REAL DECRETO 1057/2021, DE 30-11, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 615/2007, DE 11-5, POR EL QUE SE REGULA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS CUIDADORES DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA (BOE 14-12) INTRODUCCIÓN La Ley 39/2006, de 14-12, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, estableció las condiciones básicas dirigidas a garantizar la igualdad en la atención a las personas en situación de dependencia. Para ello, configuró el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) como un conjunto de dispositivos asistenciales y de prestaciones económicas y ayudas destinadas a la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia. De este modo, como parte de dichas prestaciones, la Ley 39/2006, de 14-12, reconoció en su artículo 18 el derecho de las personas cuidadoras no profesionales a percibir una prestación económica por atender a familiares en situación de dependencia y recogió en su disposición adicional 4ª un mandato al Gobierno para que determinara la incorporación a la Seguridad Social de las personas cuidadoras no profesionales en el régimen que les corresponda, así como los requisitos y procedimiento de afiliación, alta y cotización. En cumplimiento de dicho mandato se aprobó el Real Decreto 615/2007, de 11-5, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, que dispuso el encuadramiento de las personas cuidadoras no profesionales en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada al alta, mediante la suscripción de un Convenio especial. A este respecto, el Real Decreto 615/2007, de 11-5, prevé en su artículo 2.4 que en los casos en que, como consecuencia de la realización de los cuidados no profesionales, la persona cuidadora haya de reducir su jornada de trabajo y la correspondiente retribución, en los términos previstos en la legislación laboral o de función pública que sea de aplicación, el Convenio especial se aplicará en orden al mantenimiento de la base de cotización, remitiéndose a lo dispuesto al efecto en el artículo 4.2 del mismo real decreto. El citado artículo 4.2, por su parte, establece que en tales casos la suma de la base de cotización de la persona cuidadora no profesional, en función de la actividad laboral realizada, y la prevista para el Convenio especial, no podrá ser superior a la base por la que se venía cotizando antes de reducir la jornada y la correspondiente retribución, como consecuencia de la atención al familiar en situación de dependencia, y que de superarse ese límite se procederá a reducir la base de cotización aplicable en el convenio especial. La consecución del objetivo de aplicar este Convenio especial en orden a mantener actualizada la base de cotización original de la persona cuidadora no profesional que reduce su jornada, contemplado en el citado artículo 2.4 del Real Decreto 615/2007, de 11-5, requiere, para no causar perjuicios a dicha persona cuidadora y evitar agravios comparativos en relación con lo previsto para los demás supuestos en los que se contempla la suscripción de este convenio especial, que la regulación contenida al respecto en su artículo 4.2 se complete con la indicación expresa de que la base de este convenio especial ha de actualizarse en los mismos términos en que lo haga el tope mínimo del Régimen General de la Seguridad Social, de la misma forma que ya se prevé en los otros dos párrafos de ese mismo artículo 4.2 para los supuestos en que se interrumpe la actividad laboral o profesional como consecuencia del cuidado a la persona en situación de dependencia o se extingue un convenio especial anterior por la suscripción del de cuidadores. Considerándose asimismo necesario, para la consecución de dicho objetivo, regular en el referido artículo cómo se ha de determinar esa base de cotización original, de la que se parte, por la que se venía cotizando antes de reducir la jornada y la correspondiente retribución, como consecuencia de la atención al familiar en situación de dependencia, a fin de evitar la aleatoriedad de tomar un solo mes aislado de cotización como referencia, debido a la conveniencia de tener en cuenta un período de cotización más amplio para ajustar la base de cotización del convenio a los ingresos reales de la persona trabajadora, dada la finalidad de este Convenio especial y el hecho de que se financia en buena parte con fondos públicos. Este real decreto se dicta en ejercicio de las habilitaciones conferidas por la disposición adicional 4ª y por la disposición final 7ª de la Ley 39/2006, de 14-12, y por la disposición final 8ª del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30-10. En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de la Ministra de Derechos Sociales y Agenda 2030, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30-11-2021, DISPONGO: Artículo único. Modificación del Real Decreto 615/2007, de 11-5, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia. El apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 615/2007 queda redactado como sigue: Artículo 4. Cotización. «2. Cuando la persona que desempeñe la función cuidadora no profesional haya interrumpido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, por la que hubiera estado incluida en el sistema de la Seguridad Social, a fin de dedicarse a la atención de la persona en situación de dependencia, podrá mantener la base de cotización del último ejercicio en dicha actividad, siempre que resulte superior al tope mínimo del Régimen General, siendo a su cargo directo el coste del incremento de cotización sobre la cuantía resultante de la aplicación del apartado 1 de este artículo. Dicha base se actualizará en los mismos términos que el tope mínimo citado. En los casos previstos en el artículo 2.4, la suma de la base de cotización por este Convenio especial y de la base de cotización correspondiente a la actividad laboral realizada por la persona cuidadora no profesional no podrá ser superior a la base de cotización que sea el resultado de dividir entre 12 la suma de las bases por contingencias comunes por las que se hayan efectuado cotizaciones durante los 12 meses consecutivos anteriores a la reducción de la jornada y de la correspondiente retribución por atender al familiar en situación de dependencia y, de tener acreditado un período de cotización inferior a 12 meses, esta base estará constituida por el resultado de multiplicar por 30 el cociente de dividir la suma de las bases de cotización entre el número de días cotizados. Si en el cálculo de esta base inicial se superase el límite indicado, se procederá a reducir la base de cotización del convenio especial. Dicha base de cotización del Convenio especial inicialmente calculada se actualizará anualmente en el mismo porcentaje en que lo haga el tope mínimo de cotización del Régimen General. Si la suscripción del convenio especial regulado en este real decreto hubiese supuesto la extinción de otro convenio anterior, en los términos regulados en el artículo 2.5, la persona interesada podrá mantener la base por la que venía cotizando, siendo a su cargo directo el coste del incremento de cotización sobre la cuantía resultante de la aplicación del apartado 1 de este artículo. Dicha base se actualizará en los mismos términos que el tope mínimo del Régimen General.» Disposición transitoria única. Convenios especiales con reducción de jornada de trabajo ya suscritos. La actualización anual prevista para la base de cotización de los Convenios especiales a los que se refiere la nueva redacción dada por este real decreto al artículo 4.2 del Real Decreto 615/2007, de 11-5, será también de aplicación a aquellos Convenios que estuvieran ya suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la modificación del precepto. Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el 15-12, día siguiente al de su publicación en el BOE. |