REAL DECRETO-LEY 18/2019, DE 27-12, POR EL QUE SE ADOPTAN DETERMINADAS MEDIDAS EN MATERIA TRIBUTARIA, CATASTRAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL (BOE 28-12) TEXTO I Las limitaciones que en el normal desempeño de la actividad legislativa se derivan del hecho de que desde finales de abril de este año el Gobierno se halle en funciones han impedido la tramitación de diversas normas por el cauce parlamentario ordinario. La prolongación de dicha situación hace ineludible la aprobación de determinadas medidas, básicamente para prorrogar algunas cuya vigencia finalizaría, de otro modo, con el inicio del nuevo año. II Este real decreto-ley consta de 7 artículos, 5 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 5 disposiciones finales. En primer lugar, dentro de las medidas adoptadas en el ámbito tributario y catastral se prorrogan para el período impositivo 2020 los límites cuantitativos que delimitan en el IRPF el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación del método, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos. A semejanza de la mencionada medida, se prorrogan para el período impositivo 2020 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el IVA. La extraordinaria y urgente necesidad que constituye el presupuesto habilitante para acudir al instrumento jurídico del real decreto-ley se justifica en este supuesto porque el período transitorio inicialmente concedido, que abarca los períodos impositivos 2016, 2017, 2018 y 2019, se ha manifestado insuficiente y su ampliación al ejercicio 2020 debe efectuarse antes del 1 de enero de dicho año, ya que en caso contrario los contribuyentes afectados pasarían a tributar desde esa fecha con arreglo al método de estimación directa en el IRPF y por el régimen general del IVA, lo que incidiría en sus obligaciones formales, de facturación y en los pagos a cuenta que soportan, con un incremento de las cargas administrativas. Como consecuencia de la prórroga que se introduce en los límites excluyentes del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, se fija, mediante la pertinente disposición transitoria, un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a los citados métodos y regímenes especiales. En segundo término, se extiende el mantenimiento del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio al ejercicio 2020. El Real Decreto-ley 13/2011, de 16-9, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, recuperó el gravamen de dicho impuesto de forma transitoria, solo para los años 2011 y 2012. La exposición de motivos del real decreto-ley lo justificó por la necesidad de asegurar la estabilidad de nuestra economía y favorecer la recuperación y el empleo mediante la aplicación del principio de equidad, de forma que hubiera una mayor contribución a la salida de la crisis económica por parte de quienes tenían una mayor capacidad económica, de tal manera que estos contribuyeran en mayor medida, reforzando así el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria asumidos por España. Si bien la prórroga inicial del Impuesto sobre el Patrimonio se aprobó para una vigencia de 2 años, las necesidades presupuestarias motivaron la prórroga anual del impuesto durante los siguientes ejercicios, desde 2013. El argumento esgrimido en todas ellas incidió en la idoneidad del tributo en momentos en que se hacía imprescindible la consolidación fiscal. Los antedichos motivos que justificaron las sucesivas prórrogas explican la que ahora se aprueba. La extraordinaria y urgente necesidad que constituye el presupuesto habilitante de un real decreto-ley se fundamenta en este caso, además de por las razones citadas, porque se considera pertinente, en aras del principio de seguridad jurídica, que los contribuyentes de dicho impuesto, pese a que su devengo se produce el 31 de diciembre, conozcan al comienzo del ejercicio que su gravamen se mantendrá durante el mismo. Además, se procede a incluir la relación de actividades prioritarias de mecenazgo para el año 2020. La incorporación de las actividades mediante un real decreto-ley se justifica en aras del principio de seguridad jurídica, pues de otro modo su aplicación durante dicho ejercicio no podrá llevarse a cabo hasta que no se apruebe por una norma de rango legal, lo que repercutiría de forma negativa en la promoción y fomento de tales actividades. El real decreto-ley también incluye la aprobación de los coeficientes de actualización de los valores catastrales de inmuebles urbanos para 2020 en los términos del artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5-3, que prevé dicha actualización en determinados supuestos mediante la incorporación de la medida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año. Como quiera que la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2020 no va a tener lugar en el calendario ordinario, y dado que se trata de una medida que tiene una repercusión inmediata en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se devenga el 1 de enero de cada año natural, resulta obligada la utilización de un real decreto-ley para que entre en vigor antes de la finalización del presente ejercicio. Con la aprobación de esta