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REAL DECRETO-LEY 19/2018 de 23-11


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REAL DECRETO-LEY 19/2018, DE 23-11, DE SERVICIOS DE PAGO Y OTRAS MEDIDAS URGENTES EN MATERIA FINANCIERA (BOE de 24-11)

INTRODUCCIÓN

I

La existencia de un mercado de servicios de pago adecuado constituye un requisito básico en la construcción de un mercado único eficiente dentro de la Unión Europea. Para ello, la regulación de los servicios de pago ha de promover, en particular, un entorno que propicie el desarrollo ágil de las transacciones de pago, unas reglas comunes respecto a su operatividad, un abanico suficientemente amplio de opciones de pago para los usuarios y unas normas de protección efectiva a los usuarios de servicios de pago. La seguridad y la homogeneidad en los procesos de pago son piezas clave en la mejora de la eficiencia y la reducción de los costes de dichos procesos, tanto a nivel nacional como en aquellos pagos realizados entre Estados miembros.

La Ley 16/2009, de 13-11, de servicios de pago, puso los cimientos para asentar las bases comunes en la regulación de la prestación de servicios de pago dentro de nuestro ordenamiento jurídico, transponiendo el contenido de la Directiva 2007/64/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13-11-2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE. Además de establecer un marco de protección homogéneo para los usuarios de servicios de pago, dicha ley facilitó considerablemente la aplicación operativa de los instrumentos de pago en euros dentro de la zona única de pagos, la Single Euro Payments Area o SEPA.

Consolidada la zona única de pagos, se hace preciso avanzar en la adaptación de la regulación a los nuevos cambios tecnológicos que permiten a los usuarios disponer de forma más fiable de nuevos servicios de pago y nuevos agentes que van implantándose de forma cada vez más intensa, especialmente en el contexto de un mercado más amplio que el nacional.

El aprovechamiento de las innovaciones producidas en los últimos años y la necesidad de generar un entorno más seguro y fiable para su desarrollo se encuentran en la base de la aprobación de la nueva Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25-11-2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE, en sustitución de la del 2007, que junto al Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29-4-2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta, forman las piezas de ensamblaje del nuevo marco regulador de los servicios de pago. Este nuevo marco europeo, que este real decreto-ley incorpora parcialmente a nuestro ordenamiento jurídico, tiene como principales objetivos facilitar y mejorar la seguridad en el uso de sistemas de pago a través de internet, reforzar el nivel de protección al usuario contra fraudes y abusos potenciales, respecto del previsto en la Ley 16/2009, de 13-11, así como promover la innovación en los servicios de pago a través del móvil y de internet.

Caracterizan este nuevo marco aspectos nacidos de la experiencia en la aplicación del anterior, en cada uno de los tres aspectos básicos que regula: los servicios a prestar, la transparencia frente al usuario y las obligaciones de las partes intervinientes.

II

Este real decreto-ley se articula sobre la base de un esquema muy similar al de la Directiva que principalmente transpone, opción esta que, además de mejorar el grado de armonización y homogeneidad con el marco europeo común, facilita la sistematicidad en la interpretación del conjunto normativo. Así, el real decreto-ley se estructura en 5 títulos, con un total de 72 artículos, 3 disposiciones adicionales, 9 transitorias, 1 derogatoria y 13 finales.

El título preliminar contiene las disposiciones generales que regulan los aspectos principales del texto legal. Desde el punto de vista objetivo, se delimita el ámbito de aplicación por lo que concierne a los servicios de pago.

Entre los servicios de pago regulados por este real decreto-ley se incluyen 2 nuevos: iniciación de pagos e información sobre cuentas. Ambos servicios suponen el acceso de terceros a las cuentas de los usuarios de servicios de pago.

Los servicios de iniciación de pagos permiten a su proveedor dar al beneficiario de la orden de pago la seguridad de que el pago se ha iniciado. La finalidad de esta operativa es dar un incentivo al beneficiario para que entregue el bien o preste el servicio sin dilación desde el momento en el que se da la orden de pago. Tales servicios ofrecen una solución tanto a los comerciantes como a los usuarios de servicios de pago y garantizando la posibilidad de hacer compras en línea aun cuando no posean tarjetas de pago.

