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REAL DECRETO-LEY 10/2015, DE 11-9


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REAL DECRETO-LEY 10/2015, DE 11-9, POR EL QUE SE CONCEDEN CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CRÉDITO EN EL PRESUPUESTO DEL ESTADO Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS EN MATERIA DE EMPLEO PÚBLICO Y DE ESTÍMULO A LA ECONOMÍA (BOE 12-9)

INTRODUCCIÓN

I

Los empleados públicos han contribuido con un esfuerzo notable y directo a la recuperación económica y al cumplimiento de los compromisos adquiridos por España en materia de consolidación fiscal.

Ante el escenario de grave crisis económica y dificultades de acceso a la financiación se adoptaron con carácter urgente una serie de medidas relativas al empleo público con el objetivo de reducir el gasto público, contenidas fundamentalmente en el Real Decreto-ley 20/2011, de 30-12, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público y en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13-7, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Tal y como se señalaba en la exposición de motivos del citado Real Decreto-ley 20/2012, de 13-7, estas medidas tenían carácter temporal y estaba prevista su aplicación sólo mientras subsistieran las circunstancias económicas y financieras excepcionales.

En esta legislatura se ha trabajado intensamente por lograr los objetivos de consolidación fiscal aplicando una política fiscal y presupuestaria orientada a la reducción del déficit público que generara crecimiento económico y empleo.

Esta política fiscal y presupuestaria rigurosa combinada con la aplicación de las ambiciosas reformas estructurales aprobadas en esta legislatura ha dado buenos resultados, prueba de ello es que se ha avanzado en el cumplimiento de las reglas fiscales y se ha recuperado la senda del crecimiento económico, restableciendo así la confianza internacional en la economía española y aumentando la recaudación tributaria. Todo ello, está permitiendo de forma paulatina, con un impacto económico acorde a las posibilidades financieras, la compensación de los esfuerzos realizados.

De esta manera, a finales de 2013 se procedió a la restitución del cuarto día por asuntos particulares y en 2014 a la devolución del quinto día, con aplicación en todas las Administraciones Públicas.

En relación a las retribuciones, la Ley 36/2014, de 26-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 ha previsto la devolución de una cuarta parte (24,04 %) de la paga extraordinaria suprimida en diciembre de 2012, devolución que se ha hecho efectiva a partir de enero de 2015.

Con el objetivo de fortalecer en la senda de un crecimiento económico sostenible resulta necesario y urgente aprobar este Real Decreto-ley, que contiene, en su Capítulo I, un conjunto de medidas que contribuyen directamente a estimular el crecimiento económico así como ahondar en el incremento de la eficiencia en el funcionamiento del empleo público, de forma compatible con el necesario cumplimiento de las reglas fiscales.

Dichas medidas son, en particular, las siguientes:

– Recuperación de parte de la paga extraordinaria y adicional de los empleados públicos correspondiente al año 2012.

– Modificación del número de días de permiso por asuntos particulares restituyendo un sexto día, e incremento de los días de permiso por asuntos particulares en función de la antigüedad y los de vacaciones reconocidos en el Estatuto Básico del Empleado Público incrementándolos igualmente en función de la antigüedad.

En relación al régimen de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional para las funciones de tesorería, urge aprobar una reforma legislativa que permita atribuir el ejercicio de estas funciones a la subescala de secretaría-intervención, en la línea de profesionalización de estas funciones introducida por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Con ello se avanza en la profesionalización y la eficacia de las funciones reservadas a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Dada la reciente constitución de las Corporaciones Locales, queda acreditada la extraordinaria y urgente necesidad, a fin de evitar la paralización de estas funciones en la mayoría de los Ayuntamientos.

II

El Capítulo II del presente Real Decreto-ley regula la concesión de diversos créditos extraordinarios y suplementos de crédito para financiar la recuperación parcial de la paga extraordinaria y adicional de los empleados públicos, así como para atender necesidades de los Ministerios de Defensa, Fomento y Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en los términos que se exponen a continuación:

1. Concesión de un suplemento de crédito en el Presupuesto de la Sección 31 «Gastos de diversos ministerios» por importe de 251.858.960,10 euros, para la financiación de la recuperación de parte de la paga extraordinaria y adicional de los empleados públicos correspondiente al año 2012.