medida se contribuye a reforzar la financiación municipal, la consolidación fiscal y la estabilidad presupuestaria de las entidades locales, y será de aplicación en los municipios que cumplan los requisitos recogidos en el marco normativo habilitado a tal efecto, esencialmente la solicitud formulada por cada uno de los Ayuntamientos concernidos, que podrían no ver cumplidas las previsiones presupuestarias que hubieran realizado contando con dicha actualización si la medida no llega a aprobarse. La Directiva 2014/40/UE, del Parlamento y del Consejo, de 3-4-2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, prevé la implantación de un sistema que permitirá el seguimiento y rastreo de cada unidad de los productos de tabaco en la Unión Europea, facilitando el control de toda la cadena de suministro, desde la fabricación o importación hasta la venta al consumidor, pasando por la distribución y almacenaje, el control de las máquinas e instalaciones utilizadas o las rutas de envío, imponiendo obligaciones a los operadores y a los Estados miembros. Por su parte, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574, de la Comisión, de 15-12-2017, relativo a las normas técnicas para el establecimiento y el funcionamiento de un sistema de trazabilidad para los productos del tabaco, habilita a la entidad emisora a cobrar la generación y la emisión de identificadores únicos a los operadores económicos, sin que hasta la fecha se haya aprobado el instrumento habilitante necesario para este cobro. Es por ello, que, ante la necesidad de seguir cumpliendo con la normativa comunitaria, así como con las funciones propias atribuidas a la entidad emisora de los identificadores únicos, es de extraordinaria y urgente necesidad proceder a regular en el presente real decreto-ley, sin perjuicio de su posterior desarrollo, la prestación patrimonial de carácter público no tributaria por la prestación del servicio de generación y emisión de identificadores únicos para los productos del tabaco. III En el ámbito de la Seguridad Social, la revalorización de pensiones es una cuestión de máxima relevancia para los pensionistas y, como tal, un derecho reconocido en el artículo 50 de nuestra Constitución. La intención del Gobierno es cumplir con el compromiso adquirido y comunicado al respecto a la Comisión Europea dentro del Plan Presupuestario 2020 del Reino de España, garantizando el mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionistas en el próximo ejercicio a través de una actualización de las pensiones del 0,9 % desde el 1-1-2020. Sin embargo, al encontrarse en funciones en los términos señalados en el artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27-11, del Gobierno, y en concreto ante la imposibilidad de aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2020, resulta inevitable en las actuales circunstancias posponer la aplicación de esta medida hasta el momento en que el Gobierno se halle en pleno uso de su capacidad propositiva y normativa, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27-11, y sin perjuicio de que los efectos de la revalorización se retrotraigan en todo caso al principio del año. En coherencia con lo anterior, debe suspenderse la aplicación del artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30-10, y del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30-4, por tres razones fundamentales. De un lado, dicho precepto ha sido ampliamente cuestionado en el marco del diálogo social y entre los grupos parlamentarios en el seno del Pacto de Toledo, hasta el punto de que no ha sido aplicado en los ejercicios 2018 y 2019 con el fin de evitar una revalorización que habría supuesto una pérdida de poder adquisitivo para los pensionistas. Por otra parte, la subida mínima del 0,25 % contenida en el citado artículo obligaría a duplicar la realización de un aplicativo informático concreto, así como el envío de comunicaciones a los beneficiarios, con el consiguiente incremento de costes y la disminución de la eficiencia del sistema. Y, finalmente, el equilibrio financiero de la Seguridad Social exigiría que la revalorización viniera acompañada de otras medidas dirigidas a reforzar los ingresos del sistema que en este momento no pueden adoptarse al ir más allá del despacho ordinario de los asuntos públicos que en este momento limitan la gestión del Gobierno. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que en el año 2019 todas las pensiones han ganado poder adquisitivo, dado que la variación media del IPC a lo largo del año va a resultar sensiblemente inferior a la revalorización del 1,6 % con carácter general y un 3 % para las cuantías mínimas establecida por el Real Decreto-ley 28/2018, de 28-12, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo. La limitación de la capacidad legislativa de un Gobierno en funciones obliga también a prorrogar algunas de las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 28/2018, de 28-12, en materia de bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, que garantice su aplicabilidad a partir del 1-1-2020, dado el carácter temporal que tenía esta norma, circunscrita al año 2019. Por ello, se acuerda el mantenimiento de determinadas