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REAL DECRETO 738/2020, DE 4-8


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REAL DECRETO 738/2020, DE 4-8, POR EL QUE SE MODIFICAN EL RD 304/2004, DE 20-2, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES, Y EL RD 1060/2015, DE 20-11, DE ORDENACIÓN, SUPERVISIÓN Y SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS. (BOE 7-8)

TRANSPONE:

- la Directiva (UE) 2016/2341, de 14-12 (DOUE-L-2016-82502).

- parcialmente la Directiva (UE) 2019/2177, de 18-12 (DOUE-L-2019-82031).

- parcialmente la Directiva (UE) 2017/828, de 17-5 (DOUE-L-2017-80987)

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TEXTO ORIGINAL

I

El 23-12-2016 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva (UE) 2016/2341, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14-12-2016, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo. Esta Directiva constituye una versión refundida de la originaria Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3-6-2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, a la cual deroga, agregando diversas novedades. Entre ellas destacan las relativas al procedimiento para iniciar una actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo y transferencias transfronterizas de planes de pensiones de empleo entre dichos fondos, sistema de gobierno, externalización de actividades, información a los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios y supervisión prudencial.

El plazo para la transposición de las disposiciones de la Directiva (UE) 2016/2341 a la legislación interna finalizó el 13-1-2019, dando lugar a la apertura por la Comisión Europea del procedimiento de infracción nº 2019/0115 contra el Reino de España. (SIEMPRE SALIMOS EN LOS PAPELES)

El 14-10-2019 se recibió Dictamen motivado de la Comisión Europea, en virtud del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por la no comunicación de las medidas de transposición al ordenamiento jurídico interno, de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14-12-2016, habilitando un plazo adicional de 2 meses a partir de la recepción de dicho Dictamen para adoptar las medidas necesarias para completar la transposición de la directiva y comunicarlas posteriormente a la Comisión Europea.

Por otra parte, la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17-5-2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas, introduce determinadas obligaciones que afectan a los fondos de pensiones de empleo en su condición de inversores institucionales.

El Real Decreto-ley 3/2020, de 4-2, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, modifica en el título II de su libro segundo el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29-11, incorporando parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2016/2341 y estableciendo mandatos para el posterior desarrollo reglamentario.

Mediante este real decreto se desarrollan determinadas materias para completar la transposición de las anteriores directivas 2016/2341, de 14-12-2016 y 2017/828 de 17-5-2017, en lo que afectan a la normativa nacional reguladora de los fondos de pensiones.

Adicionalmente, se transpone al ordenamiento jurídico español el artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18-12-2019 por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, cuyo plazo de transposición vence el 30-6-2020.

Este real decreto consta de 3 artículos, 1 disposición transitoria y 2 disposiciones finales.

El artículo primero modifica el Real Decreto 304/2004, de 20-2, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.

El artículo segundo modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20-2. (IGUAL QUE EL ARTÍCULO PRIMERO)

El artículo tercero modifica el Real Decreto 1060/2015, de 20-11, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras para transponer la modificación del mencionado porcentaje por la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18-12-2019.

II

El artículo primero modifica la disposición final primera del Real Decreto 304/2004, de 20-2, que señala los títulos competenciales con arreglo a los cuales se dictan las disposiciones contenidas en el Reglamento de planes y fondos de pensiones. Desde su aprobación inicial el Reglamento ha sido objeto de modificaciones que han ido incorporando nuevas disposiciones en desarrollo, especialmente, de otras introducidas por distintas leyes en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. La disposición final cuarta de este ha sido modificada por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4-2, actualizando su contenido.

Este real decreto modifica la disposición final primera del Real Decreto 304/2004, con el fin de actualizarla y ajustarla a la disposición final cuarta del texto legal, teniendo en cuenta determinadas modificaciones del Reglamento que afectan a los títulos competenciales señalados. Entre otras pueden citarse las siguientes que constituyen legislación mercantil con arreglo al artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española:

- las disposiciones adicionales quinta y sexta del Reglamento, incorporadas por el Real Decreto 681/2014, de 1-8, que desarrollan la disposición adicional sexta del texto refundido de la ley, la cual regula las movilizaciones entre planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial, introducida por la disposición final decimotercera de la Ley 2/2011, de 4-3, de Economía Sostenible;

- la disposición adicional octava del Reglamento relativa a la disposición anticipada e inembargabilidad de los derechos económicos en los sistemas de previsión social complementaria análogos a los planes de pensiones, redactada por el Real Decreto de 62/2018, de 9-2, en desarrollo de la disposición adicional octava del texto refundido de la ley introducida por la disposición final cuarta de la Ley 20/2015, de 14-7, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras; y

- la disposición transitoria séptima del Reglamento, relativa a la disposición anticipada y movilizaciones de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión social complementarios análogos con anterioridad a 1-1-2016, redactada por el Real Decreto 62/2018, de 9-2, en concordancia con la disposición transitoria séptima del texto refundido de la ley en su redacción dada por la disposición final primera de la Ley 26/2014, de 27-11.

III

En cuanto a la transposición de la Directiva (UE) 2016/2341, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14-12-2016, el artículo segundo de este real decreto introduce en el Reglamento de planes y fondos de pensiones disposiciones en materia de información a los potenciales partícipes, partícipes y beneficiarios, requisitos de aptitud y honorabilidad de quienes ejercen la dirección efectiva y las funciones clave en el sistema de gobierno de los fondos de pensiones, evaluación interna de riesgos y externalización de actividades.

En materia de información a los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo, la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14-12-2016, contiene una regulación más detallada que la Directiva 2003/41/CE a la que sustituye, con ánimo de garantizar un elevado nivel de transparencia a lo largo de las distintas fases de un plan de pensiones, y, en particular, en cuanto a los derechos de pensión devengados, el nivel previsto de las prestaciones de jubilación, los riesgos y garantías y los costes.

El artículo 10 bis del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, introducido por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4-2, establece los principios generales a los que debe ajustarse la información disponiendo que reglamentariamente se regularán los términos, el contenido y los medios de suministro de la información, tanto con ocasión de la incorporación al plan de pensiones como con carácter periódico y en caso de movilización de derechos a otro plan y de movilización del plan a otro fondo de pensiones, así como el acceso a las especificaciones del plan, a las normas de funcionamiento, política de inversión y cuentas anuales del fondo de pensiones y cualquier información complementaria que deba facilitarse con carácter general o a solicitud del partícipe o beneficiario. Hasta la fecha el Reglamento de planes y fondos de pensiones venía regulando con detalle las obligaciones y derechos de información de partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo, individuales y asociados. No obstante, para completar la transposición es preciso abordar algunos aspectos nuevos de la directiva relativos a los planes de pensiones de empleo.

El artículo 37 de la Directiva (UE) 2016/2341 incide en la información a los partícipes potenciales y la información general sobre el plan de pensiones. Presta especial atención al perfil de inversión y los riesgos financieros asumidos por los partícipes y beneficiarios, los costes, la rentabilidad histórica de las inversiones, los cambios de las especificaciones del plan o la posibilidad de transferir los derechos consolidados, entre otros aspectos. Para su transposición este real decreto incorpora en el Reglamento de planes y fondos de pensiones la regulación del denominado «documento de información general sobre el plan de pensiones» para los planes de pensiones de empleo. Este documento es similar al documento de datos fundamentales para el partícipe de los planes de pensiones del sistema individual. Deberá estar actualizado y a disposición de los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios. A su vez, se modifica el contenido de los boletines de adhesión de los planes de empleo, teniendo en cuenta que el uso de estos es optativo, pudiendo realizarse la incorporación automática al plan por acuerdo colectivo.

Por otra parte, la Directiva (UE) 2016/2341, en sus artículos 38 y 39, introduce la denominada declaración de las prestaciones de pensión, la cual ha de suministrarse a los partícipes de los planes de pensiones de empleo al menos con carácter anual, debiendo incluir, entre otros datos, información sobre las previsiones de prestaciones de pensión basadas en la edad de jubilación y una limitación de responsabilidad, en el sentido de que estas previsiones pueden diferir del valor final de las prestaciones recibidas. La Directiva establece que, si las previsiones de prestaciones de pensión se basan en estimaciones económicas, la información deberá incluir el mejor de los casos estimados, así como una estimación desfavorable, teniendo en cuenta la naturaleza específica del plan de pensiones. La referida declaración de las prestaciones de pensión se incluye en la información anual que se ha de facilitar a los partícipes de los planes de pensiones de empleo. Esta incluirá, entre otros pormenores, la información sobre las previsiones de prestaciones de pensión basadas en la edad de jubilación, cuyo cálculo se ajustará a las normas que establezca la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante circular. También se añade, como información adicional a facilitar a petición del partícipe, la relativa a las hipótesis utilizadas para el cálculo de las previsiones de prestaciones y a las opciones de cobro de estas, como prevé la directiva.

En cuanto a los medios de acceso o suministro de la información, la Directiva (UE) 2016/2341 dispone que la información se facilitará a los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o una página web, o en papel. Este real decreto modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones dando prioridad al suministro a través de medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o una página web, como criterio general, manteniendo la entrega en papel si así se solicita expresamente, con el fin de reducir las cargas administrativas facilitando un acceso a la información actualizada más inmediato. El mismo criterio se establece para la información a suministrar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales y asociados. Igualmente se modifica la regulación del contenido del boletín de adhesión de los planes de pensiones.

En otro orden de cosas, se ha tenido en cuenta el Real Decreto-ley 11/2018, de 31-8, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1-10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo primero modifica la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, incorporando la obligación de informar a los partícipes de los planes de pensiones de empleo sobre las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral, por lo que este real decreto también la traslada, por razones de sistemática, al Reglamento de planes y fondos de pensiones.

IV

Por otra parte, la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14-12-2016, incluye la regulación del sistema de gobierno de los fondos de pensiones de empleo para potenciar la adecuada gestión de los riesgos y de esta manera fortalecer la protección de los partícipes y beneficiarios.

El capítulo VIII del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4-2, contiene la regulación general del sistema de gobierno abarcando, entre otros aspectos, sus requisitos generales, las funciones clave (función de gestión de riesgos, función de auditoría interna y función actuarial), la externalización de actividades, incluidas las funciones clave, los requisitos de aptitud y honorabilidad de quienes ejerzan la dirección efectiva de las entidades gestoras de los fondos de pensiones, de los titulares de las funciones clave y, en su caso, de las personas o entidades a quienes se haya externalizado alguna de las funciones clave. Aunque el ámbito de aplicación de la directiva se circunscribe a los fondos de pensiones de empleo, dado que las entidades gestoras son autorizadas para gestionar fondos de pensiones de empleo y personales, en la ley se ha optado porque la regulación del sistema de gobierno en su conjunto abarque también la gestión de los fondos de pensiones personales, que desarrollan planes de pensiones del sistema individual y asociado, salvo algunos aspectos que se limitan a los planes y fondos de pensiones de empleo.