Los servicios de información sobre cuentas proporcionan al usuario del servicio de pago información agregada en línea sobre una o varias cuentas de pago mantenidas en sus proveedores de servicios de pago, lo que permite al usuario del servicio de pago tener en todo momento una información global e inmediata de su situación financiera.

Ninguno de estos dos servicios ha sido objeto hasta ahora de una regulación específica en el ordenamiento jurídico español. En un contexto de crecimiento de la oferta, esta circunstancia ha planteado cierta inseguridad jurídica en aspectos tan relevantes como la protección de los usuarios de servicios de pago, los parámetros de seguridad con los que dichos servicios son prestados, así como la responsabilidad, la competencia y el régimen de protección de datos.

Por otro lado, desde el punto de vista del ámbito objetivo de aplicación, se mantiene el principio de que el real decreto-ley es de aplicación a todos los servicios que se prestan en territorio español, cualquiera que sea el origen o el destino final de las operaciones. Por tanto, se establece un sólo sistema para los proveedores que estén sujetos a la Ley española, sin afectar a las operaciones que tuvieran lugar únicamente en territorio del resto de los Estados miembros de la Unión Europea.

El real decreto-ley establece un sistema de autorización para el acceso a la prestación de servicios de pago, de conformidad con lo establecido en la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25-11-2015, al igual que ya hacía la Directiva 2007/64/CE. Ambas normas consideran necesario el establecimiento de un régimen prudencial por el que se introduce una licencia única para ciertos proveedores de servicios de pago no vinculados a la captación de depósitos o a la emisión de dinero electrónico. Tal autorización está sujeta a una serie de requisitos estrictos y exhaustivos, uniformes en toda la Unión Europea.

Además, se amplía la protección prevista para los consumidores a las microempresas en relación con la transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, resolución y modificación del contrato marco y los derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago. No obstante, se excepciona a las microempresas de la aplicación del derecho a ordenar la devolución de los adeudos domiciliados como consecuencia de una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través del mismo, durante un plazo de ocho semanas contadas a partir de la fecha de adeudo de los fondos en su cuenta. El motivo es que la atribución de tal derecho a las microempresas distorsionaría el sistema de gestión de los adeudos domiciliados, ocasionando a las microempresas perjuicios derivados del riesgo de crédito que tendrían que asumir los proveedores de servicios de pago en dicho periodo.

Respecto del título I, que establece las líneas generales del régimen de autorizaciones de entidades de pago, la novedad más relevante se encuentra en el hecho de que se transfieren al Banco de España las competencias relativas a su tramitación y el otorgamiento, que hasta este momento venía ostentando el Ministerio de Economía y Empresa. El Banco de España, que anteriormente debía emitir un informe preceptivo dentro de dicho procedimiento, ahora asume la responsabilidad última de otorgar la correspondiente autorización.

Con bastante frecuencia, los proveedores de servicios de pago acogidos a una exclusión del ámbito de aplicación de la Ley 16/2009, de 13-11, no consultaban a las autoridades competentes para determinar si sus actividades estaban incluidas o excluidas del ámbito de aplicación de dicha ley, sino que se basaban en sus propios análisis. Esto dio lugar a enormes disparidades en la aplicación de ciertas exclusiones, también entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea. Para evitar los problemas derivados de ello, este real decreto-ley obliga a notificar al Banco de España los servicios de pago que se prestan acogiéndose a las exclusiones recogidas en el artículo 4.k), incisos 1.º y 2.º, y l), de modo que éste pueda evaluar si se cumplen o no los requisitos establecidos para ser excluidos de la aplicación del real decreto-ley y garantizar, de esta forma, una interpretación homogénea.

En el título II se mantiene en líneas generales para todos los servicios de pago el sistema de transparencia en cuanto a las condiciones y los requisitos de información aplicables a dichos servicios, dando siempre un margen notable a la libertad contractual.