normas de cotización previstas en los artículos 3 a 9 de ese texto legal, relativos a los topes y bases máximas de cotización del sistema de Seguridad Social, a la cotización de los sistemas especiales de empleados de hogar y los de los trabajadores agrarios por cuenta ajena y propia, a las bases y tipos de cotización del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a la cotización en el sistema especial para manipulado y empaquetado del tomate fresco con destino a la exportación, así como la prolongación de la suspensión del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales debidas a la disminución de la siniestralidad laboral. Asimismo, es de urgente necesidad mantener la ampliación del plazo de cancelación para los préstamos otorgados por el Estado a la Administración de Seguridad Social, así como las moratorias concedidas por esta a diversas instituciones sanitarias que se venían reconociendo en anteriores normas presupuestarias. Por último, debe garantizarse durante 2020 el mantenimiento de la normativa previa a la Ley 27/2011, de 1-8, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, para determinados colectivos que vieron extinguida su relación laboral antes de 2013. A la vista de que la prórroga de esta previsión hasta el 31-12-2019 recogida por el Real Decreto-ley 28/2018, de 28-12, no ha sido suficiente para paliar los efectos que la nueva regulación causaría a aquellos trabajadores que salieron del mercado laboral a edad avanzada sin haber podido retomar su carrera profesional y con la consiguiente afectación directa en sus cotizaciones y prestaciones, se hace necesario por razones de seguridad jurídica y de preservación de la igualdad su extensión hasta el final de 2020. IV Este real decreto-ley incluye, igualmente, una disposición mediante la cual, hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el SMI para el año 2020 en el marco del diálogo social, en los términos establecidos en aquél, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23-10, se prorrogan los efectos del Real Decreto 1462/2018, de 21-12, por el que se fija el SMI para 2019. Dado que el citado Real Decreto 1462/2018, de 21-12, dejará de producir efectos el próximo 31 de diciembre, concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad, que hacen ineludible mantener su vigencia a partir del 1-1-2020. Se garantiza de este modo la seguridad jurídica y se da continuidad a la función del SMI de servir de suelo o garantía salarial mínima para las personas trabajadoras. Esta disposición es conforme, por tanto, con las capacidades del Gobierno en funciones al estar limitada materialmente, al no suponer una revisión de la cuantía del SMI sino una prórroga del vigente y, temporalmente, al aplicarse únicamente hasta que se adopte un nuevo real decreto que fije su cuantía para el 2020. V Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1-10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. (POR PRINCIPIOS QUE NO FALTE) Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa se encuentra justificada por una razón de interés general, habiéndose identificado los fines perseguidos y entendiéndose que es el real decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Por otra parte, las medidas contenidas en el real decreto-ley son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado, habiéndose constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. De igual modo, como garantía del principio de seguridad jurídica, esta iniciativa normativa se adopta de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo de certidumbre, que facilita su conocimiento y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas afectadas. Esta norma también es coherente con el principio de transparencia al definir claramente la situación que la motiva y sus objetivos, descritos en esta parte expositiva y en la memoria del análisis de impacto normativo, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública, al amparo de la excepción que para los reales decretos-leyes establece la Ley 50/1997, de 27-11, del Gobierno. Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos. La tramitación de este real decreto-ley se efectúa por un Gobierno en funciones, circunstancia que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 21.3 de la citada Ley 50/1997, precepto conforme al cual «el Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas». Y ello es así porque, en esta ocasión, como se ha señalado al justificar el presupuesto habilitante del real decreto-ley para las distintas medidas que este contiene, concurre el supuesto excepcional de urgencia que constituye una de las ampliaciones del ámbito de válida actuación del Gobierno en funciones. Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley. Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª, 14.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, Hacienda general y legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social. En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de las Ministras de Hacienda y de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27-12-2019, DISPONGO: ÍNDICE CAPÍTULO I.- Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. CAPÍTULO II.