Por otra parte, como mejora de la sistemática, se reordenan los actuales artículos del Reglamento de planes y fondos de pensiones relativos al control interno de las entidades gestoras y al control de la política de inversiones de los fondos de pensiones.

En relación con los documentos relativos al sistema de gobierno, el artículo 28 de la Directiva (UE) 2016/2341 introduce la obligación de realizar una evaluación interna de riesgos periódica en los fondos de pensiones de empleo, la cual se regula en el artículo 30 quinquies del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, introducido por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4-2, debiendo efectuarse de manera regular al menos cada 3 años, y, en todo caso, inmediatamente después de que se produzcan cambios significativos del perfil de riesgo del fondo de pensiones o de los planes de pensiones integrados en el mismo. Dicho artículo 30 quinquies dispone que reglamentariamente se determinará el contenido que la evaluación interna de riesgos ha de incluir. En concordancia con el artículo 30 quinquies del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, introducido por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4-2, se añade un nuevo artículo 81 quáter en el Reglamento de planes y fondos de pensiones estableciendo el contenido de la evaluación interna de riesgos periódica en los fondos de pensiones de empleo. Incluye, entre otras cuestiones, la evaluación de la eficacia del sistema de gestión de riesgos y de los riesgos operacionales, complementándose con la ampliación del contenido de la revisión financiera actuarial periódica de los planes de pensiones de empleo por expertos independientes regulada en el artículo 23.

Asimismo, se modifican las disposiciones del Reglamento de planes y fondos de pensiones relativas a la contratación de la gestión de inversiones de los fondos de pensiones con terceras entidades autorizadas conforme a diversas directivas, con el fin de actualizar las referencias a estas.

Se modifica también el artículo 81.3 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, que regula la delegación de funciones de las entidades gestoras de fondos de pensiones para su adecuación al artículo 30 sexies del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, introducido por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4-2, relativo a la externalización de actividades.

Por otra parte, el artículo 30 quáter del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, introducido también por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4-2, regula la función actuarial relativa a los planes de pensiones de empleo, establecida por la Directiva, así como los servicios actuariales. Mediante este real decreto se actualiza la disposición adicional tercera del Reglamento de planes y fondos de pensiones para incluir dicha función actuarial en los servicios actuariales para el desenvolvimiento ordinario del plan de acuerdo con la ley.

V

La Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17-5-2017, introduce en la Directiva 2007/36/CE un nuevo capítulo I ter en el que se establecen determinadas obligaciones aplicables a los fondos de pensiones de empleo en su condición de inversores institucionales.

En sus considerandos la Directiva (UE) 2017/828 señala que los inversores institucionales y los gestores de activos son con frecuencia importantes accionistas de las sociedades cotizadas en la Unión Europea y desempeñan un papel destacado en el gobierno corporativo de esas sociedades y también, de forma más general, en lo que se refiere a su estrategia y rendimiento a largo plazo. También señala la Directiva (UE) 2017/828 que la experiencia de los últimos años ha puesto de manifiesto que los inversores institucionales y los gestores de activos no suelen implicarse en las sociedades en las que tienen acciones, y se ha demostrado que, a menudo, los mercados de capitales ejercen presión sobre las sociedades para que obtengan resultados a corto plazo, lo que puede poner en riesgo el rendimiento financiero y no financiero de las mismas y conducir, entre otras consecuencias negativas, a un nivel de inversión que diste de ser óptimo, en aspectos tales como la investigación y desarrollo, en detrimento del rendimiento a largo plazo, tanto de las sociedades como de los inversores.

Considera también la Directiva (UE) 2017/828 que,

«a menudo, los inversores institucionales y los gestores de activos no son transparentes ni sobre sus estrategias de inversión y políticas de implicación ni sobre la aplicación de las mismas. La revelación pública de esta información podría tener un efecto positivo en la concienciación de los inversores, permitir a los beneficiarios finales, por ejemplo, futuros pensionistas, optimizar sus decisiones de inversión, facilitar el diálogo entre las sociedades y sus accionistas, fomentar la implicación de estos y mejorar su rendición de cuentas a los interesados y a la sociedad civil».

De conformidad con lo establecido en los artículos 3 octies y 3 nonies del capítulo I ter de esta Directiva, los Estados miembros han de garantizar que los inversores institucionales desarrollen y pongan en conocimiento del público una política de implicación de accionistas y que revelen públicamente la manera en que los elementos principales de su estrategia de inversión son coherentes con el perfil y la duración de sus pasivos, en particular sus pasivos a largo plazo, y la forma en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos.

Teniendo en cuenta lo establecido en los apartados 1 y 6 del artículo 1 de la Directiva 2007/36/CE, en redacción dada por la Directiva (UE) 2017/828, de 17-5, el ámbito objetivo se circunscribe a la inversión en acciones de sociedades admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea.

En la legislación española el artículo 69 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20-2, ya venía estableciendo la obligación de que en el informe de gestión anual del fondo de pensiones se deje constancia de la política de la comisión de control del fondo, o en su caso de la entidad gestora, con relación al ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores integrados en el fondo, así como el deber de que los fondos de pensiones cuenten con una declaración de los principios de la política de inversión, la cual debe hacer referencia, entre otros elementos, a la colocación estratégica de los activos del fondo con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos.

El apartado 9 del artículo 16 del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, en redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4-2, establece que la comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración de estrategia de inversión a largo plazo, a la que se dará suficiente publicidad. Dicho apartado 9 dispone también que reglamentariamente se determinará el contenido mínimo e incluirá información relativa a cómo los elementos principales de la estrategia de inversión en sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea, son coherentes con el perfil y la duración de los pasivos, en particular los pasivos a largo plazo, y a la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de los activos.

Para completar la transposición de la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17-5-2017 en el ámbito de la ordenación de los fondos de pensiones, el artículo segundo de este real decreto modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, introduciendo el desarrollo de las obligaciones específicamente aplicables a los fondos de pensiones de empleo que se derivan de dicha Directiva, relacionadas con la política de implicación y la estrategia de inversión y acuerdos con los gestores de activos. Para ello, este real decreto modifica los artículos 69, 89 y 90 del Reglamento de planes y fondos de pensiones y añade un nuevo artículo 69 bis. Para los supuestos en que se contrate la gestión de activos del fondo con un gestor de activos, se admite la posibilidad, contemplada en la referida Directiva (UE) 2017/828, de encomendar al gestor el ejercicio de derechos inherentes a los títulos, que en la norma reglamentaria estaba reservado a la comisión de control o a la gestora por delegación. Con ello se amplían las posibilidades de ejercitar tales derechos y desarrollar las políticas de implicación.

Las disposiciones de este real decreto se establecen sin perjuicio de otras medidas normativas que se adopten para la transposición de la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17-5-2017, en lo que ésta afecte a la regulación general de las sociedades de capital y a la específica de otros tipos de entidades financieras.

VI

La reciente Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18-12-2019, por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, modifica el umbral para la aplicación del ajuste por volatilidad sobre el tipo de interés que han de emplear las entidades aseguradoras y reaseguradoras en el cálculo de sus provisiones técnicas.

La modificación de la normativa europea cambia el importe necesario para la activación del uso del ajuste por volatilidad sobre la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo a utilizar para el cálculo de las provisiones técnicas, reduciendo el umbral previsto de 100 puntos básicos a 85 puntos básicos. Por ello, se debe modificar el porcentaje que figura en el artículo 57.4 del Real Decreto 1060/2015, de 20-11, sustituyendo los 100 puntos básicos por los 85 que establece la nueva Directiva (UE) 2019/2177 que se transpone, sin que quepan otras alternativas regulatorias.

VII

En cuanto a las disposiciones de la parte final, la disposición transitoria de este real decreto fija un plazo de 6 meses desde su entrada en vigor para llevar a cabo las adaptaciones a lo previsto en el mismo en materia de información a los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones y boletines de adhesión para las nuevas incorporaciones a los planes de pensiones.

En cuanto a la primera declaración anual de las prestaciones de pensión, la disposición transitoria dispone que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá el plazo para elaborarla y facilitarla a partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo mediante la misma circular por la que se han de regular las normas para el cálculo de la información sobre previsiones de prestaciones de pensión.

Asimismo, dado que la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 3/2020, de 4-2, establece que reglamentariamente se determinará el plazo para que las entidades gestoras realicen la primera evaluación interna de riesgos periódica de los fondos de pensiones de empleo prevista en el artículo 30 quinquies del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, la disposición transitoria de este real decreto dispone que deberá elaborarse y aprobarse en 6 meses desde la entrada en vigor.

Por otra parte, la disposición transitoria de este real decreto dispone que las entidades gestoras de fondos de pensiones que a la entrada en vigor de este real decreto tengan externalizadas actividades, distintas de las funciones clave, deberán comunicarlas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la información estadístico contable anual correspondiente al ejercicio 2019.

En cuanto a la adaptación a las nuevas obligaciones en materia de implicación de accionistas y estrategia de inversión que afectan a fondos de pensiones de empleo, la disposición transitoria fija un plazo de seis meses desde la entrada en vigor y, respecto de la nueva información anual relativa al ejercicio del voto en las juntas generales, dispone que la primera publicación será la referida al ejercicio 2020.

La disposición final primera señala que mediante este real decreto se completa la transposición al derecho español de la Directiva 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14-12-2016, y se efectúa la transposición parcial de la Directiva 2017/828, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17-5-2017 y de la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18-12-2019.

Por último, la disposición final segunda fija la entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.

VIII

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4-8-2020,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación Real Decreto 304/2004, de 20-2, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.

«Disposición final primera. Títulos competenciales.

Las disposiciones contenidas en el Reglamento de planes y fondos de pensiones que se inserta a continuación tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros, y de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, salvo las materias a que se refieren los párrafos siguientes, que se consideran competencia exclusiva del Estado:

a) Con arreglo al artículo 149.1.6.ª de la Constitución, se consideran legislación mercantil las materias reguladas en:

1.º Los títulos I y II, salvo los artículos: 19, 20, 21, 23, 27 a 32, ambos inclusive, 34, 40, 41, 47, 48, 48 bis, 49, 53 y 54.

2.º La disposición adicional primera, los apartados 5, 6 y 8 de la disposición adicional tercera, las disposiciones adicionales quinta, sexta y octava y las disposiciones transitorias primera, segunda y sexta, así como el apartado 1 de la disposición transitoria séptima.

b) Con arreglo al artículo 149.1.14.ª de la Constitución, se consideran legislación de la hacienda general las materias reguladas en la disposición adicional cuarta y en la disposición final primera.»

Artículo segundo. Modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20-2.