En el título III se establecen los derechos y las obligaciones de los proveedores y de los usuarios en relación con servicios de pago. El cambio más relevante introducido en este título deriva de la regulación de los servicios de iniciación de pagos y de información sobre cuentas de pago, en particular sobre la delimitación de las responsabilidades derivadas del uso de ambos servicios. Además, se introduce un nuevo capítulo que regula los riesgos operativos y de seguridad de los proveedores de servicios de pago.

El título IV recoge el régimen sancionador aplicable a los proveedores de servicios de pago que se integra dentro del correspondiente a la Ley 10/2014, de 26-6, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, a través de la disposición final 6ª.

En cuanto a las disposiciones adicionales 1ª a 3ª, mantienen el régimen aplicable a los adeudos o abonos correspondientes a operaciones distintas de las de pago, el relativo a la retirada de efectivo en cajeros automáticos y las facultades del Banco de España como autoridad competente para determinar la información que deben remitirle los proveedores de servicios de pago.

Las disposiciones transitorias 1ª a 9ª buscan la adaptación de las entidades de pago y entidades de dinero electrónico a la nueva regulación contenida en el título I, y en particular de aquellas empresas que venían prestando los servicios de iniciación de pagos e información sobre cuentas de pago.

La disposición final 1ª actualiza la lista de sistemas de pagos y de liquidación de valores tras la integración de la comunidad española en la plataforma paneuropea TARGET2-Securities.

La disposición final 2ª modifica la Ley 35/2003, de 4-11, de Instituciones de Inversión Colectiva, para adaptar nuestro ordenamiento al Reglamento (UE) n.º 2017/1131, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14-6-2017 sobre fondos del mercado monetario, que establece una regulación armonizada para este tipo de fondos de inversión y que impone a los Estados miembros la obligación de establecer un régimen sancionador. Desde el 21-7-2018 dicho Reglamento es de aplicación, por lo que se incluye el régimen sancionador de los incumplimientos de dicha norma europea en la Ley 35/2003, de 4-11, de instituciones de inversión colectiva con vistas a establecer los tipos infractores que reflejen los incumplimientos de las obligaciones del Reglamento.

La disposición final tercera adapta a las exigencias de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25-11-2015 la regulación sobre comercialización a distancia de servicios financieros.

La disposición final cuarta modifica la Ley de Sociedades de Capital añadiendo un nuevo supuesto en el que no es posible la separación del accionista por falta de distribución de dividendos para el caso de los socios de las entidades de crédito y otras entidades financieras que no sean sociedades cotizadas sujetas al Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26-6-2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

La disposición final quinta modifica la normativa sobre las entidades de dinero electrónico en el sentido establecido por la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25-11-2015.

La disposición final sexta modifica el régimen sancionador de la Ley 10/2014, de 26-6, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, para adaptarla a la actividad de prestación de servicios de pago y completar la adaptación de la normativa a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26-6-2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y homologar el régimen sancionador español al de otros Estados Miembros y el Banco Central Europeo. Destaca especialmente la habilitación de un canal adecuado para que toda persona que disponga de conocimiento o sospecha fundada de incumplimiento de las obligaciones en materia de supervisión prudencial de entidades de crédito previstas en dicha ley y su normativa de desarrollo tenga la posibilidad y el derecho a comunicarlo al Banco de España con las debidas garantías (también conocido como whistleblowing).

Esta misma disposición final también realiza ajustes en materia de supervisión y sanción de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que garanticen una mejor transposición de la mencionada Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26-6-2013. En concreto, se trata de concretar que todos los centros de actividad establecidos en territorio español por entidades de crédito europeas cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal, y de asegurar el adecuado intercambio de información entre el Banco de España y otras autoridades competentes de la Unión Europea, en el caso de entidades españolas controladas por una entidad matriz de la Unión Europea.

La disposición final séptima modifica la Ley 5/2015, de 27-4, de fomento de la financiación empresarial, para atribuir al Banco de España la autorización de los establecimientos financieros de crédito híbridos. En la medida que los Establecimientos Financieros de Crédito híbridos prestan servicios de pago, esta modificación es coherente con el hecho de que se le atribuyan al Banco de España las competencias en autorización de las entidades de pago en este real decreto-ley.

