LA PIRENAICA DIGITAL

NOTICIAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL


REAL DECRETO-LEY 20/2020, DE 29-5


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


REAL DECRETO-LEY 20/2020, DE 29-5, POR EL QUE SE ESTABLECE EL INGRESO MÍNIMO VITAL (BOE 01-06-2020)

INTRODUCCIÓN

Esta prestación nace con el objetivo principal de garantizar, a través de la satisfacción de unas condiciones materiales mínimas, la participación plena de toda la ciudadanía en la vida social y económica, rompiendo el vínculo entre ausencia estructural de recursos y falta de acceso a oportunidades en los ámbitos laboral, educativo, o social de los individuos.

La prestación no es por tanto un fin en sí misma, sino una herramienta para facilitar la transición de los individuos desde la exclusión social que les impone la ausencia de recursos hacia una situación en la que se puedan desarrollar con plenitud en la sociedad.

Aunque la situación de privación económica que sufren las personas a las que va dirigida esta medida esté en el origen de su situación de vulnerabilidad, la forma concreta que tomará su inclusión social variará en función de las características de cada individuo: para algunos, será el acceso a oportunidades educativas, para otros, la incorporación al mercado de trabajo o, la solución a una condición sanitaria determinada.

Este objetivo de inclusión condiciona de manera central el diseño de la prestación, que, incorporando las mejores prácticas internacionales, introduce un sistema de incentivos buscando evitar la generación de lo que los expertos en política social han llamado «trampas de pobreza», esto es, que la mera existencia de prestación inhiba el objetivo de inclusión social y económica de los receptores.

Para aplicar este sistema de incentivos, resulta fundamental la cooperación con las comunidades autónomas y entidades locales en el despliegue de unos itinerarios de inclusión flexibles y adaptados a cada situación para los beneficiarios del ingreso mínimo vital, dado que, en el ejercicio de sus competencias, pueden acceder de manera más directa a las realidades concretas de los perceptores a través de los servicios sociales, pieza clave en la articulación del sistema.

El sector privado también será copartícipe del diseño de estos itinerarios de inclusión, estableciéndose un Sello de Inclusión Social que acredite a todas aquellas empresas que ofrezcan oportunidades de empleo y formación a los perceptores del ingreso mínimo vital.

La centralidad del objetivo de inclusión que subyace a la norma exigirá que los efectos de la prestación tendrán que ser permanente y rigurosamente evaluados una vez sea puesta en marcha.

Así entendido, el ingreso mínimo vital no es una política dirigida a grupos o individuos concretos, sino que, atendiendo a aquellos que en un momento determinado sufren situaciones de exclusión y vulnerabilidad, protege de forma estructural a la sociedad en su conjunto. Esta política actuará así como un seguro colectivo frente a los retos que nuestras sociedades enfrentarán en el futuro próximo: carreras laborales más inciertas, nuevas vulnerabilidades como la puesta de manifiesto por la crisis de COVID-19, transformaciones económicas asociadas a la robotización o el cambio climático, y en general una mayor volatilidad en los ingresos y los empleos, problemas frente a los que casi nadie será inmune, pero que afectarán especialmente a los grupos sociales más vulnerables.

Con el objetivo de evitar duplicidades de cara al ciudadano y en aras de una mayor efectividad de la política, la puesta en marcha del ingreso mínimo vital exigirá también una progresiva reordenación del conjunto de ayudas estatales cuyos objetivos se solapan con los de esta nueva política. Este proceso de reajuste se iniciará con la eliminación de la actual prestación de la Seguridad Social por hijo o menor acogido a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento.

La progresiva reorganización de las prestaciones no contributivas que deberá abordarse en los próximos años permitirá una focalización en colectivos particularmente vulnerables que contribuya a una mayor redistribución de la renta y la riqueza en nuestro país.

El modelo de gobernanza compartida que se prefigura en esta norma, en la que de forma articulada y coordinada participan las comunidades autónomas y las entidades locales, persigue un doble objetivo.

Por un lado, lograr un despliegue más efectivo de la política de cara al ciudadano. La evaluación de los programas de sostenimiento de rentas en otros contextos ha identificado como uno de los problemas recurrentes el hecho de que muchos de sus potenciales beneficiarios acaban no accediendo a ellos, bien por la complejidad de los procedimientos, la naturaleza de los colectivos a los que va dirigido, o una combinación de estos factores. La implicación de comunidades autónomas y entidades locales, con especial protagonismo de los servicios sociales, junto al papel del tercer sector, busca maximizar la capilaridad institucional para llegar por diferentes canales a todos los posibles solicitantes, con el objeto de minimizar los problemas de acceso a la política pública.

En segundo lugar, la implicación de comunidades autónomas y entidades locales en el despliegue de la política persigue consolidar la necesaria implicación de todas las instituciones en el compromiso común de lucha contra la pobreza y las desigualdades en todo el territorio, engarzando el legítimo ejercicio del autogobierno en el ámbito de las políticas sociales de las comunidades autónomas con la provisión colectiva de una red de protección mínima y común de ingresos garantizada por la Seguridad Social.