Uno. Se modifica el párrafo h) del artículo 18:

Artículo 18. Especificaciones del plan de pensiones.

Los planes de pensiones deberán precisar necesariamente los aspectos siguientes:

«h) Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes y, en particular, movilidad de los derechos consolidados. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe y, en su caso, de los derechos económicos correspondientes al beneficiario que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en este reglamento. Las especificaciones de los planes de pensiones de empleo y, en su caso, su base técnica deberá indicar las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral y las posibilidades de movilización.»

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 22:

Artículo 22. Determinación de los derechos consolidados y económicos.

«6. Con periodicidad anual, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento sobre obligaciones de información, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado facilitará a cada partícipe certificación sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 23:

Artículo 23. Revisión del plan de pensiones.

«3. Con carácter general, la revisión de los planes de pensiones tendrá el siguiente contenido mínimo:

3.1 Aspectos actuariales:

a) Descripción de los aspectos fundamentales del plan.

b) Datos del colectivo valorado.

c) Metodología actuarial.

d) Hipótesis utilizadas.

e) Análisis de las aportaciones, prestaciones y derechos consolidados y económicos.

f) Resultados y análisis de las valoraciones actuariales.

g) Análisis de la cuenta de posición del plan.

h) Análisis de la solvencia del plan.

i) Proyecciones efectuadas hasta la próxima revisión actuarial.

j) Evaluación de las necesidades globales de financiación del plan de pensiones, incluida una descripción del plan de financiación cuando ello sea aplicable.

k) Evaluación de los riesgos para los partícipes y beneficiarios en relación con el pago de sus prestaciones de jubilación y la eficacia de cualquier medida correctora, teniendo en cuenta, cuando proceda.

1. Los mecanismos de indexación.

2. Los mecanismos de reducción de las prestaciones, en particular la medida en que pueden reducirse los derechos de pensión adquiridos, en qué condiciones y por parte de quién.

l) Evaluación cualitativa de los mecanismos de protección de las pensiones de jubilación, incluidos, cuando proceda, las garantías, los compromisos y cualquier otro tipo de apoyo financiero por parte de la empresa promotora, en su caso, en favor del plan de pensiones, de los partícipes y beneficiarios, y la cobertura a través un plan de financiación o de la contratación de seguros u otras garantías.

m) Conclusiones y recomendaciones.

3.2 Aspectos financieros:

a) Criterios básicos de la política de inversiones fijada por la comisión de control.

b) Características de los activos que integran la cartera.

c) Establecimiento de índices de referencia que reflejen la política y la estrategia de inversión.

d) Análisis de las posibles desviaciones respecto de los índices de referencia.

e) Políticas de gestión y distribución de activos según criterios de rentabilidad y riesgo. Adecuación de estas políticas a los objetivos y características de cada plan.

f) Análisis de sensibilidad de las inversiones.

g) Análisis de la duración de las carteras y de la congruencia de plazos respecto de las obligaciones de cada plan.

h) Cuando en las decisiones de inversión se tengan en cuenta factores ambientales, sociales y de gobierno, una evaluación cualitativa de los riesgos nuevos o emergentes, incluidos los riesgos relacionados con el cambio climático, la utilización de los recursos y el medio ambiente, los riesgos sociales y los riesgos relacionados con la depreciación de los activos derivada del cambio reglamentario.

i) Proyecciones efectuadas hasta la próxima revisión.

j) Conclusiones y recomendaciones.

3.3 Evaluación de la metodología e hipótesis utilizadas para determinar las previsiones recogidas en la declaración de las prestaciones de pensión.»

Cuatro. Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 5 y se añaden tres nuevos apartados 7, 8 y 9 al artículo 34:

Artículo 34. Información a partícipes y beneficiarios de planes de empleo.

1. En los planes de pensiones de empleo, en los términos del artículo 10 bis del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29-11, la entidad gestora o en su caso el promotor o la comisión de control del plan, deberán facilitar a los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios información adecuada sobre el plan de pensiones de conformidad con lo establecido en este artículo.

Deberá elaborarse y poner a disposición de los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios un documento de información general sobre el plan de pensiones con el siguiente contenido mínimo:

a) Definición del plan de pensiones de empleo.

b) Denominación y modalidad del plan de pensiones y número identificativo en el registro especial.

c) Denominación del fondo de pensiones y número identificativo en el registro especial.

d) Denominación y domicilio social del promotor del plan y de las entidades gestora y depositaria del fondo, así como el número identificativo de dichas entidades en los registros especiales correspondientes.

e) Régimen de aportaciones y contingencias cubiertas, con especial referencia a las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación. En su caso, se indicará la posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia pudiendo solicitar el cobro de la prestación con posterioridad. Se indicarán los límites de las aportaciones, con advertencia de las sanciones administrativas previstas en el texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones por incumplimiento de los citados límites.

f) Referencia, en su caso, a los supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada.

g) Carácter no reembolsable de los derechos consolidados en tanto no se produzcan las circunstancias que permiten el cobro.

h) Régimen de las prestaciones, especificando las formas de cobro, posibles beneficiarios y procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados, así como, en caso de cobros parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de cobro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento, y en su caso, grado de aseguramiento o garantía de las prestaciones con identificación de la denominación y domicilio de la entidad aseguradora o garante.

i) Movilidad de los derechos consolidados, en su caso, e indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos, así como, en caso de movilizaciones parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis. Se incluirá indicación de las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral.

j) Descripción de la política de inversión con información sobre la forma en que los factores ambientales, climáticos, sociales y de gobierno se tienen en cuenta en la estrategia de inversión en los términos establecidos en la declaración de principios de la política de inversión.

k) Naturaleza de los riesgos financieros asumidos por los partícipes y beneficiarios.

l) Información sobre las rentabilidades históricas ajustada a lo dispuesto en el último informe trimestral publicado.

m) Comisiones y gastos.

n) Indicación del tipo de relación que vincula a la entidad gestora con el depositario, en su caso, tomando como referencia las circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.

ñ) Referencia a los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas.

o) Legislación aplicable y régimen fiscal.

p) Referencia a los medios de acceso a la información y documentación relativa al plan y al fondo de pensiones de acuerdo con lo establecido en esta normativa.

El documento de información general sobre el plan de pensiones, así como las especificaciones del plan, las normas de funcionamiento del fondo, la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y el reglamento interno de conducta deberán estar actualizados y a disposición de los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios, de modo que puedan acceder a dichos documentos de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web, y si así lo solicita expresamente el interesado, se le facilitará en papel. Se entenderá por soporte duradero todo instrumento que permita al partícipe almacenar la información, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios.

La puesta a disposición de los referidos documentos deberá realizarla la entidad gestora, o bien, podrá asumirla el promotor del plan o la comisión de control del mismo.

Para la incorporación de los potenciales partícipes al plan de pensiones se les facilitará el acceso a los citados documentos en la forma prevista en el párrafo anterior.

La utilización de boletines de adhesión para incorporarse al plan de pensiones, a los que se refiere el artículo 101, será opcional en los términos previstos en el apartado 2 de dicho artículo. En el caso de no utilizarse boletines individuales de adhesión, se facilitará al partícipe un certificado de pertenencia al plan.

En todo caso se facilitará a los partícipes la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5-12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2. Con periodicidad al menos anual, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado facilitará a cada partícipe de los planes de empleo una certificación sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados en el plan, distinguiéndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1-1-2007, si las hubiere.

En el caso de que las especificaciones del plan de pensiones de empleo prevean la posibilidad de disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, regulada en el artículo 9.4 y disposición transitoria séptima de este reglamento, la certificación deberá indicar la cuantía del derecho consolidado al final del año natural susceptible de hacerse efectivo por dicho supuesto de disposición anticipada.

Las especificaciones podrán prever plazos inferiores al señalado anteriormente para remitir dicha información.

La certificación a que se refiere este apartado deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquellas, así como indicación de las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral y las posibilidades de movilización.

En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación del partícipe advertidos sobre los máximos establecidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución.

Asimismo, con periodicidad al menos anual, la entidad gestora deberá suministrar un documento denominado ‘‘declaración de las prestaciones de pensión’’, con información relevante, exacta y actualizada, para cada partícipe teniendo en cuenta la legislación aplicable, que incluirá como mínimo, la siguiente información:

a) Los datos personales del partícipe, incluida una indicación clara de la edad de jubilación.

b) El nombre del fondo de pensiones de empleo y su dirección de contacto, así como la identificación del plan de pensiones del partícipe.

c) Cuando corresponda, la información relativa a garantías totales o parciales previstas en el plan de pensiones y, si procede, dónde puede consultarse información adicional al respecto.

d) Información sobre las previsiones de prestaciones de pensión basadas en la edad de jubilación especificada en la letra a), y una limitación de responsabilidad en el sentido de que estas previsiones pueden diferir del valor final de las prestaciones recibidas. Si las previsiones de prestaciones de pensión se basan en estimaciones económicas, dicha información también deberá incluir el mejor de los casos estimados, así como una estimación desfavorable, teniendo en cuenta la naturaleza específica del plan de pensiones. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de cada plan de pensiones, la información sobre las previsiones de pensión se formulará considerando la complementariedad respecto de las pensiones públicas.

e) Información sobre las contribuciones empresariales y las aportaciones de los partícipes durante los doce meses anteriores a la fecha a la que se refiere la información.

f) Información sobre los derechos consolidados.

g) Un desglose de los costes deducidos por el fondo de pensiones de empleo durante los últimos 12 meses, como mínimo.

h) Información sobre el nivel de financiación del plan de pensiones en su conjunto.

i) Fecha exacta a que se refiere la información, figurando de forma destacada.

Se indicará con claridad toda modificación significativa de la información contenida en la declaración de las prestaciones de pensión con respecto al año anterior.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante circular establecerá las normas para determinar el cálculo a efectos de la información de la declaración de las prestaciones de pensión a que se refiere el párrafo d). Dichas normas incluirán los criterios para determinar la edad o edades de jubilación y forma de las prestaciones utilizables y, en su caso, la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones, la tasa de inflación anual y la tendencia de los salarios futuros.

3. Producida y comunicada la contingencia, el beneficiario del plan de pensiones de empleo deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo de cuenta del beneficiario.

En su caso, se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía de su prestación, emitido por la entidad correspondiente.

Con periodicidad al menos anual, la gestora del fondo de pensiones remitirá a los beneficiarios de los planes de pensiones de empleo una certificación sobre el valor de sus derechos económicos en el plan al final de cada año natural.

4. Con periodicidad semestral, las entidades gestoras deberán facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios en las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito.

La información semestral contendrá un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, e informará, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades.