La disposición final octava modifica la Ley 11/2015, de 18-6, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en lo que se refiere a la definición de sucursales en España de entidades sujetas a dicha ley. Esta modificación pretende transponer correctamente lo previsto para las sucursales de entidades establecidas fuera de la Unión Europea en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15-5-2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012. En este sentido, se hace también necesaria la modificación del artículo 53 para aclarar que el FROB podrá recaudar contribuciones de las sucursales en España de entidades establecidas fuera de la Unión Europea. Asimismo, esta disposición final contiene previsiones para clarificar las facultades del FROB como autoridad de resolución ejecutiva en el momento de llevar a cabo una resolución, con respecto a las limitaciones y requisitos exigidos en la normativa societaria, de acuerdo con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.

La disposición final novena modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23-10. Los objetivos que se persiguen con esta modificación son los siguientes: en primer lugar, se lleva a cabo una adecuación formal y técnica de algunas de sus disposiciones.

En segundo lugar, se adapta la norma a distintos reglamentos europeos recientes cuya entrada en vigor y aplicación efectiva ya se ha producido, en concreto:

– el Reglamento (UE) n.º 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8-6-2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014;

– el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16-4-2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión;

– el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26-11-2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros; y

– el Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25-11-2015 sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

En tercer lugar, se completa la transposición de 2 Directivas parcialmente transpuestas:

Por una parte, la Directiva de Ejecución (UE) 2015/2392 de la Comisión, de 17-12-2015, relativa al Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicación de posibles infracciones o infracciones reales de dicho Reglamento a las autoridades competentes

Por otra, la Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26-6-2013 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.

De esta forma, la norma vertebradora de la regulación aplicable a los mercados de valores queda plenamente adaptada al Derecho europeo vigente, asegurando que la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuenta con todos los instrumentos de supervisión necesarios para garantizar el buen funcionamiento de dichos mercados y la adecuada protección del inversor.

Las disposiciones finales 10ª a 13ª recogen los títulos competenciales, la declaración de incorporación de Derecho de la Unión Europea, la habilitación para el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor.

III

Concurren en este caso circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que justifican la aprobación de esta norma como real decreto-ley.

En primer lugar, urge completar la transposición de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25-11-2015, dado que el plazo de transposición no sólo está vencido, sino que la Comisión Europea ha remitido carta de emplazamiento por infracción por falta de transposición al Reino de España.

Pero, además, urge completar la transposición de la Directiva (UE) 2015/2366 para evitar graves perjuicios a las entidades de crédito y entidades de pago españolas, así como a los usuarios de servicios de pago. La incertidumbre regulatoria a la que están sometidas estas empresas por la falta de transposición en plazo les produce un importante coste y una incertidumbre que afecta a su competitividad en los mercados europeos, incertidumbre que no es disipada mediante el llamado efecto directo de las Directivas.

Asimismo, la falta de transposición de dicha Directiva en plazo está afectando a la capacidad de atracción del mercado español como mercado en el que se puedan instalar nuevos proveedores de servicios de pago procedentes de otros países. En un contexto de creciente movilidad de estas empresas, muchas de las cuales están valorando en la actualidad el traslado de su domicilio social a otros Estados miembros de la UE, la existencia de un marco regulatorio cierto y estable deviene una condición absolutamente imprescindible que determina sus decisiones de inversión.

La falta de trasposición también concurre en relación con la Directiva de ejecución (UE) 2015/2392 de la Comisión, de 17-12-2015, relativa al Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicación de posibles infracciones o infracciones reales de dicho Reglamento a las autoridades competentes, puesto que la Comisión Europea ha remitido carta de emplazamiento por infracción al Reino de España por falta de transposición e incluso se ha sustanciado procedimiento de infracción ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Urge asimismo modificar la Ley 10/2014, de 26-6, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, en primer lugar para completar la trasposición de la Directiva 2013/36/UE, en la medida en que la Comisión Europea ha suspendido la ejecución del recurso de incumplimiento condicionada a la aprobación urgente de esta modificación. Es necesario asimismo acometer estas modificaciones con prontitud para garantizar el nivel de eficacia y homogeneidad con la normativa de otros países miembros de la UE proyectado por la Directiva. Precisamente, a este último aspecto responde también el ajuste del régimen sancionador que se realiza, que también emana de la mencionada Directiva 2013/36/UE, y que se homologa con el de los países de nuestro entorno y con el del Banco Central Europeo.