En el presente Real Decreto-ley se regula, como se ha indicado anteriormente, el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria y adicional correspondientes al mes de diciembre de 2012, según lo previsto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13-7, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Con ello se pretende restituir el poder adquisitivo de los empleados públicos recuperando la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012. Los indicadores macroeconómicos ponen de manifiesto que se ha iniciado la senda de la recuperación y el crecimiento económico, lo que permite devolver los esfuerzos realizados en aras de la estabilidad presupuestaria.

Para proceder al abono de las retribuciones citadas, se concede un suplemento de crédito en la Sección 31 «Gastos de diversos ministerios» por importe de 251.858.960,10 euros que podrá ser transferido a los presupuestos de los distintos departamentos ministeriales y organismos públicos en la medida que no dispongan de margen de financiación en su capítulo 1 «Gastos de personal».

2. Concesión de un crédito extraordinario en el presupuesto del Ministerio de Defensa por importe de 20.000.000 de euros, destinado a la adquisición de vehículos.

3. Concesión de créditos extraordinarios y un suplemento de crédito en el Presupuesto del Ministerio de Fomento, por importe total de 282.382.758,73 euros que atienden a las siguientes finalidades:

3.1 Créditos extraordinarios por importe total de 251.332.838,73 euros para atender al pago de obligaciones de ejercicios anteriores.

3.2 Suplemento de crédito por importe de 31.049.920 euros para atender los gastos derivados del hundimiento del buque «Oleg Naydenov».

4. Concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por importe total de 76.329.922,47 euros que atienden a las siguientes finalidades:

III

El Capítulo III incluye, finalmente, medidas para mejorar la liquidez de los ayuntamientos que tienen problemas financieros y para seguir reduciendo la morosidad del sector público.

IV

El Real Decreto-Ley incluye además una disposición adicional cuarta por la que se autoriza a la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a pignorar los activos de la cuenta especial reservada para las operaciones del Programa Operativo de la Iniciativa PYME 2014-2020 (EIF/SME Initiative Spain–Dedicated Window Account) en favor del Fondo Europeo de Inversiones (FEI), mediante la celebración del oportuno contrato de prenda.

Asimismo, el Real Decreto-Ley incluye una disposición final mediante la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21-12, de Universidades, a fin de abordar dos cuestiones fundamentales en el sistema de acceso y provisión de puestos del Personal Docente e Investigador de las universidades públicas.

Por un lado, se contempla el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad mediante promoción interna, reservada a los profesores titulares que hayan obtenido la acreditación nacional para Catedrático de Universidad.

En segundo lugar, se establece con carácter permanente la posibilidad de provisión de puestos docentes vacantes en una universidad con profesores titulares y catedráticos de otras universidades, que fue autorizada temporalmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

V

Sin perjuicio de las razones particulares que se han ido señalando en cada caso, la necesidad de impulsar el crecimiento económico con la mayor celeridad posible para contribuir a la creación de empleo justifica la concurrencia, en el conjunto de medidas que constituye el contenido de la presente disposición, de las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución española para recurrir a la figura del Real Decreto-ley.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado en lo relativo al Capítulo II y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11-9-2015,

DISPONGO:

CAPÍTULO I.- Medidas en materia de empleo público

Artículo 1. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

Uno. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

1. Las distintas Administraciones públicas, así como sus entes dependientes y vinculados, abonarán dentro del ejercicio 2015, y por una sola vez, una retribución de carácter extraordinario cuyo importe será el equivalente a 48 días o al 26,23 por ciento de los importes dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13-7, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y límites establecidos en el presente artículo.

2. Las cantidades que podrán abonarse por este concepto, sobre el importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13-7, serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a 48 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre. En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los 48 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, el cómputo de la parte de la paga extraordinaria y pagas adicionales que corresponde a 48 días, o cifra inferior, se realizará, en el caso del personal funcionario o estatutario, conforme a las normas de función pública aplicables en cada Administración, o, en el caso del personal laboral, a las normas laborales y convencionales, vigentes en el momento en que se dejaron de percibir dichas pagas.

Las cantidades que se reconozcan por este concepto al personal a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13-7, por no contemplarse en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o por percibir más de dos al año, serán las equivalentes a un 26,23 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del mencionado precepto.