La información a suministrar en materia de rentabilidad se referirá a la obtenida por el plan de pensiones en el último ejercicio económico, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la rentabilidad media anual de los tres, cinco, diez y quince últimos ejercicios económicos.

Asimismo, deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios, la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, y los gastos propios del plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.

5. Además de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades gestoras deberán poner a disposición de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo, al menos con carácter trimestral, la información periódica prevista en el apartado anterior, así como las informaciones previstas en el apartado 3.b) del artículo 85 ter, en su caso, y en el apartado 4 del artículo 85 quater.

6. No obstante, en los planes de empleo la información periódica prevista en los apartados anteriores, en lo que se refiere a derechos consolidados correspondientes a prestaciones definidas de los partícipes en el plan, podrá facilitarse en los términos y plazos fijados en las especificaciones o acordados por la comisión de control y deberá incluir necesariamente la cuantificación de los derechos consolidados de los partícipes en caso de cese o extinción de la relación laboral.

7. Además de lo previsto en los apartados anteriores, a petición del partícipe se le deberá facilitar la siguiente información adicional:

a) Información detallada sobre las opciones de pago de prestaciones disponibles a la hora de percibir sus prestaciones de jubilación.

b) Información adicional acerca de las hipótesis utilizadas para generar las previsiones a que se refiere el apartado 2.d).

8. Con carácter general, la información periódica prevista en los apartados 2 a 6 anteriores se facilitará a los partícipes y beneficiarios de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web. Cuando el partícipe o beneficiario lo solicite expresamente, mediante escrito debidamente firmado o por cualquier otro medio del que quede constancia, la información se le entregará en papel.

En su caso, el partícipe o beneficiario deberá indicar una dirección electrónica para la remisión de la información periódica, desde la que podrá, asimismo, comunicar su renuncia a la utilización de la vía telemática a través de la dirección electrónica facilitada por la entidad gestora o a través de su web o en la de su grupo, de conformidad con la Ley 56/2007, de 28-12, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

La remisión o puesta a disposición de la información a que se refieren los apartados 4 y 5 se realizará en el mes siguiente a la finalización del periodo de referencia.

Asimismo, la entidad gestora del fondo de pensiones deberá poner a disposición de los partícipes y beneficiarios las cuentas anuales y el informe de gestión del fondo de pensiones de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web, o en papel en el caso de haberlo solicitado expresamente conforme a lo previsto en el primer párrafo de este apartado.

Todas las comunicaciones electrónicas se regirán por lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11-7, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

9. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá regular el contenido detallado y formato de la información prevista en este artículo para los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios, así como establecer modelos normalizados al objeto de permitir la comparación entre planes de pensiones.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá definir el método de cálculo de la rentabilidad, así como determinar el grado de desagregación de las diferentes partidas de gastos correspondientes a cada plan en la información a partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios.

Cinco. En el artículo 48 se añaden dos nuevas letras o) y p) en su apartado 1, se modifica el último párrafo del apartado 1, se modifican los apartados 2, 3, y 5 a 9 y se añade un apartado 10 en dicho artículo: (UN LÍO)

Artículo 48. Adhesión e información a partícipes y beneficiarios de planes de pensiones individuales.

1. La entidad gestora deberá elaborar y publicar un documento con los datos fundamentales para el partícipe para cada uno de los planes de pensiones individuales que estén abiertos a comercialización, que facilitará a los comercializadores, con la finalidad de que los potenciales partícipes conozcan las principales características y riesgos que comportan estos productos. Tendrán la consideración de datos fundamentales al menos, los siguientes:

a) Definición de este producto de ahorro previsión.

b) Denominación del plan de pensiones y número identificativo en el registro especial.

c) Denominación del fondo de pensiones y número identificativo en el registro especial.

d) Denominación del promotor del plan, así como de las entidades gestora y depositaria y su número identificativo en los registros especiales correspondientes.

e) Descripción de la política de inversión.

f) Nivel de riesgo del plan de pensiones.

g) Rentabilidades históricas.

h) Ausencia de garantía de rentabilidad con advertencia de la posibilidad de incurrir en pérdidas y referencia, en su caso, a la existencia de garantía financiera externa, otorgada por una entidad financiera directamente al plan de pensiones o bien a los partícipes individualmente.

En caso de que la garantía haya sido otorgada directamente al plan se incluirá referencia a la misma con indicación de los aspectos mencionados en el párrafo tercero del artículo 77, señalando además que la garantía es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al plan de pensiones en el que se integrará como mayor valor de los derechos consolidados de los partícipes.

i) Comisiones y gastos.

j) Carácter no reembolsable de los derechos consolidados en tanto no se produzcan las circunstancias que permiten el cobro. A tal efecto, se incluirá lo siguiente:

1.º Definición de las contingencias cubiertas, con especial referencia a las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social. En su caso, posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia.

2.º Referencia a la posibilidad de disposición anticipada de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.

3.º Referencia, en su caso, a los supuestos excepcionales de liquidez.

k) Formas de cobro y procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados, así como, en caso de cobros parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de cobro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento, y en su caso, posibilidad de aseguramiento de las prestaciones con identificación de la denominación y domicilio de la entidad aseguradora.

l) Legislación aplicable, régimen fiscal y límites de aportaciones.

m) Movilidad de los derechos consolidados e indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados o económicos, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos, así como, en caso de movilizaciones parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento.

n) Referencia al sitio web en el que está publicado el documento con los datos fundamentales para el partícipe.

ñ) Indicación del tipo de relación que vincula a la entidad gestora con el depositario, en su caso, tomando como referencia las circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.

o) Referencia a los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en su caso.

Dicho documento deberá redactarse de forma objetiva, clara, precisa y en términos inequívocos, de modo que resulte de fácil comprensión por cualquier potencial partícipe.

La entidad gestora publicará en su sitio web o en el de su grupo los documentos con los datos fundamentales para el partícipe, cuyo contenido habrá de estar actualizado. La información relativa a la rentabilidad se ajustará a lo dispuesto en el último informe trimestral publicado.

La Dirección general de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá regular el contenido detallado y formato del documento con los datos fundamentales para el partícipe, así como establecer modelos normalizados al objeto de permitir la comparación entre planes de pensiones.

2. Con carácter previo a la contratación, el comercializador deberá suministrar información sobre los planes de pensiones y sobre la adecuación de los mismos a las características y necesidades de los partícipes.

A tal fin, el comercializador entregará al potencial partícipe los documentos con los datos fundamentales para el partícipe de los planes de pensiones enumerados en el apartado 1.

La contratación del plan de pensiones individual se formalizará mediante la suscripción del boletín o documento de adhesión regulado en el artículo 101, del que se entregará copia al partícipe.

Con motivo de la adhesión se hará entrega al partícipe que lo solicite de un certificado de pertenencia al plan y de la aportación inicial realizada, en su caso.

Asimismo, se le indicará la forma en que podrá acceder al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.

En todo caso se facilitará a los partícipes la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5-12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales»

3. Las especificaciones del plan pensiones individual, el documento de datos fundamentales para el partícipe, las normas de funcionamiento del fondo, la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y el reglamento interno de conducta, deberán estar actualizados y a disposición de los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios, de forma que puedan acceder a dichos documentos de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web, o si así lo solicita expresamente el interesado, se le facilitará en papel.

Se entenderá, a estos efectos, por soporte duradero todo instrumento que permita al partícipe almacenar la información, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios.

4. Con periodicidad anual, la entidad gestora del fondo de pensiones remitirá a cada partícipe de los planes individuales una certificación sobre el total de las aportaciones realizadas en el año natural y el valor, al final del mismo, del total de sus derechos consolidados, distinguiéndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1-1-2007, si las hubiera.

La certificación deberá indicar también la cuantía del derecho consolidado al final del año natural susceptible de disposición anticipada por corresponder a aportaciones realizadas con al menos 10 años de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.4 y disposición transitoria séptima de este reglamento.

La certificación a que se refiere este apartado deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas.

En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación advertidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución.

5. Producida y comunicada la contingencia, el beneficiario del plan de pensiones individual deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo a cuenta del beneficiario.

En su caso, se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía, emitido por la entidad correspondiente. Dicho certificado deberá informar sobre la existencia, en su caso, del derecho de movilización o anticipo de la prestación y los gastos y penalizaciones que en tales casos pudieran resultar aplicables.

Con periodicidad al menos anual, la gestora del fondo de pensiones facilitará a los beneficiarios de los planes de pensiones individuales una certificación sobre el valor de sus derechos económicos en el plan al final de cada año natural.

6. Con periodicidad semestral, las entidades gestoras deberán facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales, información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como extremos que pudieran afectarles, especialmente modificaciones normativas o de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones.

En aquellos casos en los que exista una garantía financiera externa del artículo 77 de este reglamento, se informará de la fecha de vencimiento de la garantía y del importe garantizado a dicha fecha, advirtiéndose que en caso de movilización o cobro antes del vencimiento no opera la garantía.

La información semestral contendrá un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, e informará, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades.

La información a suministrar en materia de rentabilidad se referirá a la obtenida por el plan de pensiones en el último ejercicio económico, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la rentabilidad media anual de los tres, cinco, diez, quince y veinte últimos ejercicios.

Asimismo, deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, y los gastos propios del plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.

7. Además de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades gestoras deberán poner a disposición de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales y publicar en su sitio web o en el de su grupo, un informe trimestral que contenga la información prevista en el apartado anterior e incluya la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la correspondiente al trimestre de que se trate, así como una relación detallada de las inversiones al cierre del trimestre, con indicación, para cada activo, de su valor de realización y el porcentaje que representa respecto del activo total. El informe trimestral incluirá también las informaciones previstas en el apartado 3.b) del artículo 85 ter, en su caso, y en el apartado 4 del artículo 85 quáter.

8. Con carácter general, la información periódica prevista en los apartados 4 a 7 anteriores se facilitará a los partícipes y beneficiarios de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web. Cuando el partícipe o beneficiario lo solicite expresamente, mediante escrito debidamente firmado o por cualquier otro medio del que quede constancia, la información se le entregará en papel.

En su caso, el partícipe o beneficiario deberá indicar una dirección electrónica para el suministro de la información periódica desde la que podrá, asimismo, comunicar su renuncia a la utilización de la vía telemática a través de la dirección electrónica facilitada por la entidad gestora o a través de su web o en la de su grupo, de conformidad con la Ley 56/2007, de 28-12, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

El suministro, publicación o puesta a disposición de la información periódica a que se refieren los dos apartados 6 y 7 anteriores se realizará en el mes siguiente a la finalización del periodo de referencia.

Asimismo, la entidad gestora del fondo de pensiones deberá poner a disposición de los partícipes y beneficiarios las cuentas anuales y el informe de gestión del fondo de pensiones de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web, o en papel en el caso de haberlo solicitado expresamente conforme a lo previsto en el primer párrafo de este apartado.

