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REAL DECRETO 1086/2024, DE 22-10

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REAL DECRETO 1086/2024, DE 22-10, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES, APROBADO POR EL REAL DECRETO 304/2004, DE 20-2, PARA EL IMPULSO DE LOS PLANES DE PENSIONES DE EMPLEO (BOE 23-10)

INTRODUCCIÓN

I

El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por el Consejo de Ministros del 27-4-2021, y presentado ante la Comisión Europea en el marco de la iniciativa Next Generation EU, para la recuperación de la economía, contempla entre sus líneas de acción el que se ha denominado componente 30, «Sostenibilidad a largo plazo del sistema público de pensiones en el marco del Pacto de Toledo», cuya reforma 5 se refiere a la revisión y el impulso de los sistemas complementarios de pensiones. Dicha reforma prevé la aprobación de un nuevo marco jurídico que impulse los planes de pensiones de empleo y contemple la promoción pública de fondos de pensiones permitiendo dar cobertura a colectivos de trabajadores sin planes de empleo en sus empresas o a autónomos, así como aumentar la cobertura de los planes de pensiones de empleo acordados mediante negociación colectiva, preferentemente sectorial.

Según el calendario asumido en el citado Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, esta nueva regulación se cumplió con la aprobación y publicación en el BOE de la Ley 12/2022, de 30-6, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29-11.

El desarrollo reglamentario de la Ley 12/2022, de 30-6, se produjo, en primer lugar, a través del Real Decreto 885/2022, de 18-10, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20-2, para el impulso de los planes de pensiones de empleo, conteniendo un desarrollo reglamentario de carácter parcial, cuyo objetivo primordial era regular los elementos necesarios que permitieran la aplicación de la Ley 12/2022, de 30-6.

En segundo lugar, se aprobó el Real Decreto 668/2023, de 18-7, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20-2, para el impulso de los planes de pensiones de empleo, que completaba el desarrollo reglamentario necesario para recoger aquellas cuestiones no reguladas por razones de urgencia en el anterior y que resultaban indispensables para permitir la efectiva aplicación de la Ley 12/2022, de 30-6.

II

Este real decreto realiza una serie de modificaciones al Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20-2, sobre aspectos necesarios y mejoras técnicas del desarrollo reglamentario que ya se llevó a cabo para la aplicación de las modificaciones que la Ley 12/2022, de 30-6, había efectuado en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29-11, así como una modificación de la Orden ISM/1198/2023, de 2-11, por la que se determina la remuneración de los miembros de la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, utilizando un único texto normativo, por razones de economía procedimental, al tener el mismo objetivo la modificación que se quiere hacer.

La parte dispositiva contiene un artículo, una disposición adicional y 4 disposiciones finales.

El artículo único se divide en 10 apartados, que modifican los artículos 7, 23, 69, 78, 79, 104, 106, 111, 115 y la disposición adicional 13ª del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Se realiza una mejora técnica para adecuar el contenido del artículo 7 a lo establecido en la redacción actual del artículo 11 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Se delimitan los planes de pensiones que deben realizar la revisión financiera actuarial y se limita la exigencia de la revisión a los planes de aportación definida que garanticen prestaciones causadas solo en el caso de los planes de pensiones de la modalidad de empleo.

Se clarifica el contenido que deberá incorporar la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión en materia de sostenibilidad en el caso de fondos de pensiones de empleo y fondos de pensiones personales, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27-11-2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros.

Se prevé que la Comisión Promotora y de Seguimiento y la Comisión de Control Especial, en el ejercicio de sus funciones, puedan solicitar asesoramiento jurídico al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, cuando así se considere preciso, dado que el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social queda adscrito a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, ámbito en el que, a su vez, se incardinan ambas comisiones.

En relación con la Comisión de Control Especial, por un lado, se establece el régimen de convocatorias y se prevé que sus miembros solo tendrán derecho a la remuneración vinculada a la asistencia a las reuniones y a la remuneración adicional que corresponda a los miembros que ejerzan los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría, a partir del momento en que el patrimonio conjunto de dichos fondos alcance el importe de mil millones de euros y mientras se mantenga dicho importe, lo que será asimismo aplicable respecto a su repercusión a los fondos de pensiones.

