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REAL DECRETO 17/2019, DE 25-1


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REAL DECRETO 17/2019, DE 25-1, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL SOBRE COTIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO 2064/1995, DE 22-12 (BOE 7-2)

TEXTO

La norma general es que los empleados públicos dependan orgánica y funcionalmente de un mismo departamento o consejería, organismo o entidad pública. Ahora bien, eso no impide que, en determinados casos, esté previsto por el ordenamiento que la dependencia orgánica y funcional se distribuyan en departamentos, entidades u organismos públicos distintos, aunque a efectos retributivos son aquellos respecto de los que la dependencia es orgánica los encargados del abono de la totalidad de las retribuciones. No obstante, en algunos supuestos la normativa de aplicación al organismo o entidad de la que los empleados dependen funcionalmente contempla el abono directo a este personal, a cargo del propio presupuesto y en razón de los servicios prestados, de retribuciones, compensaciones, indemnizaciones u otros conceptos retributivos complementarios de similar naturaleza, concurriendo así dos pagadores sobre un mismo empleado público.

El artículo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30-10, determina que la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, quedando tan solo excluidos de la mencionada base de cotización los conceptos relacionados en el apartado 2 del mismo artículo, dentro de los límites que en el mismo se fijan.

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 147. Base de cotización.

1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los 12 meses del año.

Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.

No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas.

2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.

b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.

c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.

Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.

Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) del citado texto refundido, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por I.T. concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por estas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

e) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

3. Los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.e), el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.

Debido a una importante laguna en el ordenamiento de la Seguridad Social no se está cotizando por las remuneraciones abonadas directamente a los empleados públicos en situación de dependencia funcional, pues las entidades públicas de las que dependen funcionalmente ni tienen la condición de empresario frente a la Seguridad Social, que es el sujeto obligado a cumplir la obligación de cotizar en el Régimen General, ni tampoco ninguna norma les ha designado como sujetos responsables de esa obligación en relación con dichas cantidades. Por otra parte, las entidades de las que este personal depende orgánicamente tampoco resultan responsables de la cotización por estas remuneraciones, toda vez que están totalmente desvinculadas de su abono.

La consecuencia es que, al no cotizarse por estos conceptos en los supuestos descritos, la base de cotización del empleado público no se corresponde con la remuneración que realmente percibe o tiene derecho a percibir, en contra de lo que establece el citado artículo 147.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Por ello, resulta necesario regular quién es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar respecto de retribuciones, compensaciones, indemnizaciones u otros conceptos retributivos de similar naturaleza previstos normativamente en razón de los servicios que reciben de los empleados públicos que dependen funcionalmente de entidades públicas y que estas les abonan directamente con cargo a su propio presupuesto.

Esta regulación, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, debe efectuarse en la norma reglamentaria de desarrollo de dicha ley, siendo materia propia del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22-12, por lo que la mejor forma de llevarla a efecto es mediante la introducción de un nuevo artículo 70 bis en dicho reglamento, en el cual se señala a las distintas administraciones y entidades públicas, incluyendo a los órganos constitucionales del Estado, como sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar por las remuneraciones, compensaciones, indemnizaciones u otros conceptos retributivos de similar naturaleza que abonen directamente con cargo a su propio presupuesto a los empleados públicos que solo dependan de ellos funcionalmente.

(…)

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25-1-2019,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22-12

Se introduce en la subsección 3.ª de la sección 10.ª del capítulo II un nuevo artículo 70 bis, con el siguiente texto:

Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social

Artículo 70 bis. Cotización por determinadas remuneraciones, gratificaciones e indemnizaciones por razón del servicio percibidas por empleados públicos en situación de dependencia funcional.

Las administraciones públicas, los organismos públicos y demás entidades de derecho público, vinculadas o dependientes de las mismas, así como los órganos constitucionales del Estado, serán responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar por las remuneraciones, compensaciones, indemnizaciones u otros conceptos retributivos de similar naturaleza que abonen directamente con cargo a su propio presupuesto a los empleados públicos que solo dependan de ellos funcionalmente y que estén previstos en la normativa que les sea de aplicación.

A tal fin, deberán ingresar tanto las aportaciones a su cargo como las de los empleados públicos a su servicio correspondientes a la cotización a la Seguridad Social, así como por conceptos de recaudación conjunta, en los mismos términos que las entidades de las que dicho personal dependa orgánicamente, a los únicos efectos de complementar la cotización a cargo de estas, sin que proceda aplicar la normativa establecida para cotizar en la situación de pluriempleo.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1-3, día primero del mes siguiente al de su publicación en el BOE.

S