- Medidas en materia de tributaria y catastral Artículo 2. Modificación de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Artículo 3. Modificación del Real Decreto-ley 13/2011, de 16-9, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal. Artículo 4. Modificación de la Ley 37/1992, de 28-12, del IVA. Artículo 5. Actividades prioritarias de mecenazgo. Artículo 6. Coeficientes de actualización de valores catastrales del artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. CAPÍTULO III.- Medidas en materia de Seguridad Social Artículo 7. Medidas en materia de Seguridad Social relativas a la revalorización de las pensiones y otras prestaciones públicas, a las bases y topes de cotización, a la cotización de determinados colectivos y otras medidas conexas. DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición adicional 1ª. Prestación patrimonial de carácter público no tributaria por la prestación del servicio de generación y emisión de identificadores únicos para los productos del tabaco. Disposición adicional 2ª. Prórroga de la Orden TMS/83/2019, de 31-1, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2019. Disposición adicional 3ª. Ampliación del plazo de cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad Social. Disposición adicional 4ª. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro. Disposición adicional 5ª. Prórroga del plazo de vigencia del Real Decreto 1462/2018, de 21-12, por el que se fija el SMI para 2019. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición transitoria 1ª. Plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del IRPF y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, para el año 2020. Disposición transitoria 2ª. Prestación patrimonial de carácter público no tributaria por la prestación del servicio de generación y emisión de identificadores únicos para los productos del tabaco. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. DISPOSICIONES FINALES Disposición final 1ª. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30-10. Disposición final 2ª. Cláusula de salvaguardia para modificaciones de norma de inferior rango. Disposición final 3ª. Títulos competenciales. Disposición final 4ª. Habilitación normativa. Disposición final 5ª. Entrada en vigor. CAPÍTULO I.- Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El presente real decreto-ley tiene por objeto el establecimiento de medidas urgentes en materia tributaria, catastral y de Seguridad Social. CAPÍTULO II.- Medidas en materia de tributaria y catastral Artículo 2. Modificación de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Con efectos desde 1-1-2020, se modifica la disposición transitoria 32ª: «Disposición transitoria 32ª. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente. Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»
Artículo 31. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva. 1. El método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes normas: 3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente: b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes: a´) Para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, 150.000 euros anuales. A estos efectos se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30-11. Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere 75.000 euros anuales.
Artículo 31. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva. 1. El método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes normas: 3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente: c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 150.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite. A estos efectos, deberán computarse no solo el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra b) anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año. Artículo 3. Modificación del Real Decreto-ley 13/2011, de 16-9, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal. Con efectos desde 1-1-2020, se modifica el apartado segundo del artículo único: Artículo único. Modificación de la Ley 19/1991, de 6-6, del Impuesto sobre el Patrimonio. Segundo. Con efectos desde 1-1-2020, se introducen las siguientes: Uno. Se modifica el artículo 33: “Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra. Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 % a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.” Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.» Artículo 4. Modificación de la Ley 37/1992, de 28-12, del IVA. Con efectos desde 1-1-2020, se modifica la disposición transitoria 13ª: «Disposición transitoria 13ª. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2º y el número 3º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»
Ley 37/1992, de 28-12, del IVA Artículo 122. Régimen simplificado. Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado: 2.º Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan: Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes: – Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, 150.000 euros anuales. – Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, 250.000 euros anuales. 3.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el IVA.