En la misma línea de asegurar la adecuada aplicación en España de la normativa de solvencia de la UE, se modifica la Ley de Sociedades de Capital para garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26-6 en lo que se refiere a los requisitos de solvencia. Esta modificación resulta urgente y necesaria dada la publicación del informe de la Autoridad Bancaria Europea de 20-7-2018 de seguimiento de los instrumentos de capital ordinario de nivel 1 emitidos por entidades de la UE, interpretando dicho Reglamento, según el cual los instrumentos de capital de las entidades financieras sujetos a ciertas cláusulas como la que se regula podrían no ser computables a efectos de los requisitos de solvencia contenidos en el mismo. Así, urge acometer la mencionada reforma para garantizar la adecuada protección de la solvencia de las entidades financieras y, por tanto, de la estabilidad financiera y de la protección del valor a largo plazo del capital en manos de los accionistas.

Igualmente, resulta de extraordinaria y urgente necesidad la adaptación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores a los Reglamentos:

Reglamento (UE) n.º 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8-6-2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014

Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16-4-2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión

Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26-11-2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros

Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25-11-2015 sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

Esta adaptación se lleva a cabo a través de la disposición final 9ª, introduciendo coherencia y seguridad jurídica en nuestro ordenamiento a través de la adaptación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (especialmente de su régimen sancionador) a Reglamentos europeos ya vigentes.

Aunque estos Reglamentos ya eran de directa aplicación, resulta extraordinaria y urgentemente necesario adaptar el ordenamiento nacional a los mismos para introducir certidumbre en los operadores y en la labor supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de forma que tenga todas las herramientas de supervisión necesarias para garantizar el buen funcionamiento de los mercados de valores dentro del texto legislativo que vertebra los mismos.

Esto mismo es aplicable a la adaptación de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva al Reglamento (UE) n.º 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14-6-2017, sobre fondos del mercado monetario.

Además, es importante destacar a estos efectos que los siguientes Reglamentos de la UE imponían la obligación a los Estados miembros de notificar a la Comisión Europea antes de una fecha determinada las sanciones administrativas que hubiesen incorporado en sus ordenamientos jurídicos para garantizar su eficacia. Dichas fechas límite eran las siguientes:

- Reglamento (UE) n.º 2016/1011, el 1-1-2018

- Reglamento (UE) n.º 1286/2014, el 31-12-2016

- Reglamento (UE) n.º 2015/2365, el 13-7-2017

- Reglamento (UE) n.º 2017/1131, el 21-7-2018

Además, la disposición final 9ª realiza algunas adaptaciones técnicas del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. La necesidad de estas adaptaciones se ha puesto de manifiesto tras llevar a cabo su modificación por parte del Real Decreto-ley 14/2018, de 28-9, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 2-10, y buscan dar plena efectividad a las novedades introducidas en la norma de referencia en materia de mercado de valores.

El Real Decreto-ley 14/2018, avanzó en la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico del paquete normativo MIFID II y su aprobación resultó de extraordinaria y urgente necesidad

En primer lugar, porque el plazo de transposición de la Directiva estaba vencido y la Comisión Europea había demandado al Reino de España ante el TJUE por falta de transposición completa de esta Directiva

En segundo lugar, para evitar graves perjuicios derivados de la incertidumbre regulatoria a las empresas de servicios y actividades de inversión españolas

En tercer lugar, porque la falta de transposición en plazo estaba afectando a la capacidad de atracción del mercado español como mercado en el que se puedan instalar nuevas empresas de servicios y actividades de inversión

En cuarto lugar, por la extraordinaria y urgente necesidad de dotar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las nuevas facultades de supervisión y de las herramientas de cooperación interadministrativas que MIFID II otorgaba a los organismos públicos supervisores de las empresas de servicios y actividades de inversión y mercados de valores de la UE.

