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REAL DECRETO-LEY 11/2019, DE 20-9


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REAL DECRETO-LEY 11/2019, DE 20-9, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA PALIAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR TEMPORALES Y OTRAS SITUACIONES CATASTRÓFICAS (BOE 21-9)

TEXTO

A última hora del día 9 de septiembre una Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) alcanzó la península y se fue desplazando hacia el sureste peninsular. Este fenómeno meteorológico, caracterizado por desencadenar lluvias muy fuertes a su paso, encontró su punto más álgido durante los días 12, 13 y 14, afectando muy gravemente a extensas zonas de la Comunidad Valenciana, la Región de Murcia, Castilla-La Mancha y Andalucía, y en los días posteriores a zonas del sur de la Comunidad de Madrid.

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El Gobierno de la Nación ha decidido dar una respuesta inmediata a la situación de emergencia creada mediante este real decreto-ley, que prevé un amplio conjunto de medidas y para cuyo cumplimiento se habilitarán todos los créditos necesarios.

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Asimismo, desde el 1-4-2019 se vienen sucediendo diversos y continuados siniestros que han ocasionado situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica que han alterado sustancialmente las condiciones de vida de la población y producido graves daños personales y materiales, tanto en bienes privados como en bienes, instalaciones y servicios públicos, así como en explotaciones agrarias y en infraestructuras municipales. Los más relevantes, desde el punto de vista de sus efectos sobre personas y bienes, han sido el incendio forestal en Torre del Español, Tarragona, en junio, y el acaecido en las localidades de Almorox, Cenicientos y Cadalso de los Vidrios, en las provincias de Madrid y Toledo.

En julio se produjeron unas graves inundaciones en la Comunidad Foral Navarra y en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Uno de los episodios que provocó un impacto más generalizado, desde el punto de vista de su extensión territorial, fue el que tuvo lugar los días 25, 26 y 27 de agosto, cuando una DANA, que recorrió de oeste a este la península y Baleares, produjo como consecuencia que varias CC.AA. resultaran afectadas.

Por otra parte, los gravísimos incendios forestales declarados entre el día 10 y el 17-8-2019 en la isla de Gran Canaria supusieron uno de los mayores siniestros forestales de los últimos años en nuestro país, tanto por la gran superficie total quemada, como por la importante afectación sobre espacios naturales protegidos.

Finalmente, una nueva DANA, con consecuencias de mayor virulencia que la que tuvo lugar a finales de agosto, alcanzó la península el día 9 de septiembre, con los efectos a los que se ha hecho referencia.

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En este contexto, corresponde al Gobierno de la Nación dirigir las acciones complementarias que se llevan a cabo por la Administración General del Estado, tanto en la fase de respuesta como en la fase de recuperación, respecto de las emergencias de protección civil objeto del presente real decreto-ley.

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En concreto, se contemplan medidas para paliar daños personales y materiales en viviendas y enseres, establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, marítimo-pesqueros y turísticos, así como por prestaciones personales; se prevén beneficios fiscales, medidas laborales y en el ámbito de la seguridad social, ayudas a corporaciones locales, a la producción agrícola y ganadera o para la restauración forestal y medioambiental. Se prevén también actuaciones especiales en el dominio público hidráulico y marítimo terrestre, así como en otras infraestructuras de titularidad pública. Por último, ha de destacarse que las medidas que se prevén en materia laboral y de Seguridad Social se completan con medidas específicas para la protección de las personas trabajadoras por cuenta propia y asimilarla a la de las personas trabajadoras por cuenta ajena.

Todas estas medidas podrán resultar de aplicación a los episodios anteriormente descritos y contemplados en el artículo 1. Y se prevé la posibilidad de extender las mismas a otros sucesos de características similares.

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Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto-ley tiene por objeto declarar zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil las provincias y CC.AA. que a continuación se relacionan, así como la adopción de las medidas urgentes para paliar los daños causados por los incendios, temporales y otras catástrofes naturales que se indican:

- las provincias de Tarragona, Lleida y Toledo, así como la Comunidad de Madrid, como consecuencia de los incendios forestales acaecidos entre los días 26 y 28 del mes de junio de 2019;

- la Comunidad Foral de Navarra, por las inundaciones padecidas el día 8 de julio de 2019;

- la provincia de Ourense, por la tormenta de granizo e inundaciones acaecidas el día 8 de julio de 2019;

- la Comunidad de Madrid, las provincias de Zaragoza y Cáceres, la Comunidad Autónoma de La Rioja, las provincias de Segovia, Valladolid, Ávila, Toledo, Ciudad Real, Alicante, Castellón, Valencia, Lleida, Sevilla y Málaga, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Comunidad Autónoma las de Illes Balears, como consecuencia de los episodios de fuertes lluvias ocurridos los días 25, 26 y 27 del mes de agosto de 2019, cuando una Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) recorrió de oeste a este la península y las Baleares;

- la isla de Gran Canaria, por los gravísimos incendios forestales declarados entre los días 10 y 17-8-2019;

- las provincias de Albacete, Alicante, Valencia, Almería, Málaga y Granada, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Comunidad Autónoma de Illes Balears y la Comunidad de Madrid, por los graves sucesos causados por una DANA los días 12 a 16 del mes de septiembre de 2019.

Las medidas contempladas en este real-decreto ley resultarán de aplicación respecto de los daños ocasionados por los episodios descritos en el párrafo anterior.

2. Las medidas contenidas en este real decreto-ley serán también de aplicación a otros daños causados por los temporales de lluvias torrenciales, nieve, granizo y viento, inundaciones, desbordamientos de ríos y torrentes, pedrisco, fenómenos costeros y tornados, así como incendios forestales u otros hechos catastróficos acaecidos desde el día 1 de abril de 2019 hasta su entrada en vigor.