Ley 37/1992, de 28-12, del IVA Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca Artículo 124. Ámbito subjetivo de aplicación. Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan. No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial: 6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el IVA. Artículo 5. Actividades prioritarias de mecenazgo. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23-12, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2020 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las enumeradas en la disposición adicional 71ª de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. 2. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, de 23-12, se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior. Artículo 6. Coeficientes de actualización de valores catastrales del artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. 1. Los coeficientes de actualización de valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5-3, quedan fijados para 2020 con arreglo al siguiente cuadro:
2. Los coeficientes previstos en el apartado anterior se aplicarán en los siguientes términos: a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2019. b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2019, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores. c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio. CAPÍTULO III.- Medidas en materia de Seguridad Social Artículo 7. Medidas en materia de Seguridad Social relativas a la revalorización de las pensiones y otras prestaciones públicas, a las bases y topes de cotización, a la cotización de determinados colectivos y otras medidas conexas. Provisionalmente, desde el 1-1-2020 y en tanto entre en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año u otra norma con rango legal que regule esta materia, la revalorización de las pensiones de Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado y la determinación de otras cuantías de prestaciones públicas estatales, así como las bases mínimas y máximas de cotización y los tipos de cotización a la Seguridad Social, se regirán por las siguientes disposiciones: 1. La revalorización de las pensiones y otras prestaciones públicas se regirá por lo dispuesto en este apartado. a) Las pensiones de Seguridad Social, las de Clases Pasivas del Estado, las causadas al amparo de la legislación especial de guerra y otras prestaciones públicas estatales mantendrán el mismo importe que tuvieran reconocido a 31-12-2019, manteniéndose asimismo las cuantías de pensiones y prestaciones, así como los límites de ingresos aplicables que figuran en el anexo I del Real Decreto-ley 28/2018, de 28-12, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, y en los artículos 2 y 3 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8-3, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo. b) A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, se suspende la aplicación de lo establecido en los artículos 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30-10, y artículo 27 del texto refundido de la Ley Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30-4, y el artículo 35 y disposición adicional 51ª de la Ley 6/2018, de 3-7, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. c) Una vez aprobada la norma correspondiente, la revalorización de las pensiones y otras prestaciones públicas producirá efectos desde el 1-1-2020. 2. Las cuantías del tope máximo y de la base máxima de cotización en el sistema de Seguridad Social serán las establecidas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28-12. 3. La cotización en el Sistema Especial de Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28-12. 4. La cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28-12. 5. Las bases mínimas de cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores autónomos incluidos en el grupo primero de cotización al que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21-10, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, mantendrán las cuantías que hayan resultado de aplicar lo establecido en el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28-12. Las restantes bases de cotización se determinarán según las reglas establecidas en los apartados 2 a 8 del artículo 6 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28-12. 6. Los tipos de cotización aplicables a los trabajadores por cuenta propia o autónomos del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y a los trabajadores autónomos incluidos en el grupo primero de cotización al que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21-10, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, serán los mismos tipos de cotización establecidos en los artículos 7 y 8 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28-12 con las previsiones contempladas en la disposición transitoria 2ª del mismo texto legal. 7. Las bases y tipos de cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, seguirán siendo las establecidas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28-12. 8. Se suspende la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, previsto en el Real Decreto 231/2017, de 10-3, para las cotizaciones que se generen durante el año 2020. 9. Seguirá siendo de aplicación a la cotización en el Sistema Especial para manipulado y empaquetado del tomate fresco con destino a la exportación, dentro del Régimen General de la Seguridad Social, lo dispuesto en la disposición adicional 4ª del Real Decreto-ley 28/2018, de 28-12. 10. Las cuantías de los haberes reguladores para el cálculo de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra, serán las establecidas en el apartado III del Anexo I del Real Decreto-ley 28/2018, de 28-12. DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición adicional 1ª. Prestación patrimonial de carácter público no tributaria por la prestación del servicio de generación y emisión de identificadores únicos para los productos del tabaco. 1. A los efectos de la presente disposición, se aplicarán las definiciones que figuran en la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3-4-2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, y las definiciones contenidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 de la Comisión, de 15-12-2017, relativo a las normas técnicas para el establecimiento y el funcionamiento de un sistema de trazabilidad para los productos del tabaco. 2. Será exigible una prestación patrimonial de carácter público no tributaria por la prestación de los servicios de generación o emisión de identificadores únicos para los productos del tabaco por la entidad designada en España como Emisor de Identificación, de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 de la Comisión, de 15-12-2017. 3. La prestación patrimonial será exigible por la generación o emisión de identificadores únicos para los productos del tabaco, de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 de la Comisión, de 15-12-2017. 