Todas las comunicaciones telemáticas se regirán por lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11-7, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

9. Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema individual, podrán modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicación por este o por la entidad gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelación a la fecha de efectos, a los partícipes y beneficiarios.

Las modificaciones de la política de inversión del fondo en que se integre el plan y de las comisiones de gestión y depósito aplicadas, el establecimiento y modificación de las garantías reguladas en el artículo 77, así como los acuerdos de sustitución de gestora o depositaria del fondo de pensiones y los cambios de dichas entidades por fusión o escisión, deberán comunicarse a los partícipes y beneficiarios con al menos un mes de antelación a la fecha de efectos.

Las comunicaciones previstas en este artículo se realizarán de forma gratuita a través de los medios de suministro previstos en el apartado 8.

10. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá regular el contenido detallado y formato de la información prevista en este artículo para los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios, así como establecer modelos normalizados al objeto de permitir la comparación entre planes de pensiones.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá definir el método de cálculo de la rentabilidad, así como determinar el grado de desagregación de las diferentes partidas de gastos correspondientes a cada plan en la información a partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios.

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 54:

Artículo 54. Promoción de un plan de pensiones asociado.

«2. La incorporación del partícipe al plan de pensiones asociado y la información que se debe suministrar o poner a disposición de los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios se regirá por lo establecido en los apartados 2 a 8 y 10 del artículo 48 para los planes de pensiones individuales, salvo las menciones al documento de datos fundamentales para el partícipe.»

Siete. El apartado 8 del artículo 58 queda redactado como sigue:

Artículo 58. Constitución e inscripción de los fondos de pensiones.

«8. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá dictar normas de desarrollo del procedimiento de autorización e inscripción de fondos de pensiones.

En las remisiones electrónicas previstas en este artículo se observarán los requisitos previstos en la Ley 39/2015, de 1-10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

Ocho. El apartado 8 del artículo 60 queda redactado como sigue:

Artículo 60. Modificaciones posteriores de los fondos de pensiones.

«8. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá dictar normas específicas sobre las obligaciones de comunicación y los procedimientos de inscripción de modificaciones de los fondos de pensiones regulados en este artículo.

En las remisiones electrónicas de escrituras públicas y certificaciones a que se refiere este artículo se observarán los requisitos previstos en la Ley 39/2015, de 1-10.»

Nueve. En el artículo 69 se modifican los apartados 7 y 8 y se añade un nuevo apartado 9:

Artículo 69. Principios generales de las inversiones.

«7. La comisión de control del fondo de pensiones deberá ejercer, en beneficio exclusivo de los partícipes y beneficiarios, todos los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo.

Dichos derechos los ejercerá la comisión de control del fondo, directamente, o a través de la entidad gestora, que seguirá las indicaciones de dicha comisión o lo dispuesto en las normas de funcionamiento del fondo. Si se contrata la gestión de activos del fondo con un gestor de activos, podrá encomendarse a este el ejercicio de derechos inherentes a los valores, incluidos los políticos, en los términos previstos en el contrato y teniendo en cuenta lo previsto en los estatutos de las sociedades emisoras.

Los derechos de participación y voto en las juntas y asambleas generales también deberán ejercerse cuando los valores integrados en el fondo tuvieran relevancia cuantitativa y carácter estable, salvo que existan motivos que justifiquen el no ejercicio de tales derechos y se informe de ello en el correspondiente informe de gestión anual del fondo de pensiones.

En el informe de gestión anual del fondo de pensiones se dejará constancia de la política relativa al ejercicio de los derechos políticos de participación y voto en las juntas y asambleas generales inherentes a los valores integrados en el fondo de pensiones.»

«8. Tratándose de fondos de pensiones de empleo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las comisiones de control de los fondos o, en su caso, las entidades gestoras de estos, deberán desarrollar y poner en conocimiento del público una política de implicación que describa cómo se implica el fondo de pensiones como accionista en su estrategia de inversión en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea.

La referida política indicará cómo supervisan a las sociedades en las que invierten en lo referente, al menos, a la estrategia, el rendimiento financiero y no financiero, los riesgos, la estructura del capital, el impacto social y medioambiental y el gobierno corporativo. Dicha política también describirá cómo se relacionan con las sociedades en las que invierten, ejercen, en su caso, los derechos de voto y otros derechos asociados a las acciones, cooperan con otros accionistas, se comunican con accionistas significativos y gestionan conflictos de interés reales y potenciales en relación con su implicación.

En el caso de que la comisión de control del fondo ejerza directamente los derechos de voto en las juntas generales, el cumplimento de las obligaciones establecidas en este apartado será responsabilidad de la misma, sin perjuicio de la posibilidad de que encomiende dichas obligaciones a la entidad gestora, previo acuerdo en el que se detallarán sus términos y condiciones. Cuando la política de implicación del fondo, incluido el ejercicio del derecho al voto, se desarrolle a través de un gestor de activos, corresponderá al gestor de activos cumplimentar las obligaciones previstas en este apartado de acuerdo con los términos previstos en el contrato.

Con carácter anual, las comisiones de control de los fondos de empleo o, en su caso, las entidades gestoras de estos, publicarán información sobre cómo han aplicado la política de implicación a la que se refieren los párrafos anteriores, incluyendo una descripción general de su comportamiento en relación con sus derechos de voto, una explicación de las votaciones más importantes en las que hayan participado, y, en su caso, la utilización de los servicios de asesores de voto.

Asimismo, publicarán, con carácter anual, el sentido de su voto en las juntas generales de las sociedades en las que el fondo de pensiones posee las referidas acciones, en caso de haberse ejercido. Dicha publicación podrá excluir las votaciones que son inmateriales debido al objeto de la votación o al tamaño de la participación en la sociedad.

La política de implicación y la información mencionada en los párrafos anteriores estarán disponibles públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad gestora o en el de su grupo, o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea. Cuando la política de implicación del fondo, incluido el ejercicio del derecho al voto, se desarrolle a través de un gestor de activos, deberá indicarse el lugar en el que el gestor ha publicado la información relativa al ejercicio del derecho al voto.

Las comisiones de control de los fondos de pensiones de empleo y, en su caso, las entidades gestoras de estos y los gestores de activos, que no se ajusten a los requisitos establecidos en los párrafos anteriores deberán publicar una explicación clara y motivada sobre las razones por las que han decidido no cumplirlos. Esta explicación estará disponible públicamente de forma gratuita en el sitio web de la gestora o en el de su grupo o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea.

Las comisiones de control de los fondos de pensiones de empleo y, en su caso, las entidades gestoras de fondos de pensiones de empleo y los gestores de activos, adoptarán medidas razonables para detectar, impedir, gestionar y controlar los conflictos de interés que pudieran surgir en el ámbito de las actividades de implicación a las que se refiere este apartado, y, si estas no fueran suficientes, deberán publicar información clara sobre la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses antes de actuar por cuenta del fondo de pensiones y desarrollar políticas y procedimientos adecuados.»

«9. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 42 del Código de Comercio.»

Diez. Se añade un nuevo artículo 69 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 69 bis. Publicidad relativa a la estrategia de inversión y a los acuerdos con los gestores de activos de los fondos de pensiones de empleo.

1. La comisión de control del fondo de pensiones de empleo, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración de la estrategia de inversión a largo plazo que contendrá información relativa a cómo los elementos principales de la estrategia de inversión del fondo en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea, son coherentes con el perfil y la duración de los pasivos del fondo de pensiones, en particular de sus pasivos a largo plazo, y la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos. Se informará de los indicadores clave y métricas del desempeño considerados y de los resultados de sus evaluaciones y mediciones ambientales, sociales y de buen gobierno en los que fundamentan su política de implicación.

Esta información deberá ponerse en conocimiento del público.

La comisión de control informará en el informe de gestión anual sobre la política de implicación que haya desarrollado, de los indicadores clave y de sus métricas del desempeño considerados, de los resultados de sus mediciones de los aspectos medioambientales, sociales y de gobierno corporativo que consideren.

2. Cuando las inversiones del fondo de pensiones de empleo en las acciones referidas en el apartado anterior sean realizadas en nombre del fondo a través de un gestor de activos, la entidad gestora del fondo y la comisión de control, deberá publicar la siguiente información:

a) la manera en que el acuerdo que se ha suscrito con el gestor de activos incentiva a este a adaptar su estrategia y sus decisiones de inversión al perfil y la duración de los pasivos del fondo de pensiones y, en particular, a los pasivos a largo plazo;

b) cómo el acuerdo suscrito con el gestor de activos incentiva a este a adoptar sus decisiones de inversión basándose en evaluaciones del rendimiento financiero y no financiero a medio y largo plazo de las sociedades en las que invierte y a implicarse en las mismas con el objeto de mejorar su rendimiento a medio y largo plazo;

c) la forma en la que el método y el horizonte temporal de la evaluación del rendimiento del gestor de activos y su remuneración por estos servicios son conformes con el perfil y la duración de los pasivos del fondo de pensiones, en particular, los pasivos a largo plazo, y tienen en cuenta el rendimiento absoluto a largo plazo;

d) cómo se controlan los costes de rotación de la cartera en que ha incurrido el gestor de activos y la forma en que se define y controla la rotación o el intervalo de rotación de una cartera específica;

e) la duración del acuerdo con el gestor de activos.

Cuando el acuerdo con el gestor de activos no contenga uno o varios de los elementos anteriores deberá justificarse mediante una explicación clara y motivada.

La información pública a que se refiere este apartado incluirá, en su caso, los elementos correspondientes a la estrategia de inversión del fondo de pensiones de empleo relativa a la inversión en acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva o entidades de capital riesgo u otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que, a su vez, inviertan en las acciones a las que se refiere el apartado anterior o una explicación clara y motivada de por qué no se incluye esta información.

3. La información prevista en los apartados anteriores deberá actualizarse anualmente, salvo que no se haya producido ningún cambio significativo. En caso de utilización de servicios de asesores de voto se publicarán los criterios medioambientales, sociales y de buen gobierno aplicados en la elaboración de estas recomendaciones y se explicarán específicamente aquellos casos en los que no se hayan seguido sus recomendaciones.

4. La información regulada en este artículo estará disponible públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad gestora o en el de su grupo, o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea.»

Once. Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 78 quedando redactada como sigue:

Artículo 78. Entidades gestoras de fondos de pensiones con objeto social exclusivo.

1. Podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades anónimas que tengan como objeto social y actividad exclusivos la administración de fondos de pensiones y que, habiendo obtenido autorización administrativa previa, reúnan los siguientes requisitos:

«g) Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, sean titulares de al menos un 10 por ciento del capital social o de los derechos de voto en una entidad gestora, deberán ser idóneas para que la gestión de la entidad y de los fondos de pensiones gestionados sea sana y prudente.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá regular la forma de acreditación de este requisito.»