Las cantidades a abonar se minorarán en las cuantías que se hubieran satisfecho por estos mismos conceptos y periodos de tiempo como consecuencia de sentencia judicial u otras actuaciones.

3. Cada Administración pública abonará, las cantidades previstas en este artículo dentro del ejercicio 2015, si así lo acuerda y si su situación económico financiera lo hiciera posible. De no permitirlo su situación económico financiera en 2015, el abono podrá hacerse en el primer ejercicio presupuestario en que dicha situación lo permita.

En el supuesto de que en aplicación de este precepto fuera más de una Administración a la que le correspondiera efectuar el abono de este tramo de paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre de 2012, cada Administración podrá abonar, como máximo, la parte proporcional de este tramo que le hubiera correspondido hacer efectiva en diciembre de 2012.

4. Las cuantías satisfechas por aplicación de lo establecido en este artículo minorarán el alcance de las previsiones contenidas en el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 de 13-7.

Dos. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector

1. El personal del sector público estatal definido en las letras a), d) y e) del apartado Uno del artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29-6, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, así como el personal de las sociedades, entidades y resto de organismos de los apartados f) y g) de dicho precepto que pertenezcan al sector público estatal, percibirá las cantidades previstas en el apartado Uno.2 de este artículo.

2. La recuperación de la paga extraordinaria y pagas adicionales a que se refiere el número anterior se efectuará con arreglo a las siguientes reglas:

a) El personal incluido en los puntos 1 y 2 del artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2012 de 13-7 percibirá la parte proporcional correspondiente a 48 días de la paga extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas. En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas, los 48 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, para el cálculo de las cantidades correspondientes a los 48 días, en relación con el número de días totales que comprenden la paga extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas, se utilizarán las reglas de cómputo aplicables a cada tipo de personal de acuerdo con su régimen jurídico en vigor en el momento en que se produjo la supresión.

Siempre que la normativa aplicable no disponga otra cosa, el número de días totales a que se hace referencia en el párrafo anterior será de 183.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1-7, del Poder Judicial, el personal incluido en los puntos 3, 3 bis, 3 ter y 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13-7, percibirá un 26,23 por ciento de los importes dejados de percibir por aplicación de dichos preceptos.

c) Lo previsto en la letra a) será de aplicación a los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados, así como a los Consejeros Permanentes y Secretario General del Consejo de Estado, en los mismos términos que al personal funcionario.

Al personal a que se refiere el artículo 24.Tres de la Ley 2/2012 de 29-6 se le aplicará igualmente lo previsto en la letra a). En caso de no haber tenido derecho a la percepción de paga extraordinaria, percibirán un 26,23 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012.

d) Los Altos Cargos incluidos en los puntos 1 y 3 del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012 percibirán un 26,23 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012.

e) Al personal que, sin haber variado la naturaleza jurídica de su relación de servicios con la Administración del Estado, hubiera cambiado de destino dentro de la misma, las cantidades a que se refiere el presente apartado le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad en la que se encuentre prestando servicios en la fecha de entrada en vigor de la presente norma, previa petición dirigida al órgano de gestión de personal acompañada de certificación de la habilitación de origen de los conceptos e importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012. En el supuesto de que dicha certificación ya hubiese sido presentada anteriormente, no será necesario presentar nuevamente la misma.

Al personal que hubiera pasado a prestar servicios en una Administración Pública distinta, las cantidades a que se refiere el presente apartado le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad al que hubiera correspondido abonar la paga extraordinaria, previa petición dirigida al órgano de gestión de personal.

Al personal que no se encontrara en situación de servicio activo o asimilada en la fecha de entrada en vigor de esta norma o que hubiera perdido la condición de empleado público, las cantidades a que se refiere la presente disposición le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad al que hubiera correspondido abonar la paga extraordinaria, previa petición dirigida al órgano de gestión de personal, acompañada de certificación de la habilitación de origen de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes correspondientes al mes de diciembre de 2012.

En caso de que el personal de que se trate hubiera fallecido a la entrada en vigor de la presente disposición, la petición a que se refiere el párrafo anterior deberá formularse por sus herederos conforme a Derecho civil.

f) Lo previsto en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado o por los organismos o entidades dependientes de la misma, así como al del Banco de España y al personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.

Tres. Se suspende y deja sin efecto la aplicación del artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2-8, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en lo que resulte estrictamente necesario para la aplicación de lo establecido en el presente artículo.