4. El importe de la prestación patrimonial será inicialmente, y hasta su modificación conforme al párrafo siguiente, de 1,97 euros por cada mil identificadores únicos emitidos o generados por la entidad designada en España como Emisor de Identificación, de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 de la Comisión, de 15-12-2017. Corresponderá al Ministerio de Hacienda por orden ministerial, a propuesta de la entidad designada en España como Emisor de Identificación, la adaptación de este importe conforme a la evolución de los costes, adaptación tecnológica o exigencia de la norma comunitaria y su normativa de desarrollo para la prestación de los servicios de generación o emisión de identificadores únicos para productos del tabaco. 5. Quedan obligados al pago de la prestación patrimonial los operadores económicos que soliciten a la entidad designada en España como Emisor de Identificación la generación o emisión de identificadores únicos, de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 de la Comisión, de 15-12-2017. 6. La solicitud de generación o emisión de identificadores se ajustará al modelo, plazos y requisitos que se establezcan por orden del Ministerio de Hacienda, a propuesta de la entidad designada en España como Emisor de Identificación. 7. La gestión de la prestación patrimonial corresponderá a la entidad designada en España como Emisor de Identificación. Podrá establecerse reglamentariamente la participación en el procedimiento de gestión de otros departamentos ministeriales, entes u organismos distintos de la entidad designada en España como Emisor de Identificación. 8. La prestación patrimonial se regirá por la Ley 47/2003 de 26-11, General Presupuestaria, y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de la misma. Disposición adicional 2ª. Prórroga de la Orden TMS/83/2019, de 31-1, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2019. En tanto no se oponga a lo dispuesto en este real decreto-ley, en materia de cotización a la Seguridad Social se mantendrá la aplicación de la Orden TMS/83/2019, de 31-1, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2019. Disposición adicional 3ª. Ampliación del plazo de cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad Social. Se amplía en 10 años, a partir de 2019, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 12.Tres de la Ley 49/1998, de 30-12, de Presupuestos Generales del Estado para 1999. Disposición adicional 4ª. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro. Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional 30ª de la Ley 41/1994, de 30-12, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a 25 años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de 10 años con amortizaciones anuales. Cuando las instituciones sanitarias a que se refiere el párrafo anterior sean declaradas en situación de concurso de acreedores, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, la moratoria quedará extinguida desde la fecha de dicha declaración. Disposición adicional 5ª. Prórroga del plazo de vigencia del Real Decreto 1462/2018, de 21-12, por el que se fija el SMI para 2019. Hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el SMI para el año 2020 en el marco del diálogo social, en los términos establecidos en aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23-10, se prorrogan los efectos del Real Decreto 1462/2018, de 21-12, por el que se fija el SMI para 2019. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición transitoria 1ª. Plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del IRPF y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, para el año 2020. 1. El plazo de renuncias al que se refieren los artículos 33.1.a) del Reglamento del IRPF aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30-3, y el artículo 33.2, párrafo segundo, del Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29-12, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2020, será de un mes a partir del 29-12-2019, día siguiente a la fecha de publicación en el BOE del presente real decreto-ley. 2. Las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2020, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IVA o al método de estimación objetiva del IRPF, durante el mes de diciembre de 2019, se entenderán presentadas en período hábil. No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en el plazo previsto en el apartado 1 anterior. Disposición transitoria segunda. Prestación patrimonial de carácter público no tributaria por la prestación del servicio de generación y emisión de identificadores únicos para los productos del tabaco. La prestación patrimonial de carácter público no tributaria por la prestación del servicio de generación y emisión de identificadores únicos para los productos del tabaco a la que se refiere la disposición adicional 1ª de este real decreto-ley se exigirá respecto a todas aquellas generaciones o emisiones de identificadores únicos que se hayan efectuado a partir del 20-5-2019. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones incluidas en normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley. DISPOSICIONES FINALES Disposición final 1ª. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30-10. Se modifica el apartado 5 de la disposición transitoria 4ª: Disposición transitoria 4ª. Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación. «5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1-8, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1-1-2021, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1-4-2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1-4-2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1-1-2021. Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine. c) No obstante, las personas a las que se refieren los apartados anteriores también podrán optar por que se aplique, para el reconocimiento de su derecho a pensión, la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma.» Disposición final 2ª. Cláusula de salvaguardia para modificaciones de norma de inferior rango. Se mantiene el rango de las normas modificadas por este real decreto-ley cuando las mismas sean de rango inferior. Disposición final 3ª. Títulos competenciales. Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los apartados 7, 14 y 17 del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia en materia de legislación laboral, Hacienda general y legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. Disposición final cuarta. Habilitación normativa. Se habilita al Gobierno, a la Ministra de Hacienda y a la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones y adoptar medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley. Disposición final 5ª. Entrada en vigor. El presente real decreto-ley entrará en vigor el 29-12, día siguiente al de su publicación en el BOE. |