Doce. Se introduce un nuevo artículo 78 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 78 bis. Aptitud y honorabilidad de quienes ejerzan la dirección efectiva o desempeñen funciones clave que integran el sistema de gobierno de la entidad.

1. En relación con la aptitud, se considerará que poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las entidades quienes cuenten con formación del nivel y perfil apropiados, en particular en el área de planes y fondos de pensiones y servicios financieros, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficientes. Se tendrán en cuenta para ello tanto los conocimientos adquiridos en un entorno académico como la experiencia en el desarrollo profesional de funciones similares a las que van a desarrollarse en otras entidades o empresas.

En la valoración de la experiencia práctica y profesional deberá prestarse especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidas, así como el número de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar.

En todo caso, los criterios de conocimientos y experiencia se aplicarán valorando el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de la actividad de cada entidad y las concretas funciones y responsabilidades del puesto asignado a la persona evaluada.

Asimismo, el Consejo de Administración de la entidad deberá contar con miembros que, considerados en su conjunto, posean suficientes conocimientos y experiencia profesional en, al menos, las siguientes áreas:

a) Planes y fondos de pensiones y mercados financieros.

b) Estrategias y modelos de negocio.

c) Sistema de gobierno.

d) Análisis financiero y actuarial.

e) Marco regulatorio.

2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no genere dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión adecuada y prudente de la entidad.

3. Para valorar la concurrencia de honorabilidad comercial y profesional deberá considerarse toda la información disponible, incluyendo:

a) La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; o si hubiera estado inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.

b) La condena por la comisión de delitos y la sanción por la comisión de infracciones administrativas teniendo en cuenta:

1. El carácter doloso o imprudente del delito o infracción administrativa.

2. Si la condena o sanción es o no firme.

3. La gravedad de la condena o sanción impuestas.

4. La tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos contra el patrimonio, blanqueo de capitales, contra el orden socioeconómico y contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, o supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad de fondos de pensiones, aseguradora, bancaria o del mercado de valores, o de protección de los consumidores.

5. Si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso, la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en la entidad.

6. La prescripción de los delitos o infracciones administrativas o la posible extinción de la responsabilidad penal.

7. La existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción.

8. La reiteración de condenas o sanciones por delitos o infracciones.

Las entidades o, cuando corresponda respecto de la función actuarial las comisiones de control de los planes, cumplirán las obligaciones de suministro de información necesarias para la valoración prevista en esta letra, remitiendo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un certificado de antecedentes penales de la persona objeto de valoración, sin perjuicio de las competencias de dicha Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para recabar directamente de la persona cuya honorabilidad sea objeto de valoración toda la información complementaria que resulte necesaria para la evaluación de los elementos a los que se refiere esta letra.

Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará las bases de datos de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre sanciones administrativas.

c) La existencia de investigaciones relevantes y fundadas, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en la letra b) 4.º anterior. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero, director general o asimilado, u otros empleados responsables de las funciones de gobierno de la entidad sean objeto de dichas investigaciones.

Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en la persona evaluada alguna de las circunstancias descritas en este apartado 3, y esta resultase relevante para la evaluación de su honorabilidad, la entidad o, cuando corresponda respecto de la función actuarial, la comisión de control del plan, lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de quince días hábiles desde su conocimiento.

Los administradores o miembros colegiados de administración, los directores generales o asimilados y otros empleados que sean responsables de las funciones clave de gobierno de la entidad, y que tuviesen conocimiento de que concurren en su persona alguna de las circunstancias descritas en este apartado 3, deberán informar de ello a su entidad de manera inmediata.

El tratamiento de los datos que las entidades lleven a cabo en el marco de lo dispuesto en este precepto deberá limitarse a la exclusiva finalidad de suministro de la información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, quedando expresamente limitado el número de personas de la entidad que dentro de su organización pueda tener acceso a dichos datos.

Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a las personas o entidades a quienes se externalicen funciones clave.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá regular la forma de acreditación de los requisitos establecidos en este artículo.»

Trece. Se suprime el artículo 80 ter.

Artículo 80 ter. Control interno de las entidades gestoras.

Catorce. Se modifica la letra g) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 81:

Artículo 81. Funciones de las entidades gestoras de fondos de pensiones.

1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones tendrán como funciones:

«g) El control de la política de inversiones de los fondos de pensiones gestionados en los términos descritos en el artículo 81 ter.»

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«3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 sexies del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones la entidad gestora podrá externalizar cualesquiera de sus actividades, incluidas las funciones clave y otras funciones que le corresponden según la normativa vigente, en su totalidad o en parte, con excepción de la función de vigilancia de la entidad depositaria, siempre que dicha externalización se produzca en prestadores de servicios que cuenten con los medios y capacidad suficiente para el ejercicio de actividades encomendadas.

En ningún caso, la responsabilidad de la entidad gestora frente a los partícipes y beneficiarios se verá afectada por la externalización de actividades.

Dicha externalización deberá cumplir con las normas de conducta establecidas en el artículo 85 bis.

La externalización no podrá efectuarse en la entidad depositaria del fondo de pensiones, con la salvedad de la función de auditoría interna de la gestora que sí podrá externalizarse en la depositaria.

Además, los terceros en los que se haya externalizado no podrán volver a externalizar ninguna de las actividades que les hayan sido encomendadas, excepto en aquellos supuestos en los que la entidad gestora lo haya autorizado expresamente.

La entidad gestora deberá establecer los mecanismos y procedimientos de control necesarios para ejercer la función de control sobre las actividades externalizadas. La función de control establecida en este apartado no podrá ser objeto de externalización en terceros.

La entidad gestora de fondos de pensiones deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a las comisiones de control correspondientes la externalización de sus actividades.

Cuando la externalización se refiera a las funciones clave, la comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se realizará antes de la formalización del acuerdo de externalización correspondiente de conformidad con lo establecido en el referido artículo 30 sexies del texto refundido de la ley. Con carácter previo a dicha comunicación, la gestora deberá informar sobre la externalización proyectada a las comisiones de control de los fondos de pensiones, de manera que estas puedan manifestar en un plazo no inferior a quince días hábiles las observaciones que estimen oportunas sobre el proyecto. La comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones incluirá las observaciones formuladas, en su caso.

La comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de las actividades externalizadas, distintas de las funciones clave, se realizará, al menos con carácter anual, en la información estadístico contable que se establezca de conformidad con lo previsto en el artículo 99.1.

Asimismo, deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a la comisión de control correspondiente cualquier cambio ulterior importante en relación con las actividades que hayan podido externalizarse.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar a las entidades gestoras y a los prestadores de servicios en cualquier momento información sobre las funciones clave y cualquier otra actividad que se haya externalizado.»

Quince. Se modifica el artículo 81 bis:

«Artículo 81 bis. Control interno de las entidades gestoras.

1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán establecer, documentar y mantener en todo momento procedimientos de control interno adecuados a su organización y actividad respecto de los fondos de pensiones gestionados y en particular respecto de la política de inversiones de dichos fondos. El consejo de administración de la entidad gestora será el responsable último de establecer, mantener y mejorar tales procedimientos de control interno. La dirección de la entidad gestora será responsable de la implementación de los procedimientos de control interno, en línea con las directrices establecidas por el consejo de administración, pudiendo encomendarse a entidades que cuenten con los medios y capacidad suficientes para el ejercicio de estas funciones.

2. Las entidades gestoras deberán disponer de la información suficiente para que el consejo de administración y la dirección de la entidad puedan tener un conocimiento actualizado sobre la evolución de su actividad y la de los fondos de pensiones gestionados, el funcionamiento de sus departamentos y redes de distribución, y el comportamiento de las magnitudes económico-financieras básicas, tanto de su propio negocio, como de los fondos de pensiones gestionados y los planes de pensiones en ellos integrados. Asimismo, deberá establecerse un sistema eficaz de comunicaciones que asegure que la información relevante llega a todos los responsables.

3. Los procedimientos de control interno comprenderán, en todo caso, el establecimiento de un sistema eficaz de control de riesgos, que incluirá el control de la política de inversiones de los fondos de pensiones gestionados.

4. Las entidades gestoras establecerán sistemas de gestión de riesgos, adecuados a su organización y a las características de los fondos de pensiones gestionados, que les permitan identificar y evaluar, con regularidad, los riesgos internos y externos a los que están expuestos. Para ello, establecerán estrategias respecto de los mismos, adecuadas a la naturaleza e incidencia de tales riesgos, incorporando procesos que permitan una medición de los riesgos identificados, incluyendo su probabilidad de ocurrencia e impacto en el perfil de riesgo, tanto de la entidad gestora como de los fondos de pensiones gestionados. Asimismo, las entidades gestoras deberán tener establecidos planes de contingencia que permitan anticipar situaciones adversas que puedan poner en peligro su viabilidad como entidad y la de los fondos de pensiones gestionados.

5. La función de auditoría interna será ejercida por personal con suficiente conocimiento y experiencia, que garantice, en el ejercicio de sus funciones, plena independencia respecto a las distintas áreas de la entidad gestora, correspondiendo al consejo de administración de la misma garantizar los recursos precisos para el adecuado cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.

Anualmente la entidad gestora elaborará un informe sobre la efectividad de sus procedimientos de control interno, incidiendo en las deficiencias significativas detectadas, sus implicaciones y proponiendo, en su caso, las medidas que se consideren adecuadas para su subsanación. El referido informe será aprobado por el consejo de administración de la entidad gestora y remitido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con la documentación estadístico contable anual en los plazos establecidos al efecto.

6. Los requerimientos establecidos en este artículo, de aplicación a todas las entidades gestoras, podrán implementarse por las mismas de acuerdo con el principio de proporcionalidad, de manera que, exigiéndose los mismos principios y elementos de control, su ejecución pueda llevarse a cabo atendiendo a la dimensión de la entidad y a las características y nivel de riesgos de los fondos de pensiones gestionados. En ningún caso, la aplicación de este apartado podrá suponer una menor protección para el partícipe o beneficiario de los planes de pensiones integrados en los fondos de pensiones gestionados.

7. Los procedimientos de control interno se extenderán, en aquellas entidades que externalicen cualesquiera de sus funciones o actuaciones, a las actividades externalizadas. En ningún supuesto la externalización de funciones implicará que la entidad gestora transfiera o deje de asumir las responsabilidades derivadas de tales funciones.

8. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer normas específicas de desarrollo de lo previsto en este artículo.»

Dieciséis. Se introduce un nuevo artículo 81 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 81 ter. Control de la política de inversiones de los fondos de pensiones gestionados.