Por otra parte, urge corregir errores detectados en la transposición nacional de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15-5-2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. La definición que hasta la fecha contenía la Ley 11/2015, de 18-6, que la transpone, no permitía al FROB recaudar las contribuciones al Fondo de Resolución Nacional correspondientes a las sucursales de entidades de terceros países no comunitarios en España.

En segundo lugar, la Ley 11/2015, de 18-6, en relación a dicha Directiva, debe recoger adecuadamente la previsión de que las autoridades de resolución cuenten en todo momento con los poderes necesarios para llevar a cabo su cometido. Así, el régimen de resolución de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión en crisis se caracteriza por ser un procedimiento administrativo, especial y completo, que procura la máxima celeridad en la intervención de la entidad, en aras de facilitar la continuidad de sus funciones esenciales, al tiempo que se minimiza el impacto de su inviabilidad en el sistema económico y en los recursos públicos. Asegurar la estabilidad financiera y evitar el riesgo de contagio son igualmente esenciales en la correcta ejecución de la resolución de una entidad. Para todo ello, la celeridad en el proceso es esencial.

Respecto a las modificaciones que se realizan en la Ley 41/1999 para actualizar la lista de sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores. Hay que tener en cuenta 2 elementos que unidos justifican la extraordinaria y urgente necesidad de la modificación.

Por una parte, los objetivos de la Directiva 98/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores que se transpone en esta Ley 41/1999 son principalmente 3:

En primer lugar reducir los riesgos jurídicos que lleva aparejada la participación en sistemas de pagos y de liquidación de valores, sobre todo en lo que se refiere a la firmeza de las liquidaciones, la validez legal de los acuerdos de compensación y la exigibilidad jurídica de las garantías aportadas por los participantes para responder de sus obligaciones, así como minimizar las perturbaciones financieras que pudieran ocasionarse por no contar con los instrumentos jurídicos adecuados, sobre todo en los casos de insolvencia.

En segundo lugar, garantizar que en el mercado interior puedan efectuarse pagos sin impedimento alguno, contribuyendo así al funcionamiento eficiente y económico de los mecanismos de pagos transfronterizos en la UE.

Por último, la norma pretende contribuir, mediante la aceptación de garantías constituidas con fines de política monetaria, a la consecución de la mayor estabilidad monetaria y al desarrollo del marco jurídico necesario para que el Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo puedan llevar a cabo su política monetaria.

Por otra parte, la reciente reforma del sistema de compensación, liquidación y registro de valores y la integración de la comunidad española en la plataforma paneuropea de liquidación TARGET2-Securities hacen que sea extraordinariamente urgente actualizar la lista de sistemas a los que se aplican las reglas de la Ley 41/1999 y la protección que otorga a las operaciones que se liquidan en dichos sistemas. De lo contrario, no se podrán cumplir adecuadamente los objetivos de la directiva, de capital importancia para el buen funcionamiento del mercado interior de servicios financieros.

Además, este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

IV

Este real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1-10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, este real decreto-ley es el instrumento óptimo para llevar a cabo la transposición de aquellas materias de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25-11-2015 que requieran norma con rango de ley, así como la de aquellas otras Directivas cuya transposición parcial también se produce con esta norma, o bien, de determinadas adaptaciones que se realizan en normas nacionales al objeto de ajustarse a los Reglamentos comunitarios citados.

En efecto, en todos estos casos, la necesidad surge principalmente de la obligación de realizar las actuaciones y ajustes para adaptar el derecho nacional al Derecho de la Unión, al objeto de lograr la mayor eficacia en el cumplimiento de los fines que se persiguen.

Además de los objetivos específicos del mercado de pagos que busca lograr este real decreto-ley, en el resto de adaptaciones efectuadas se intenta mejorar la supervisión tanto en materia de solvencia, como en protección del inversor y de la integridad de los mercados, mejorando su eficacia; el establecimiento de canales de denuncia; la mejora de los procedimientos de resolución; y, en definitiva, una mayor armonización al marco legal común comunitario, lo que no hace sino mejorar la eficacia y la seguridad jurídica en estas materias.