Por otro lado, se describen las actividades que se consideran incompatibles con la condición de miembro de la Comisión de Control Especial, eliminando la referencia a la aplicación del régimen de incompatibilidades y conflictos de interés establecido la Ley 3/2015, de 30-3, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

Además, se aclara que la información que debe publicar anualmente la Comisión de Control Especial sobre política de sostenibilidad, implicación y ejercicio de derechos políticos es la requerida en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, así como que se prevé su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Se corrigen por técnica normativa, algunas referencias erróneas al articulado que contiene el actual reglamento.

La disposición adicional única regula un plazo de adaptación para personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial.

La disposición final primera modifica la Orden ISM/1198/2023, de 2-11, afectando a su artículo 3 y a su disposición transitoria única. Por un lado, se establece la posibilidad de que las organizaciones sindicales o empresariales más representativas puedan percibir directamente las remuneraciones que le correspondan a un miembro de la Comisión de Control Especial propuesto por ellas, en vez de percibirlas el propio miembro, previo acuerdo entre dicha organización sindical o empresarial y el propio candidato. Por otro lado, se suprime la actual disposición transitoria única que regula el periodo transitorio para el abono de las remuneraciones de los miembros de la Comisión de Control Especial.

La disposición final segunda establece la salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias;

La disposición final tercera establece las facultades de desarrollo normativo

La disposición final cuarta establece la entrada en vigor del real decreto.

III

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22-10-2024, DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20-2.

Uno. Se modifica el tercer párrafo del artículo 7.a).1.º:

Artículo 7. Contingencias.

Las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones podrán ser:

a) Jubilación.

1.º Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.

Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11

Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 23.1:

Artículo 23. Revisión del plan de pensiones.

1. El sistema financiero y actuarial de los planes de pensiones de empleo y de los planes de pensiones asociados, correspondientes, en ambos casos, a las modalidades de prestación definida o mixtos y aquellos planes de empleo de aportación definida que garanticen las prestaciones causadas, independientemente de su grado de aseguramiento, deberán ser revisados, al menos cada 3 años, con el concurso necesario de un actuario independiente y, en su caso, además de aquellos otros profesionales independientes que sean precisos para desarrollar un análisis completo del desenvolvimiento actuarial y financiero del plan de pensiones.

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 69:

Artículo 69. Principios generales de las inversiones.

«5. La declaración de los principios de la política de inversión de los fondos de pensiones tanto de empleo como personales deberá incluir una descripción de lo siguiente:

a) La manera en que se integran los riesgos de sostenibilidad en las decisiones de inversión.

b) Los resultados de la evaluación de las posibles repercusiones de los riesgos de sostenibilidad en la rentabilidad de los productos financieros que ofrecen.

Cuando los participantes en los mercados financieros consideren que los riesgos de sostenibilidad no son significativos, las descripciones a que hace referencia el párrafo primero incluirán una explicación clara y concisa de las razones de ello.

En el caso de fondos de pensiones de empleo de los previstos en los artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27-11-2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros, recogerá en la declaración una remisión expresa a la información contenida en el documento de información general del fondo de pensiones y su anexo de sostenibilidad correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el citado reglamento y su normativa de desarrollo.

Si no se consideran en las decisiones de inversión los factores de sostenibilidad, se deberá hacer mención expresa de esa cuestión explicando los motivos de su no consideración.

El informe anual de gestión del fondo de pensiones de empleo deberá incorporar el anexo de sostenibilidad correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27-11-2019.

En el caso de que un fondo de pensiones personal tenga en consideración en las decisiones de inversión los factores de sostenibilidad que afectan a los diferentes activos que integran la cartera, la información en la declaración comprensiva de los principios de su política de inversión y en el informe de gestión anual deberá cumplir con los requisitos mencionados en los apartados anteriores para los fondos de pensiones de empleo.»

Cuatro. Se modifica el párrafo j) del artículo 78.1:

Artículo 78. Entidades gestoras de fondos de pensiones con objeto social exclusivo.

1. Podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades anónimas que tengan como objeto social y actividad exclusivos la administración de fondos de pensiones y que, habiendo obtenido autorización administrativa previa, reúnan los siguientes requisitos:

j) Deberán contar con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados en los términos previstos en el artículo 80 ter artículo 81 bis.

Cinco. Se modifica el primer párrafo del artículo 79.1:

Artículo 79. Autorización e inscripción de entidades gestoras de fondos de pensiones con objeto social exclusivo y modificaciones posteriores.

1. Las sociedades anónimas a las que se refiere el artículo anterior 78 que se constituyan para administrar fondos de pensiones como objeto social y actividad exclusivos deberán solicitar autorización administrativa previa e inscripción en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones para poder actuar como tales.