Finalmente, la colaboración en el diseño y la gestión del ingreso mínimo vital entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, por parte del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por parte del Ministerio de Hacienda, constituye un paso decisivo hacia un modelo de política social construido sobre la base de una visión integral de la Hacienda pública comprensiva tanto de los tributos como de las prestaciones monetarias, de tal forma que los ciudadanos, en función de su capacidad económica y sus necesidades vitales, sean contribuyentes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o perceptores de ayudas monetarias evitando redundancias, contradicciones e inequidades.

===========

El real decreto-ley se estructura en 9 capítulos, 37 artículos, 5 disposiciones adicionales, 7 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria, 11 disposiciones finales y 2 anexos.

El capítulo I recoge las disposiciones generales del ingreso mínimo vital, regulando el objeto, el concepto y naturaleza, así como sus características.

El principal objetivo del ingreso mínimo vital será la reducción de la pobreza, especialmente la pobreza extrema, y la redistribución de la riqueza. Al asegurar un determinado nivel de renta con independencia del lugar de residencia, esta prestación de la Seguridad Social promoverá la igualdad efectiva de todos los españoles.

El capítulo II se ocupa del ámbito subjetivo del ingreso mínimo vital.

Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital las personas que vivan solas o los integrantes de una unidad de convivencia que, con carácter general, estará formada por dos o más personas que residan en la misma vivienda y que estén unidas entre sí por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, si bien se establecen excepciones para contemplar determinados supuestos, como es el caso de las personas que sin tener vínculos familiares comparten vivienda por situación de necesidad. En todo caso, para tener la condición de beneficiario, se exigen una serie de requisitos para el acceso y el mantenimiento del derecho a la prestación.

Se regula también la figura del titular de la prestación, que serán las personas con plena capacidad de obrar que la soliciten y la perciban, en nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia, asumiendo también, en este último caso, la representación de la unidad de convivencia.

En todo caso el derecho a la prestación se configura en función de la situación de vulnerabilidad económica. A estos efectos, se va a considerar que se da esta situación cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, sea al menos 10 euros inferior al nivel de renta garantizada para cada supuesto previsto, en función de las características de la persona beneficiaria individual o la unidad de convivencia, requiriéndose además que su patrimonio, excluida la vivienda habitual, sea inferior a los límites establecidos en el real decreto-ley.

Se prevé, por último, el régimen de compatibilidad del ingreso mínimo vital con el empleo, de forma que la percepción de esta prestación no desincentive la participación en el mercado laboral.

El capítulo III se ocupa de la acción protectora.

El ingreso mínimo vital es una prestación económica de periodicidad mensual que cubre la diferencia entre el conjunto de ingresos que ha recibido el hogar unipersonal o la unidad de convivencia durante el año anterior y la renta garantizada determinada por el real decreto-ley para cada supuesto, que, para el ejercicio 2020, se deduce de aplicar la escala establecida en el anexo I del real decreto-ley.

La renta garantizada para un hogar unipersonal es el equivalente al 100 por ciento del importe anual de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social vigente en cada momento, dividido por 12. El importe de la renta garantizada se incrementa en función de la composición de la unidad de convivencia mediante la aplicación de unas escalas de incrementos.

El ingreso mínimo vital protege especialmente a los hogares monoparentales, estableciendo un complemento de monoparentalidad del 22 por ciento de la cuantía mensual de la pensión no contributiva unipersonal. Asimismo, protege de manera más intensa a la infancia, al establecer escalas de equivalencia para los menores superiores a las utilizadas habitualmente en este tipo de prestaciones.

Con el fin de garantizar un determinado nivel de ingresos a los hogares en situación de vulnerabilidad, el ingreso mínimo vital tiene carácter indefinido y se mantendrá siempre y cuando subsistan las causas que motivaron su concesión.

En este capítulo se determinan asimismo las causas de suspensión y extinción del derecho, las incompatibilidades y el reintegro de las prestaciones indebidas. Por otra parte, se definen los conceptos de renta y de patrimonio que se tendrán en cuenta para el cómputo de los ingresos y de la situación patrimonial, a partir de lo cual se determinará el derecho a la prestación del ingreso mínimo vital.

En el cómputo de ingresos quedan expresamente excluidas las prestaciones autonómicas concedidas en concepto de rentas mínimas. Por tanto, el ingreso mínimo vital se configura como una prestación «suelo» que se hace compatible con las prestaciones autonómicas que las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias estatutarias, puedan conceder en concepto de rentas mínimas, tanto en términos de cobertura como de generosidad. De esta forma, el diseño del ingreso mínimo vital, respetando el principio de autonomía política, permite a las comunidades autónomas modular su acción protectora para adecuarla a las peculiaridades de su territorio, al tiempo que preserva su papel como última red de protección asistencial.