1. De conformidad con los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y, en su caso, por ejercicio de las funciones delegadas a la entidad gestora contenidas en el artículo 81.2, el consejo de administración de la entidad gestora será responsable de fijar y aprobar los principios de la política de inversión estratégica del fondo de pensiones, considerando la relación entre los activos y las obligaciones de los planes integrados, la tolerancia global al riesgo del fondo de pensiones y la liquidez de las posiciones en diferentes escenarios. En particular, deberá asegurarse la identificación, seguimiento, medición, información y control de los riesgos relacionados con las actividades, procedimientos y políticas de inversión adoptadas en los fondos de pensiones. En todo caso, se evitará la dependencia exclusiva y automática de las calificaciones crediticias en las políticas de inversión de los fondos de pensiones gestionados. La dirección de la entidad gestora será responsable de la implementación de tales políticas y medidas.

2. La utilización de instrumentos derivados y activos financieros estructurados por parte de los fondos de pensiones gestionados estará sometida al cumplimiento de los requisitos que a tal efecto disponga la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, en todo caso, de las siguientes condiciones:

a) Las entidades gestoras dispondrán de normas claras y escritas aprobadas por el consejo de administración sobre la utilización de instrumentos derivados y activos financieros estructurados, entre las que figuren el reparto de funciones y su delegación, así como una descripción de las responsabilidades dentro de la entidad gestora. A este respecto, las funciones de autorización, de ejecución de órdenes, de control de su utilización y de manejo de la información deberán ser desempeñadas por personas distintas.

b) Los controles sobre la utilización de instrumentos derivados y activos financieros estructurados, que habrán de estar debidamente documentados, se realizarán con regularidad, y periódicamente se informará a una persona que ocupe un puesto de responsabilidad que no tenga a su cargo a quienes ejecutan las órdenes, y en todo caso, a la dirección de la entidad.

Los procedimientos de control establecidos deben permitir verificar el estado de situación con relación a los riesgos inherentes al uso de los instrumentos derivados y activos financieros estructurados, debiendo comprobarse, mediante controles externos o internos, que los procedimientos implementados son apropiados y se ajustan a los objetivos perseguidos, así como que su funcionamiento en la práctica es el adecuado.

c) Las entidades gestoras deben disponer de directrices claras y escritas sobre las categorías de instrumentos derivados y activos financieros estructurados que pueden utilizarse, las posiciones máximas permitidas, las contrapartes autorizadas y, en el caso de los instrumentos derivados, sobre si los mismos se han adquirido con finalidad de cobertura o de inversión. En el caso de que se realicen operaciones fuera de mercados regulados, la entidad debe asegurarse de que los intermediarios financieros garantizan la liquidez de las posiciones y ofrecen la posibilidad de proporcionar cotizaciones de compra y venta, en cualquier momento, a petición del fondo de pensiones.

d) Las entidades gestoras deberán contar con modelos internos para estimar el valor en riesgo o, en su caso, con un método estándar de cálculo de máxima pérdida potencial en la utilización de instrumentos derivados adquiridos con finalidad de inversión a los que se refiere el artículo 71 ter.»

Diecisiete. Se introduce un nuevo artículo 81 quáter con la siguiente redacción:

«Artículo 81 quater. Evaluación interna de riesgos de los fondos de pensiones de empleo.

La evaluación interna de los riesgos del fondo de pensiones de empleo prevista en el artículo 30 quinquies del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, incluirá al menos el siguiente contenido:

a) Una descripción de cómo se integra la propia evaluación de riesgos en el proceso de gestión y en los procesos de toma de decisiones del fondo.

b) Una evaluación de la eficacia del sistema de gestión de riesgos.

c) Una descripción de cómo el fondo de pensiones de empleo evita conflictos de interés con la empresa promotora, cuando se externalicen funciones clave hacia la empresa promotora.

d) Una evaluación cualitativa de los riesgos operacionales.

e) El control de la política de inversión de los fondos de pensiones gestionados.

f) Descripción de los métodos para detectar y evaluar los riesgos a los que esté o pueda estar expuesto a corto y a largo plazo el fondo de pensiones y que pudieran influir en la capacidad del fondo para cumplir sus obligaciones.

La evaluación interna de riesgos deberá efectuarse y documentarse por la entidad gestora con la participación, en su caso, de la comisión de control del fondo, salvo que esta delegue dichas obligaciones en la entidad gestora.

Cuando la función actuarial no haya sido encomendada a la entidad gestora, el responsable de dicha función deberá proporcionar a la dirección efectiva de la entidad gestora la información necesaria para la realización de la evaluación interna.»

Dieciocho. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 85 ter, quedando como sigue:

Artículo 85 ter. Operaciones vinculadas.

3. Para que una entidad gestora pueda realizar las operaciones vinculadas previstas en este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos

«b) La entidad gestora deberá informar en la información trimestral a facilitar a partícipes y beneficiarios cualquiera que sea la modalidad de plan de pensiones al que pertenezcan, sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en la forma y con el detalle que la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo determinen.»

Diecinueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 85 quater, quedando redactado como sigue:

Artículo 85 quáter. Separación del depositario.

«4. La entidad gestora deberá manifestar en la información trimestral a facilitar a partícipes y beneficiarios, cualquiera que sea la modalidad de plan de pensiones al que pertenezcan, el tipo exacto de relación que le vincula al depositario, tomando como referencia, en su caso, la enumeración de circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.»

Veinte. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 87:

Artículo 87. Requisitos de las entidades de inversión y de depósito.

«1. Las entidades de inversión con las que podrá contratarse la gestión de activos financieros deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser personas jurídicas con domicilio social en el territorio del Espacio Económico Europeo.

b) Ser entidades de crédito, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, empresas de servicios de inversión, entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida, legalmente autorizadas para operar en España por las autoridades de supervisión del Estado miembro correspondiente, para el desarrollo y ejercicio de la actividad que se proponen contratar, conforme a las siguientes Directivas:

1.º Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13-7-2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).

2.º Directiva 2009/138/CE de 25-11-2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).

3.º Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8-6-2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) nº 1060/2009 y (UE) nº 1095/2010.

4.º Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26-6-2013.

5.º Directiva 2014/65/UE de 15-5-2014.

c) También se podrá contratar la gestión de activos con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas de conformidad con esta normativa y otras entidades gestoras de fondos de pensiones contempladas en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14-12-2016, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo.

d) Asimismo, podrá contratarse la gestión de activos con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España, autorizados conforme a la legislación española en los términos de la letra b) anterior.

2. Las entidades de depósito con las que podrá contratarse el depósito y custodia de activos financieros objeto del contrato de gestión deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser personas jurídicas con domicilio social en el territorio del Espacio Económico Europeo.

b) Hallarse legalmente autorizadas como entidades de crédito o empresas de inversión por las autoridades del Estado miembro correspondiente para la custodia y depósito de valores y efectivo, conforme a las Directiva 2014/65/UE y Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26-6-2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.

También podrá contratarse el depósito con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España autorizados conforme a la legislación española como entidades de crédito o empresas de inversión para la prestación de los servicios objeto del contrato.»

Veintiuno. Se modifica el apartado d) del artículo 89:

Artículo 89. Condiciones generales de los contratos de gestión de activos y de depósito vinculados.

La contratación de la gestión de activos financieros y, en su caso, el depósito de éstos vinculado a aquélla se ajustará a las siguientes condiciones generales:

«d) El contrato deberá establecer y garantizar que la propiedad, el pleno dominio y la libre disposición de los activos objeto del contrato pertenecen en todo momento al fondo de pensiones. El ejercicio de los derechos inherentes a los títulos corresponderá a la comisión de control del fondo o, por delegación, a la entidad gestora de este, o bien, podrá encomendarse a la entidad de inversión en los términos previstos en el contrato. Las partes no podrán establecer cargas o gravámenes sobre los activos.»

Veintidós. Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 90:

Artículo 90. Condiciones específicas del contrato de gestión de activos.

«4. En el caso de fondos de pensiones de empleo en los que se haya contratado la gestión para la inversión en acciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 69 bis, con gestores de activos definidos en el artículo 2.f) de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11-7-2007, el contrato de gestión deberá prever la obligación del gestor de proporcionar al fondo de pensiones la información periódica requerida en la normativa aplicable al gestor relativa a la adecuación del contrato de gestión a la estrategia de inversión, su contribución al rendimiento a medio y largo plazo de los activos del fondo y, en su caso, sobre las actividades de implicación a que se refiere el artículo 69.8.»

Veintitrés. Se modifica el artículo 101:

Artículo 101. Contratación de planes de pensiones.

«1. La contratación de un plan de pensiones se formalizará mediante un documento o boletín de adhesión suscrito por el partícipe conjuntamente con el promotor del plan, la gestora y depositaria, de conformidad con lo previsto en este artículo.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que la comercialización se realice directamente por la entidad gestora, o por las personas o entidades a que se refiere el artículo 26 bis del texto refundido de la Ley que hayan suscrito un acuerdo de comercialización con aquella.

No serán de cuenta del partícipe suscriptor del plan de pensiones los gastos inherentes a la contratación del plan ni las remuneraciones o comisiones establecidas por los servicios de comercialización o mediación en aquella.

En ningún caso podrán emitirse boletines o documentos de adhesión a un plan de pensiones que incorporen la contratación de operaciones, productos o servicios distintos de aquel.

En todo caso se facilitará a los partícipes la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5-12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2. El boletín de adhesión para los planes de pensiones de empleo contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:

a) La denominación, sistema y modalidad del plan de pensiones.

b) La denominación del fondo y número identificativo en el registro especial.

c) La denominación y domicilio social del promotor del plan, así como de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su número identificativo en los registros especiales correspondientes.

d) La legislación aplicable al contrato, con especial referencia a la normativa fiscal. Se incluirá también la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5-12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

e) Régimen de aportaciones y contingencias cubiertas, señalando, en las que así proceda, que se determinarán conforme al régimen de la Seguridad Social aplicable al partícipe.

f) El boletín deberá contener espacios para la designación de beneficiarios en caso de fallecimiento del partícipe, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas físicas.

g) Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio.

h) Se destacarán de modo especial las siguientes indicaciones:

1.º Se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada.

2.º Se indicarán los medios electrónicos a través de los cuales el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido del documento de información general, de las especificaciones del plan de pensiones y de las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de la política de inversión, a la información periódica, y otros documentos que deban hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios. En su caso, el boletín de adhesión deberá contener un espacio específico para la designación de la cuenta de correo electrónico a la que se le remitirá la información.

3.º Indicación del derecho del partícipe a solicitar el suministro en papel de la información y documentos correspondientes al plan y al fondo de pensiones, así como a revocar en cualquier momento la elección realizada sobre la forma de suministro y a elegir otra distinta dentro de las disponibles.

4.º En el caso de los planes de pensiones de aportación definida se destacará expresamente que no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas.