La concreción de los sucesos, su ámbito territorial y las concretas medidas a las que resultará de aplicación lo previsto en este apartado se determinarán por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio competente para la ejecución de la correspondiente medida.

3. El Gobierno podrá acordar, con delimitación de las zonas afectadas, la aplicación de las medidas necesarias previstas en este real decreto-ley a otros sucesos de características similares que puedan acaecer hasta el 31-3-2020, mediante real decreto, a propuesta de la persona titular del Ministerio competente para la ejecución de la correspondiente medida.

Artículo 2. Ayudas destinadas a paliar daños personales, daños materiales en vivienda y enseres, y en establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, marítimo-pesqueros, turísticos y de otros servicios, y por prestaciones personales o de bienes de personas físicas o jurídicas.

Artículo 3. Ayudas por daños causados en producciones agrícolas y ganaderas.

Artículo 4. Ayudas a explotaciones agrícolas y ganaderas.

Artículo 5. Beneficios fiscales.

1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2019, para los siniestros que hayan tenido lugar en 2019, y al ejercicio 2020, en su caso, para los siniestros que ocurran en 2020 según lo recogido en el artículo 1, que afecten a viviendas, establecimientos industriales, turísticos, mercantiles, marítimo-pesqueros y profesionales, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares dañados como consecuencia directa de los siniestros a que se refiere el artículo 1, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o daños en las explotaciones agrícolas y ganaderas que constituyan siniestros cuya cobertura no resulte posible mediante fórmula alguna de aseguramiento público o privado.

2. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 2019, para los siniestros que hayan tenido lugar en 2019, y al ejercicio 2020, en su caso, para los siniestros que ocurran en 2020 según lo recogido en el artículo 1, a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, marítimo-pesqueros, turísticos y profesionales cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los siniestros a que se refiere el artículo 1, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquella, que surtirá efectos desde el 31-12-2018, cuando el siniestro hay tenido lugar en 2019, y desde el 31-12-2019, cuando el siniestro acontezca en 2020, en su caso.

3. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

4. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a los citados ejercicios fiscales podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

5. Estarán exentas de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico establecidas por la Ley 16/1979, de 2-10, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por los siniestros, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.

6. La disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de este artículo produzcan en los ayuntamientos, consejos insulares, cabildos insulares, diputaciones provinciales y CC.AA. será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el RDecreto Legislativo 2/2004, de 5-3.

7. Estarán exentas del IRPF las ayudas excepcionales por daños personales a las que se refiere el artículo 2.

Artículo 6. Medidas laborales y de Seguridad Social.

1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y los despidos colectivos que tengan su causa directa en los daños producidos por los siniestros descritos en el artículo 1, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de los mismos, en los establecimientos referidos en el artículo 2.3, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores.

En los supuestos de suspensión del contrato o reducción de la jornada, la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos de la orden ministerial que dicte al efecto el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el período de suspensión o reducción, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca la extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del FOGASA, con los límites legalmente establecidos.

En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el SEPE y, en su caso, el ISM podrán autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III de la Ley General de la Seguridad Social, no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.

2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos o de las pérdidas de actividad directamente derivadas de los siniestros descritos en el artículo 1, una moratoria de hasta un año, sin interés, en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el mes en que aquél se produjo.

Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrán autorizar que el tiempo en que se perciban prestaciones por cese de actividad, reguladas en el Título V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que traigan su causa inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

Se considerará como cumplido a los efectos de poder acceder a la prestación por cese de actividad, el requisito de periodo mínimo de cotización de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los trabajadores por cuenta propia afectados por los siniestros descritos en el artículo 1 del presente real decreto-ley.

Asimismo, aquellos trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social que se encontraran disfrutando de alguna bonificación o reducción en las cuotas a la Seguridad Social previstas en la Ley 20/2007, de 11-7, del Estatuto del trabajo autónomo, y, que como consecuencia directa e inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, solicitasen la baja en el régimen correspondiente al solicitar nuevamente el alta, no perderán el derecho al acceso a las bonificaciones o reducciones en la cuota por el tiempo que hubiese quedado pendiente de disfrute.

3. Para llevar a cabo las obras de reparación de los daños causados, las Administraciones Públicas y las entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar del Servicio Público de Empleo competente la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 272.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en el Real Decreto 1445/1982, de 25-6, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo.

Artículo 7. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

Artículo 8. Régimen de ayudas a Entidades locales en situación de emergencia.

Artículo 9. Régimen de ayudas a Entidades locales para la recuperación de la zona siniestrada.

Artículo 10. Inversiones realizadas para reparar los daños incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley.

Artículo 11. Actuaciones de restauración forestal y medioambiental.

Artículo 12. Actuaciones en el dominio público hidráulico.

Artículo 13. Actuaciones en el dominio público marítimo terrestre.

Artículo 14. Daños en las demás infraestructuras públicas.

Artículo 15. Actuaciones en relación con la financiación de avales.

Artículo 16. Régimen de contratación.

Artículo 17. Consorcio de Compensación de Seguros.

Disposición adicional primera. Créditos presupuestarios.

Disposición adicional segunda. Comisión interministerial de seguimiento de las medidas de apoyo a damnificados.

Disposición adicional tercera. Evaluación de impacto ambiental.

Disposición final primera. Título competencial.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el 21-9, el mismo día de su publicación en el BOE.

Ver Real Decreto-Ley 11/2019 completo -> https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-13409