCM/74/2023, DE 30-1, QUE DESARROLLA LAS NORMAS DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO, PROTECCIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD, FOGASA Y FP PARA 2023 (BOE 31-3) - CORRECCIÓN DE ERRATAS (BOE 6-4) Artículo único. Modificación de la Orden PCM/74/2023, de 30-1 Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo: Artículo 2. Topes máximo y mínimo de cotización. «2. Desde el 1-1-2023, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al SMI vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 1.260,00 € mensuales.» Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 3. Bases máximas y mínimas de cotización. Desde el 1-1-2023, la cotización al Régimen General por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:
Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 14 quedan redactados del siguiente modo: Artículo 14. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social. «1. Base de cotización por contingencias tanto comunes como profesionales durante los períodos de actividad: a) A partir del 1-1-2023, las bases mensuales aplicables para los trabajadores incluidos en este sistema especial que presten servicios durante todo el mes se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:
Las empresas que opten por esta modalidad de cotización mensual deberán comunicar dicha opción a la Tesorería General de la Seguridad Social al inicio de la actividad de los trabajadores, en los términos y condiciones que determine dicho servicio común de la Seguridad Social. Esta modalidad de cotización deberá mantenerse durante todo el período de prestación de servicios, cuya finalización deberá comunicarse igualmente a la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que esta determine. Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de, al menos, 30 días naturales consecutivos, la cotización se realizará con carácter proporcional a los días trabajados en el mes. Esta modalidad de cotización mensual resultará de aplicación con carácter obligatorio para los trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre estos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional. b) A partir del 1-1-2023, las bases diarias de cotización por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el párrafo a), se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:
Cuando se realicen en el mes natural veintidós o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el párrafo a). 2. La base mensual de cotización aplicable para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este sistema especial, durante los períodos de inactividad, será de 1.260,00 € mensuales desde el 1-1-2023. A estos efectos, se entenderá que existen periodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de días naturales en que el trabajador figure de alta en el sistema especial en dicho mes sea superior al número de jornadas reales en el mismo multiplicado por 1,3636. El número de días de inactividad del mes es la diferencia entre los días en alta laboral en el mes y el número de jornadas reales en el mes multiplicadas por 1,3636. La cotización por los días de inactividad en el mes es el resultado de multiplicar el número de días de inactividad en el mes por la base de cotización diaria correspondiente al Rég. General y por el tipo de cotización aplicable.» Cuatro. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo: Artículo 15. Bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social. «1. Desde el 1-1-2023, las bases de cotización por contingencias comunes a este sistema especial serán las determinadas en la escala siguiente, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar por cada relación laboral:
A efectos de la determinación de la retribución mensual del empleado de hogar, el importe percibido mensualmente deberá ser incrementado, conforme a lo establecido en el artículo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado.» Cinco. Se añade una sección 7.ª bis en el capítulo I: «Sección 7.ª bis. Coeficiente aplicable para determinar la cotización en los supuestos de prestación especial de desempleo de las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de los artistas Artículo 23 bis. Determinación del coeficiente. 1. Para determinar la cotización que corresponde efectuar por los trabajadores beneficiarios de la prestación especial por desempleo a que se refiere la disposición adicional 51ª del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicará el coeficiente reductor 0,20 a deducir de la cuota íntegra resultante. 2. Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,60 % sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,50 % será a cargo del SEPE y el 0,10 % a cargo de la persona beneficiaria de la prestación.» Seis. El apartado 1 del artículo 26 queda redactado del siguiente modo: Artículo 26. Cotización adicional en contratos de duración determinada. «1. A partir del 1-1-2023, los contratos de duración determinada inferior a 30 días tendrán una cotización adicional de 29,74 € a cargo del empresario a la finalización del mismo.» Siete. El apartado 3 del artículo 36 queda redactado del siguiente modo: Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial Artículo 36. Bases de cotización. «3. Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como por desempleo, FOGASA y FP, se computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor realizadas, teniéndose en cuenta las normas primera y segunda del apartado anterior. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior al tope máximo señalado en el artículo 2.1 ni inferior, desde el 1-1-2023, a 7,59 € por cada hora trabajada. Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias.» Ocho. El apartado 1 del artículo 37 queda redactado del siguiente modo: Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial Artículo 37. Bases mínimas de cotización por contingencias comunes. «1. A partir de 1-1-2023, las bases mínimas por horas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial serán las siguientes:
Nueve. El artículo 41 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 41. Base mínima de cotización respecto de los socios de cooperativas de trabajo asociado, en los supuestos de contrato a tiempo parcial. La base de cotización por contingencias comunes y profesionales de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hubieran optado en sus estatutos por asimilar a los socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, incluidos en razón de la actividad de la cooperativa en el Régimen General, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en los supuestos de prestación de servicios a tiempo parcial, no podrá ser inferior a las cuantías que para los diferentes grupos de cotización se indican a continuación:
Con independencia de las bases mínimas establecidas en la tabla anterior, si la base de cotización calculada en función del número de horas trabajadas fuese superior a las de la tabla, se deberá cotizar por dicha base de cotización.» Diez. El artículo 42 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 42. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social. Con independencia del número de horas de trabajo realizadas en cada jornada, la base de cotización de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios no podrá tener desde el 1-1-2023 una cuantía inferior a 54,78 €/día.» Once. El apartado 1 del artículo 44 queda redactado del siguiente modo: Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje y en los contratos formativos en alternancia Artículo 44. Determinación de las cuotas. «1. Desde el 1-1-2023, la cotización a la Seguridad Social y por las demás contingencias protegidas respecto a los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación y el aprendizaje o un contrato formativo en alternancia se efectuará conforme a las siguientes reglas: a) Cuando la base de cotización mensual por contingencias comunes, determinada conforme a las reglas establecidas en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, no supere la base mínima mensual de cotización de dicho régimen: 1.º La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 61,24 € por contingencias comunes, de los que 51,06 € serán a cargo del empresario y 10,18 €, a cargo del trabajador, y de 7,03 € por contingencias profesionales, a cargo del empresario. 2.º La base de cotización por desempleo será la base mínima correspondiente a las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a la que será de aplicación el tipo y la distribución del mismo a que se refiere el artículo 31.2.a).1.º 3.º La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 3,88 €, a cargo del empresario. 4.º La cotización por formación profesional consistirá en una cuota mensual de 2,15 €, de los que 1,90 € serán a cargo del empresario y 0,25 €, a cargo del trabajador. b) Cuando la base de cotización mensual por contingencias comunes, determinada conforme a las reglas establecidas en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, supere la base mínima mensual de cotización de dicho régimen, a las cuotas únicas a que se refiere el párrafo a) se les sumarán las cuotas resultantes de aplicar, al importe en que la base de cotización exceda de la base mínima, los siguientes tipos de cotización: 1.º Para la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, el 28,30 %, del que el 23,60 % será a cargo del empresario y el 4,70 % a cargo del trabajador, y para la cotización por contingencias profesionales, el tipo que corresponda de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional 4ª de la Ley 42/2006, de 28-12, a cargo del empresario. 2.º Para la cotización por desempleo, al FOGASA y por FP, los tipos y la distribución de los mismos a que se refieren los párrafos a).1.º, b) y c) del apartado 2 del artículo 31. c) Para el mecanismo de equidad intergeneracional, se aplicará el tipo del 0,6 % sobre la base de cotización por contingencias comunes, del que el 0,5 corresponderá al empresario y 0,1 al trabajador, sobre la base de cotización mínima del Régimen General de la Seguridad Social. d) Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cotización a la Seguridad Social se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 8.6. e) Las retribuciones que perciban los trabajadores en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5.» Disposición transitoria única. Ingreso de diferencias de cotización. El ingreso de las diferencias de cotización que se puedan producir como consecuencia de las modificaciones efectuadas por esta orden respecto de las cotizaciones ya practicadas, se realizará en los términos previstos en la disposición transitoria 1ª de la Orden PCM/74/2023, de 30-1. Disposición final primera. Aplicación de la norma. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social resolverá cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de esta orden. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el 31-3, día siguiente al de su publicación en el BOE, con efectos desde el día 1-1-2023, con la excepción siguiente: El apartado cinco del artículo único de esta orden entrará en vigor y surtirá efectos desde el 1-7-2023 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||