No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo, la emisión de boletines de adhesión individuales será opcional, según lo acordado por la empresa con la representación de los trabajadores, pudiendo realizarse la incorporación del trabajador al plan mediante boletines colectivos o directamente por la comisión promotora o de control según lo previsto en el artículo 28 y siempre que el potencial partícipe no haya solicitado por escrito su exclusión.

En todo caso, se facilitará a cada partícipe incorporado que lo solicite un certificado de pertenencia al plan según lo señalado en el artículo 34.

3. El boletín de adhesión de los planes de pensiones individuales contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:

a) La denominación, sistema y modalidad del plan de pensiones.

b) La denominación del fondo y número identificativo en el registro especial.

c) La denominación y domicilio social del promotor del plan, así como de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su número identificativo en los registros especiales correspondientes. Si interviene un comercializador, la identidad del mismo.

d) La legislación aplicable al contrato, con especial referencia a la normativa fiscal. Se incluirá también la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5-12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

e) El boletín deberá contener espacios para la designación de beneficiarios en caso de fallecimiento del partícipe, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas físicas.

f) Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio, indicando la denominación y domicilio del Defensor del partícipe.

g) Se destacarán de modo especial las siguientes indicaciones:

1.º Se indicará la circunstancia de que el partícipe ha recibido el documento con los datos fundamentales para el partícipe, el cual se incorporará como anexo a este boletín.

2.º Se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez o de disposición anticipada.

3.º Se destacará expresamente que los planes de pensiones individuales no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas. No obstante, cuando el plan de pensiones cuente con una garantía financiera externa de las previstas en el artículo 77 otorgada al plan de pensiones directamente, el boletín de adhesión incluirá referencia a la misma sin perjuicio de la información sobre dicha garantía en el documento con los datos fundamentales para el partícipe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48. Cuando se trate de una garantía otorgada a los partícipes directamente, el boletín de adhesión podrá hacer referencia a la misma, indicándose que el detalle y condiciones de aquella figuran en contrato individual aparte.

4.º Se indicarán los medios electrónicos a través de los cuales el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido del documento con los datos fundamentales para el partícipe y de las especificaciones del plan de pensiones, a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de principios de la política de inversión, a la información periódica prevista por este reglamento, así como al reglamento de funcionamiento del Defensor del Partícipe, y otros documentos que deban hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios. En su caso, el boletín de adhesión deberá contener un espacio específico para la designación de la cuenta de correo electrónico a la que se le remitirá la información.

5.º Indicación del derecho del partícipe a solicitar el suministro en papel de la información y documentos correspondientes al plan y al fondo de pensiones, así como a revocar en cualquier momento la elección realizada sobre la forma de suministro y a elegir otra distinta dentro de las disponibles.

4. El boletín de adhesión para los planes de pensiones asociados contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:

a) La información de las letras a), b), c), d) y e) del apartado 3 anterior correspondiente a los planes de pensiones individuales.

b) Especial referencia a la normativa fiscal.

c) Régimen de aportaciones y contingencias cubiertas, señalando, en las que así proceda, que se determinarán conforme al régimen de la Seguridad Social aplicable al partícipe.

Se señalará el destino de las aportaciones y prestaciones, conforme a este reglamento, de las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación que no figuren de alta ni coticen en ningún régimen de la Seguridad Social.

Se indicará, en su caso, la posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia, pudiendo solicitar el cobro de la prestación con posterioridad.

Se indicarán también los límites de las aportaciones, con advertencia de las sanciones administrativas previstas en el texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones por incumplimiento de los citados límites.

d) Régimen de prestaciones, posibles beneficiarios, formas de cobro y grado de aseguramiento o garantía de las prestaciones, con identificación, en su caso, de la denominación y domicilio social de la entidad aseguradora o garante.

Se indicará el procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados a efectos del pago de prestaciones, así como, en caso de cobros parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de cobro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento.

e) Supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada, en su caso.

f) Indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados o económicos, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos, así como, en caso de movilizaciones parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis.

g) Comisiones de gestión y depósito aplicables.

h) Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio.

i) Indicación del tipo de relación que vincula a la entidad gestora con el depositario, en su caso, tomando como referencia las circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.

j) Referencia a los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en su caso.

k) Se destacarán de modo especial las siguientes indicaciones:

1.º Se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez o de disposición anticipada.

2.º Se indicarán los medios electrónicos a través de los cuales el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de principios de la política de inversión, a la información periódica prevista por este reglamento y otros documentos que deberán hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios. En su caso, el boletín de adhesión deberá contener un espacio específico para la designación de la cuenta de correo electrónico a la que se le remitirá la información.

3.º Indicación del derecho del partícipe a solicitar el suministro en papel de la información y documentos correspondientes al plan y al fondo de pensiones, así como a revocar en cualquier momento la elección realizada sobre la forma de suministro y a elegir otra distinta dentro de las disponibles.

4.º En el caso de los planes de pensiones asociados de aportación definida se destacará expresamente que no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas. Cuando el plan de pensiones asociado cuente con una garantía financiera externa de las previstas en el artículo 77 otorgada al plan de pensiones directamente, el boletín de adhesión incluirá referencia a la misma con indicación de los aspectos mencionados en el párrafo tercero de dicho artículo 77 y señalando que la garantía es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al plan de pensiones en el que se integrará como mayor valor de los derechos consolidados de los partícipes. Cuando se trate de una garantía otorgada a los partícipes directamente, el boletín de adhesión podrá incluir referencia a la misma indicándose que el detalle y condiciones de aquella figuran en contrato individual aparte.

5. La contratación de planes de pensiones podrá realizarse por vía electrónica, de conformidad con la Ley 56/2007, de 28-12.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer especialidades y limitaciones con respecto a las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, atendiendo a las particularidades que pudieren resultar de la contratación de los planes de pensiones y de sus partícipes.

6. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá dictar normas en desarrollo de lo previsto en este artículo en la medida que lo estime necesario para fomentar los procedimientos y formalidades de contratación más adecuados en interés de los usuarios.»

Veinticuatro. Se modifica la disposición adicional segunda:

«Disposición adicional segunda. Plazo de resolución de las solicitudes de autorización e inscripción administrativa.

Las solicitudes de autorizaciones administrativas y de inscripción previstas en este reglamento, salvo disposición específica al respecto, deberán ser resueltas y notificadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su presentación. Transcurrido este plazo sin haberse notificado la resolución, los interesados podrán entender estimada la solicitud.»

Veinticinco. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional tercera:

Disposición adicional tercera. Actividad profesional de los actuarios en relación con los planes de pensiones.

«3. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 29 constituyen servicios actuariales para el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, entre otros: la elaboración de la base técnica del plan de pensiones; la determinación de aportaciones, prestaciones o capitales a asegurar; el cálculo de provisiones matemáticas y margen de solvencia para certificar derechos consolidados de partícipes y derechos económicos de beneficiarios; la determinación del déficit o superávit y su incidencia en cuanto a aportaciones, prestaciones y derechos consolidados; la valoración de los derechos por servicios pasados y, en su caso de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios derivados de los planes de reequilibrio; incluyendo, asimismo, el ejercicio de la función clave actuarial prevista en el apartado 1 del artículo 30 quater del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones.»

Veintiséis. Se introduce una nueva disposición adicional novena:

«Disposición adicional novena. Tratamiento de datos de carácter personal.

Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27-4-2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1060/2015, de 20-11, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Se modifica el apartado 4 del artículo 57:

Artículo 57. Ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo.

«4. Para cada país pertinente, el ajuste por volatilidad para los tipos de interés sin riesgo contemplado en el apartado 3 para la moneda de dicho país se incrementará, antes de la aplicación del factor del 65 %, por el resultado de restar el diferencial para el país corregido según el riesgo menos el doble del diferencial para la moneda corregido según el riesgo, siempre que dicho resultado sea positivo y el diferencial para el país corregido según el riesgo supere los 85 puntos básicos. El ajuste por volatilidad aumentado se aplicará al cálculo de la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro de los productos vendidos en el mercado de seguros de dicho país. El diferencial para el país corregido según el riesgo se calcula de la misma manera que el diferencial para la moneda corregido según el riesgo para dicho país, pero basándose en una cartera de referencia representativa de los activos en los que han invertido las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro de productos vendidos en el mercado asegurador de dicho país y denominados en su moneda.»

Disposición transitoria. Adaptación a lo establecido en este real decreto.

1. En un plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de este real decreto las entidades gestoras de fondos de pensiones y, en su caso, los promotores y las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo, deberán establecer los medios electrónicos de acceso de los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios a la información prevista en los artículos 34 y 48 del Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por real decreto 304/2004, de 20-2, en su redacción dada por este real decreto.

Dentro de este plazo se informará adecuadamente a los partícipes y beneficiarios de su derecho a elegir la forma de suministro de la información.

2. En el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de este real decreto deberán adaptarse a lo previsto en el artículo 101 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, en su redacción dada por este real decreto, los boletines de adhesión para las nuevas incorporaciones a los planes de pensiones existentes a la fecha de entrada en vigor.

En el caso de los planes de pensiones de empleo existentes a la entrada en vigor de este real decreto, en este plazo deberá elaborarse y ponerse a disposición de los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios el documento de información general sobre el plan de pensiones de empleo regulado en el artículo 34.1 del citado reglamento en su redacción dada por este real decreto.

3. El plazo para elaborar y facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo la primera declaración de las prestaciones de pensión, regulada en el artículo 34.2 del Reglamento de planes y fondos de pensiones en la redacción dada por este real decreto, se establecerá por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante la circular prevista en dicho artículo.

4. La primera evaluación interna de riesgos de cada fondo de pensiones de empleo, regulada en el artículo 81 quáter del Reglamento de planes y fondos de pensiones introducido por este real decreto, deberá ser elaborada y aprobada por el órgano de administración de la entidad gestora en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

5. Las entidades gestoras de fondos de pensiones que a la entrada en vigor de este real decreto tengan externalizadas actividades, distintas de las funciones clave, deberán comunicarlas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la información estadístico contable anual correspondiente al ejercicio 2019.

6. Se establece un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto para la adaptación a lo establecido en los artículos 69.8 y 69 bis y en el apartado 4 del artículo 90 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, a la redacción dada por este real decreto.

La primera publicación de la información anual prevista en el artículo 69.8 del Reglamento de planes y fondos de pensiones será la referida al ejercicio 2020.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se completa la transposición al derecho español de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14-12-2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, y se efectúa la transposición parcial al derecho español de la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17-5-2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas, en lo que afecta a la regulación de los fondos de pensiones de empleo.

Asimismo, mediante este real decreto se efectúa la transposición del artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18-12-2019 por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 7-8, día siguiente al de su publicación en el BOE.