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ORDEN SND/272/2020, DE 21-3


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ORDEN SND/272/2020, DE 21-3, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA EXPEDIR LA LICENCIA DE ENTERRAMIENTO Y EL DESTINO FINAL DE LOS CADÁVERES ANTE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19 (BOE 22-3)

TEXTO ORIGINAL

La Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil establece en su artículo ochenta y tres que en tanto no se practique la correspondiente inscripción en el Registro Civil no se expedirá la licencia para el entierro, que tendrá lugar transcurridas al menos veinticuatro horas desde el momento de la muerte. Dicha exigencia está también recogida en algunos decretos autonómicos de sanidad mortuoria.

Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo ochenta y tres.

En tanto no se practique la inscripción no se expedirá la licencia para el entierro, que tendrá lugar transcurridas al menos 24 horas desde el momento de la muerte.

Si hubiere indicios de muerte violenta se suspenderá la licencia hasta que, según el criterio de la autoridad judicial correspondiente, lo permita el estado de las diligencias.

Por otra parte, la citada Ley establece en su artículo ochenta y siete que, en tiempo de epidemia, si existe temor fundado de contagio o cuando concurran otras circunstancias extraordinarias, se tendrán en cuenta las excepciones a los preceptos anteriores prescritas por Leyes y Reglamentos de Sanidad o las que ordene la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo ochenta y siete.

En tiempo de epidemia, si existe temor fundado de contagio o cuando concurran otras circunstancias extraordinarias, se tendrán en cuenta las excepciones a los preceptos anteriores prescritas por Leyes y Reglamentos de Sanidad o las que ordene la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Dado que el número habitual de fallecidos en España se ha visto incrementado como consecuencia de los producidos a causa del COVID-19, con objeto de poder dar destino final a los cadáveres con la mayor agilidad, se considera necesario que en el momento actual no se aplique la necesidad de que trascurran 24 horas desde el fallecimiento hasta la concesión de la licencia de enterramiento.

Esta medida excepcional y temporal se aplicará a todos los cadáveres, independientemente de la causa del fallecimiento, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo ochenta y tres de la referida Ley sobre el Registro Civil, y se mantendrá durante toda la vigencia del estado de alarma, lo que incluye sus posibles prórrogas.

La competencia exclusiva que el artículo 149.1.8.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, abarca por completo todo el régimen de los Registros y de todos los Instrumentos públicos en los que se inscriban actos de naturaleza o con trascendencia jurídico-civil, entre los que se incluye el Registro civil o el de actos de última voluntad (STC 71/1983, de 29 de julio, FJ 2).

El artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14-3, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 atribuye, a los efectos de dicho estado de alarma, al Ministro de Sanidad la condición de autoridad competente delegada del Gobierno en su área de responsabilidad e igualmente en todo aquello incluido en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los otros Ministros que también tienen atribuida dicha condición.

Así pues, esta orden se dicta conforme a lo establecido en el artículo ochenta y siete de la Ley sobre el Registro Civil y al amparo del artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14-3.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto el establecimiento de condiciones especiales para la expedición de licencias de enterramiento, así como para la determinación del destino final de los cadáveres que resulten de los fallecimientos que se produzcan durante la vigencia del estado de alarma declarado con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden resulta de aplicación a todos los fallecimientos que se produzcan en España durante la vigencia del estado de alarma, independientemente de su causa, a excepción de los fallecimientos en los que hubiera indicios de muerte violenta, en cuyo caso se estará al criterio de la autoridad judicial correspondiente.

Artículo 3. Medidas excepcionales en materia mortuoria.

1. La inscripción en el Registro Civil y la posterior expedición de la licencia de enterramiento podrán realizarse por la autoridad competente sin que tengan que trascurrir al menos veinticuatro horas desde el fallecimiento.

2. Asimismo, el enterramiento, incineración o donación a la ciencia del cadáver, podrán realizarse sin tener que esperar a que se cumplan veinticuatro horas desde el fallecimiento, siempre y cuando este hecho no sea contrario a la voluntad del difunto o a la de sus herederos.

Disposición final única. Entrada en vigor y vigencia.

Esta orden entrará en vigor el 22-3, el mismo día de su publicación en el BOE, y mantendrá su vigencia hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14-3, lo que incluye sus posibles prórrogas.

Madrid, 21 de marzo de 2020.–

El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.