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REAL DECRETO 564/2017, DE 2-6


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REAL DECRETO 564/2017, DE 2-6, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 235/2013, DE 5-4, POR EL QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO BÁSICO PARA LA CERTIFICACIÓN DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS (BOE 6-6)

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 235/2013, de 5-4, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

Artículo segundo. Modificación del Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, aprobado por Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.

Disposición transitoria única. Obtención del certificado y obligación de exhibir la etiqueta de eficiencia energética en edificios protegidos oficialmente.

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

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INTRODUCCIÓN

El Real Decreto 235/2013, de 5-4, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, traspuso parcialmente la Directiva 2010/31/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19-5-2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, refundiendo el Real Decreto 47/2007, de 19-1, mediante el que se aprobó un procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, con la incorporación del procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios existentes.

Con el objeto de garantizar las obligaciones sustantivas de la Directiva 2010/31/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19-5-2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, se considera necesario modificar dicho Real Decreto 235/2013, de 5-4, en lo relativo a las exclusiones del ámbito de aplicación. A estos efectos, se modifican los párrafos a) y d) del artículo 2.2 del Procedimiento básico para la certificación.

Por otra parte, se modifica la disposición adicional 2ª del Real Decreto 235/2013, de 5-4, relativa a los edificios de consumo de energía casi nulo, desde la que se remite al Código Técnico de la Edificación para la determinación de los requisitos mínimos que deberán satisfacer esos edificios en cada momento.

Así mismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27-11, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de información pública y al trámite de audiencia de los organismos afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital y del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2-6-2017,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 235/2013, de 5-4, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

Se modifica la disposición adicional 2ª:

Disposición adicional 2ª. Edificios de consumo de energía casi nulo.

1. Todos los edificios nuevos que se construyan a partir del A más tardar el 31-12-2020, los edificios nuevos serán edificios de consumo de energía casi nulo, definidos en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 56/2016, de 12-2, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25-10-2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía.

2. Los edificios nuevos cuya construcción se inicie a partir del 31-12-2018 que vayan a estar ocupados y sean de titularidad pública, serán edificios de consumo de energía casi nulo después del 31-12-2018.

3. Los requisitos mínimos que deben satisfacer esos edificios serán los que en cada momento se determinen en el Código Técnico de la Edificación.

Artículo segundo. Modificación del Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, aprobado por Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.

Se modifica el artículo 2.2, del Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios:

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este Procedimiento básico será de aplicación a:

a) Edificios de nueva construcción.

b) Edificios o partes de edificios existentes que se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario, siempre que no dispongan de un certificado en vigor.

c) Edificios o partes de edificios en los que una autoridad pública ocupe una superficie útil total superior a 250 m2 y que sean frecuentados habitualmente por el público.

2. Se excluyen del ámbito de aplicación:

a) Edificios y monumentos protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, siempre que cualquier actuación de mejora de la eficiencia energética alterase de manera inaceptable su carácter o aspecto, siendo la autoridad que dicta la protección oficial quien determine los elementos inalterables.

b) Edificios o partes de edificios utilizados exclusivamente como lugares de culto y para actividades religiosas.

c) Construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años.

d) Edificios industriales, de la defensa y agrícolas no residenciales, o partes de los mismos, de baja demanda energética. Aquellas zonas que no requieran garantizar unas condiciones térmicas de confort, como las destinadas a talleres y procesos industriales, se considerarán de baja demanda energética.

e) Edificios o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2.

f) Edificios que se compren para reformas importantes o demolición.

g) Edificios o partes de edificios existentes de viviendas, cuyo uso sea inferior a 4 meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año y con un consumo previsto de energía inferior al 25 por ciento de lo que resultaría de su utilización durante todo el año, siempre que así conste mediante declaración responsable del propietario de la vivienda.

Disposición transitoria única. Obtención del certificado y obligación de exhibir la etiqueta de eficiencia energética en edificios protegidos oficialmente.

1. La presentación o puesta a disposición de los compradores o arrendatarios del certificado de eficiencia energética de los edificios protegidos oficialmente que no estén excluidos por el artículo 2. 2, a) del Procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, aprobado por Real Decreto 235/2013, de 5-4, será exigible para los contratos de compraventa o arrendamiento celebrados una vez transcurrido el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto.

2. Los edificios protegidos oficialmente ocupados por una autoridad pública a los que se refiere el artículo 2.1.c) de dicho Procedimiento básico, que no estén excluidos por el citado artículo 2.2.a) del procedimiento básico, deberán obtener un certificado de eficiencia energética y tendrán la obligación de exhibir su etiqueta de eficiencia energética una vez transcurrido el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto.

3. Los edificios protegidos oficialmente a los que se refiere el artículo 13.1, del referido Procedimiento básico, que no estén excluidos por el citado artículo 2.2.a), tendrán obligación de exhibir su etiqueta de eficiencia energética una vez transcurrido el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se modifica la norma de incorporación al derecho español de la regulación de la certificación de eficiencia energética de edificios prevista en la Directiva 2010/31/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19-10-2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 7-6, día siguiente al de su publicación en el «BOE.