En cuanto al principio de proporcionalidad, este real decreto-ley sigue el principio que guía la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25-11-2015 que se transpone parcialmente, en el sentido de guardar el necesario equilibrio entre proporcionar un marco legal adecuado, ágil y que favorezca el desarrollo y la innovación en el mercado de servicios de pagos, de un lado, y garantizar un nivel de protección adecuado a los usuarios de servicios de pago, de otro.

Lo mismo cabe decir del resto de los aspectos que desarrolla este real decreto-ley, bien en la transposición de directivas, bien en los ajustes introducidos como consecuencia de reglamentos comunitarios, al establecer la regulación imprescindible para poder llevar a cabo los fines contenidos en los mismos. En la adaptación a nuestro ordenamiento de este derecho comunitario se ha buscado evitar imponer una mayor carga o restricciones a los interesados, más allá de las que señalan estas normas comunitarias.

El principio de seguridad jurídica queda reforzado con este real decreto-ley, toda vez que, dado lo profuso de las modificaciones que hubiera sido necesario acometer, se ha optado por elaborar una Ley de Servicios de Pago de nueva planta. De esta forma se mejora el conocimiento y comprensión de la norma por parte de sus destinatarios, facilitando su interpretación y aplicación frente a la alternativa de un texto modificativo. Por otro lado, la armonización de nuestro ordenamiento jurídico con el derecho comunitario en todas las materias transpuestas o adaptadas, no hace sino fortalecer la seguridad jurídica en las mismas.

En aplicación del principio de transparencia, tanto en la fase de consulta pública como en la de audiencia pública sobre la transposición de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25-11-2015, los interesados han tenido acceso tanto al documento de apoyo, como al anteproyecto articulado en la página web del Ministerio de Economía y Empresa. De ambos procedimientos se han recibido numerosas observaciones que se han tenido en cuenta en la elaboración de este texto. De igual manera, en el caso concreto modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, recogido en la disposición final novena, el mismo fue sometido tanto a consulta como a audiencia pública.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional que no sea estrictamente necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de las normas que transpone o adapta, aprobándose además las mismas con la mayor urgencia posible, lo que no hace sino redundar en su mayor eficiencia.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 6.ª, 11.ª, y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Economía y Empresa, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23-11-2018, DISPONGO:

Índice

Título preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación a los servicios de pago.

Artículo 3. Definiciones.

Artículo 4. Exclusiones a la aplicación.

Artículo 5. Reserva de actividad.

Artículo 6. Deber de notificación.

Artículo 7. Servicio de información sobre cuentas.

Artículo 8. Acceso a los sistemas de pago.

Artículo 9. Acceso a cuentas abiertas en entidades de crédito.

Título I. Régimen jurídico de las entidades de pago.

Artículo 10. Entidad de pago y actividades.

Artículo 11. Autorización.

Artículo 12. Denegación de la autorización.

Artículo 13. Registro.

Artículo 14. Régimen de exención de las entidades de pago

Artículo 15. Entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas.

Artículo 16. Seguro de responsabilidad civil profesional o garantía equivalente.

Artículo 17. Régimen de control de participaciones significativas.

Artículo 18. Revocación de la autorización de las entidades de pago y del registro de las entidades reguladas en los artículos 14 y 15.

Artículo 19. Capital y fondos propios.

Artículo 20. Actividades.

Artículo 21. Protección de los fondos de los usuarios de servicios de pago.

Artículo 22. Solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios.

Artículo 23. Utilización de agentes y delegación de la prestación de funciones de las entidades de pago y entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas.

Artículo 24. Conservación de la información.

Artículo 25. Contabilidad y auditoría.

Artículo 26. Supervisión.

Artículo 27. Información y secreto profesional.

Título II. Transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, resolución y modificación del contrato marco.

Artículo 28. Ámbito de aplicación.

Artículo 29. Transparencia de las condiciones y los requisitos de información aplicables a los servicios de pago.

Artículo 30. Gastos de información.

Artículo 31. Carga de la prueba en relación con los requisitos de información.

Artículo 32. Resolución del contrato marco.

Artículo 33. Modificación de las condiciones del contrato marco.

Título III. Derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago.

Capítulo I. Disposiciones comunes.

Artículo 34. Ámbito de aplicación y excepciones.

Artículo 35. Gastos aplicables.