Seis. Se añade un apartado 3 al artículo 104:

Artículo 104. Procedimiento para velar por el adecuado funcionamiento y buen gobierno de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

«3. En el ejercicio de sus funciones, la Comisión Promotora y de Seguimiento y la Comisión de Control Especial podrán solicitar asesoramiento jurídico al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.»

Siete. El artículo 106 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 106. Constitución, funcionamiento y régimen de incompatibilidad de la Comisión de Control Especial.

Ocho. Se modifican el apartado 2 y el segundo párrafo del artículo 111.5:

Artículo 111. Integración de los planes de pensiones simplificados en fondos de pensiones de empleo.

2. La comisión promotora del plan de pensiones de empleo simplificado que decida integrar el plan en uno o varios fondos de pensiones de empleo deberá remitir la solicitud de integración, junto con toda la documentación pertinente y, en particular, la documentación prevista en el apartado 4, párrafos b) a d), de este artículo a la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, mediante el medio telemático que habilite al efecto la Comisión de Control Especial, o bien a la comisión de control del fondo de pensiones de empleo si este fuera de promoción privada.

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5. En el supuesto de adscripción de un plan de pensiones de empleo simplificado a uno o varios fondos de pensiones de empleo, la entidad gestora de cada fondo de pensiones de empleo deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la integración del respectivo subplan dentro del plazo máximo de 5 días desde la comunicación por parte de la comisión de control del fondo de pensiones a la entidad gestora del acuerdo de admisión del subplan en el fondo.

La comunicación deberá acompañarse de la documentación e información prevista en el apartado 4, entendiéndose realizadas al subplan las referencias al plan en lo que corresponda.»

Nueve. Se modifica el primer párrafo del artículo 115:

Artículo 115. Movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios en planes de pensiones de empleo simplificados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 72.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las condiciones de movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios de planes de pensiones de empleo simplificados a otros planes de pensiones de empleo se regirán por lo establecido en el artículo 35 de este reglamento con las particularidades siguientes:

Diez. Se modifica el párrafo a) de la disposición adicional decimotercera.3:

Disposición adicional decimotercera. Transformación de planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial preexistentes en un plan de pensiones de empleo simplificado.

3. La determinación de la cuantía de los derechos que se traspasan atenderá a las siguientes particularidades:

a) En el caso de la transformación de los planes de previsión social empresarial, se ejercerá en los términos y condiciones del artículo de los apartados 5 y 7 de la disposición adicional única del Real Decreto 1588/1999, de 15-10, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.

Disposición adicional única. Adaptación para personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial.

Las entidades dispondrán de un plazo de 6 meses para incluir en su documentación legal el supuesto de cobro de derechos consolidados del plan de pensiones por jubilación parcial, así como para posibilitar que los partícipes puedan solicitar dicho cobro.

Disposición final primera. Modificación de la Orden ISM/1198/2023, de 2-11, por la que se determina la remuneración de los miembros de la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.

Uno. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Aspectos generales.

1. Los miembros de la Comisión de Control Especial podrán percibir por el ejercicio de su cargo como miembro de la citada comisión, una remuneración vinculada a la asistencia a las reuniones periódicas previstas en el artículo 58.1.g), párrafos 1.º a 3.º, del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y otras remuneraciones adicionales previstas en los artículos 5 y 6 de esta orden.

2. En el caso de que se trate de un miembro propuesto por una organización sindical o empresarial más representativa, esta podrá percibir directamente las remuneraciones a las que se refiere el apartado anterior, en vez de percibirlas el propio miembro. En este caso, la organización sindical o empresarial más representativa deberá comunicar previamente a la Comisión Promotora y de Seguimiento esta decisión, acompañando un acuerdo firmado por ambas partes, en el que se ponga de manifiesto los términos y condiciones en que la remuneración la percibirá la organización sindical o empresarial correspondiente.»

Dos. Se suprime la disposición transitoria única.

Disposición transitoria única. Periodo transitorio para el abono de las remuneraciones.

Disposición final segunda. Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.

Las previsiones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

El contenido de la disposición final primera tiene rango de orden ministerial y podrá ser modificado por orden de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Disposición final tercera. Facultades de desarrollo normativo.

Se faculta a las personas titulares del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para el desarrollo de este real decreto en el ámbito de sus competencias.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 24-10, día siguiente al de su publicación en el BOE.