Cuatro. Los apartados Uno y Tres del presente artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.18.ª, 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Artículo 2. Modificación de la Ley 7/2007, de 12-4, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Uno. Se modifica la letra k del artículo 48:

Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.

Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:

k) Por asuntos particulares, cinco seis días al año.

Dos. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta:

Disposición adicional decimocuarta. Permiso por asuntos particulares por antigüedad.

Las Administraciones Públicas podrán establecer hasta 2 días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

Tres. Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta:

Disposición adicional decimoquinta. Días adicionales de vacaciones por antigüedad.

Cada Administración Pública podrá establecer hasta un máximo de 4 días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados por los funcionarios públicos.

Artículo 3. Modificación de la Ley 7/1985, de 2-4, reguladora de las bases del régimen local.

Se modifica el apartado 2 del artículo 92 bis:

Artículo 92 bis. Funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

2. La escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional se subdivide en las siguientes subescalas:

a) Secretaría, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.a) anterior.

b) Intervención-tesorería, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.b).

c) Secretaría-intervención a la que corresponden las funciones contenidas en los apartados 1.a) y 1.b), salvo la función de tesorería.

CAPÍTULO II.- Créditos extraordinarios y Suplementos de Crédito

Artículo 4. Concesión de un suplemento de crédito en el Presupuesto de la Sección 31 «Gastos de diversos Ministerios» y autorización para efectuar transferencias de crédito.

Artículo 5. Concesión de un crédito extraordinario en el presupuesto del Ministerio de Defensa.

Artículo 6. Concesión de créditos extraordinarios y de un suplemento de crédito en el Presupuesto del Ministerio de Fomento y modificación del presupuesto de explotación de SASEMAR.

Artículo 7. Concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 8. Modificación de los presupuestos de las Confederaciones Hidrográficas.

Artículo 9. Financiación de los créditos extraordinarios.

Artículo 10. Aplicación de los gastos al presupuesto.

CAPÍTULO III.- Otras medidas

Artículo 11. Anticipos de financiación a favor de determinados municipios.

Artículo 12. Modificación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Permisos y vacaciones de los funcionarios públicos.

La limitación que establece el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13-7, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referida a la nueva redacción dada por el presente Real Decreto-ley a los permisos y las vacaciones de los funcionarios públicos.

Disposición adicional segunda. Aplicación del permiso por asuntos particulares por antigüedad a la Administración General del Estado.

El permiso a que hace referencia el artículo 2.Dos de este Real Decreto-ley será de aplicación en la Administración General del Estado, organismos y entidades vinculados o dependientes.

Disposición adicional tercera. Vacaciones adicionales por antigüedad en la Administración General del Estado.

En la Administración General del Estado, organismos y entidades vinculados o dependientes, en el supuesto de haber completado los años de antigüedad en la Administración que se indican, se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales:

– Quince años de servicio: Veintitrés días hábiles.

– Veinte años de servicio: Veinticuatro días hábiles.

– Veinticinco años de servicio: Veinticinco días hábiles.

– Treinta o más años de servicio: Veintiséis días hábiles.

Disposición adicional cuarta. Gestión del Programa Operativo Iniciativa PYME 2014-2020.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Título competencial.

El artículo 1 del presente Real Decreto-ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1, reglas 13.ª y 18.ª de la Constitución atribuyen al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, respectivamente.

Los artículos 2, 3 y 12 y la Disposición final segunda, así como la Disposición adicional primera del presente Real Decreto-ley se dictan al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1.18.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios y sobre legislación básica sobre contratos, respectivamente.

Los artículos 4 a 10 y la Disposición adicional cuarta de este Real Decreto-ley se dictan al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.14.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de Hacienda General.

El artículo 11 de este Real Decreto-ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1, reglas 14.ª y 18.ª de la Constitución atribuyen al Estado en materia de Hacienda General y régimen jurídico de las Administraciones Públicas, respectivamente.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el 12-9, el mismo día de su publicación en el BOE

ANEXO I.- Sección 17: Ministerio de Fomento

ANEXO II.- SOCIEDAD ESTATAL DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA (SASEMAR)

ANEXO III.- Sección 23: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

ANEXO IV.- Modificación de los Presupuestos de las Confederaciones Hidrográficas