Capítulo II. Autorización de operaciones de pago.

Artículo 36. Consentimiento y retirada del consentimiento.

Artículo 37. Confirmación de la disponibilidad de fondos.

Artículo 38. Normas de acceso a la cuenta de pago en caso de servicios de iniciación de pagos.

Artículo 39. Normas de acceso a la información sobre cuentas de pago y uso de dicha información en caso de servicios de información sobre cuentas.

Artículo 40. Limitaciones a la utilización del instrumento de pago y al acceso a las cuentas de pago por proveedores de servicios de pago.

Artículo 41. Obligaciones del usuario de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago y las credenciales de seguridad personalizadas.

Artículo 42. Obligaciones del proveedor de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago.

Artículo 43. Notificación y rectificación de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente.

Artículo 44. Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago.

Artículo 45. Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas.

Artículo 46. Responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas.

Artículo 47. Operaciones de pago en las cuales el importe de la operación no se conoce con antelación.

Artículo 48. Devoluciones por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través del mismo.

Artículo 49. Solicitudes de devolución por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través del mismo.

Capítulo III. Ejecución de operaciones de pago.

Sección 1.ª Órdenes de pago e importes transferidos.

Artículo 50. Recepción de órdenes de pago.

Artículo 51. Rechazo de órdenes de pago.

Artículo 52. Irrevocabilidad de una orden de pago.

Artículo 53. Importes transferidos e importes recibidos.

Sección 2.ª Plazo de ejecución y fecha de valor.

Artículo 54. Ámbito de aplicación.

Artículo 55. Operaciones de pago a una cuenta de pago.

Artículo 56. Beneficiarios no titulares de cuentas de pago en el proveedor de servicios de pago.

Artículo 57. Efectivo ingresado en una cuenta de pago.

Artículo 58. Fecha de valor y disponibilidad de los fondos.

Sección 3.ª Responsabilidad.

Artículo 59. Identificadores únicos incorrectos.

Artículo 60. Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de no ejecución o de ejecución defectuosa o con retraso de una orden de pago.

Artículo 61. Responsabilidad en el caso de los servicios de iniciación de pagos por no ejecución o ejecución defectuosa de operaciones de pago.

Artículo 62. Indemnización adicional.

Artículo 63. Derecho de resarcimiento.

Artículo 64. Ausencia de responsabilidad cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevisibles.

Capítulo IV. Protección de datos.

Artículo 65. Protección de datos.

Capítulo V. Riesgos operativos y de seguridad.

Artículo 66. Gestión de riesgos operativos y de seguridad.

Artículo 67. Notificación de incidentes.

Artículo 68. Autenticación.

Capítulo VI. Procedimientos de resolución alternativa de litigios.

Artículo 69. Resolución alternativa de conflictos.

Artículo 70. Resolución de reclamaciones por los proveedores de servicios de pago.

Título IV. Régimen sancionador.

Artículo 71. Disposiciones generales.

Artículo 72. Infracciones de las Administraciones públicas y del Banco de España.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Régimen aplicable a los adeudos o abonos correspondientes a operaciones distintas de las de pago.

Disposición adicional segunda. Retirada de efectivo en cajeros automáticos.

Disposición adicional tercera. Obligaciones de información.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para las entidades de pago que cuentan con autorización.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para las entidades de pago cuya actividad consista en el servicio recogido en el artículo 1.2.g) de la Ley 16/2009, de 13-11.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para los servicios de iniciación de pagos o de información sobre cuentas.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para entidades de dinero electrónico que cuentan con autorización.

Disposición transitoria quinta. Contratos en vigor.

Disposición transitoria sexta. Establecimiento de los procesos necesarios para asegurar el cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 4.l.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para la resolución de quejas y reclamaciones de los usuarios de servicios de pago.

Disposición transitoria octava. Prohibición de abuso por los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta.

Disposición transitoria novena. Procedimientos de autorización en curso.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

DISPOSICIÓN FINALES

Disposición final primera. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.

Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

Disposición final octava. Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Disposición final novena. Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

Disposición final décima. Títulos competenciales.

Disposición final decimoprimera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Disposición final decimosegunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.

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