Finalmente, se recogen los mecanismos para acreditar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación.

El capítulo IV regula el procedimiento para la solicitud, el inicio de la tramitación y resolución del ingreso mínimo vital.

Con el objeto de facilitar la presentación de la solicitud se habilitarán diferentes canales a disposición de los ciudadanos. Asimismo, se podrán suscribir convenios con las comunidades autónomas y entidades locales para la presentación de las solicitudes e iniciación y tramitación del expediente, por su proximidad y conocimiento de la realidad social de su territorio.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social será el competente para el reconocimiento y control de la prestación, sin perjuicio de la posibilidad de suscribir convenios y de las disposiciones adicionales cuarta y quinta. La tramitación del procedimiento se realizará por medios telemáticos.

El capítulo V regula la cooperación entre las administraciones públicas.

Se contempla la promoción de estrategias de inclusión de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital, en coordinación con todas las administraciones involucradas. Asimismo, se prevé la firma de convenios con otros órganos de la administración, con comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo estos convenios regir la cooperación en el procedimiento administrativo, en el desarrollo de estrategias de inclusión o en cualquier otro ámbito de relevancia para los fines del ingreso mínimo vital.

El real decreto-ley crea la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital, como órgano de cooperación con las comunidades autónomas y entidades locales en materia de inclusión, así como el Consejo consultivo del ingreso mínimo vital, como órgano de consulta y participación con las entidades del Tercer Sector de Acción Social y las organizaciones sindicales y empresariales.

El capítulo VI determina el régimen de financiación del ingreso mínimo vital, que se realizará a cargo del Estado mediante la correspondiente transferencia a los presupuestos de la Seguridad Social.

Los capítulos VII y VIII establecen, respectivamente, el régimen de obligaciones y el de infracciones y sanciones.

La economía informal perjudica tanto a las personas que trabajan de esta forma, que en determinados momentos de su vida se encontrarán sin la protección social necesaria por la falta de cotización previa, como a la sociedad en su conjunto por la menor recaudación impositiva y, por tanto, la merma de la capacidad del Estado para el desarrollo de las políticas públicas.

El ingreso mínimo vital, al ser compatible con los rendimientos del trabajo y estar acompañado de un mecanismo incentivador al empleo, así como de las obligaciones de los beneficiarios de participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y de figurar como demandantes de empleo en caso de no trabajar, brindará la oportunidad de incorporarse a la economía formal a personas y colectivos que tradicionalmente han venido trabajando fuera de este ámbito. La incorporación al trabajo formal y el disfrute de los beneficios sociales y económicos que esto supone actuará en muchos casos como barrera para la vuelta de estas personas a la economía informal, con los beneficios individuales y colectivos que ello comporta para la sociedad en su conjunto.

En el caso del trabajo por cuenta ajena, la economía informal no sería posible sin la colaboración necesaria de aquellos empresarios que, con esta forma de actuar, persiguen eludir impuestos y reducir los costes laborales de su actividad. Por este motivo, la lucha contra la economía informal debe desarrollarse en un doble ámbito: tanto por el lado de los trabajadores, como por el lado de los empresarios que ostentan en esta ocasión la figura del cooperador necesario, sin la cual la infracción no sería posible. Por tanto, la reducción de la economía informal requiere necesariamente de la equiparación del autor de la infracción con el cooperador necesario, en este caso el empresario, a la hora de imponer la sanción.

En este sentido, el real decreto-ley establece que tanto las personas titulares y beneficiarias del derecho que hayan cometido la infracción, como aquellas otras que hubiesen cooperado en su comisión, serán responsables de las infracciones tipificadas en el real decreto-ley.

Asimismo, y con idéntica finalidad, se establecen sanciones accesorias como la extinción del derecho o la imposibilidad de resultar beneficiario a futuro, sin perjuicio del necesario reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, para los casos de falseamiento, ocultación fraudulenta de cambios en la situación o cualquier otra actuación fraudulenta que den lugar al acceso indebido a la prestación, a su mantenimiento o a un aumento indebido de su importe.

El capítulo IX regula el régimen de control financiero de esta prestación.

La disposición adicional primera incluye un mandato a regular reglamentariamente el Sello de Inclusión Social, con el que se distinguirá a aquellos empleadores de beneficiarios del ingreso mínimo vital que contribuyan al tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo vital desde una situación de riesgo de pobreza y exclusión a la participación activa en la sociedad.

La disposición adicional segunda prevé la inclusión de las prestaciones del ingreso mínimo vital en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

La disposición adicional tercera regula el crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para financiar el ingreso mínimo vital en el ejercicio 2020.

La disposición adicional cuarta contempla el estudio por parte del Gobierno de la celebración de convenios con comunidades autónomas que contemplen fórmulas de gestión de la prestación.

La disposición adicional quinta regula la aplicación del real decreto-ley en los territorios forales, en atención a la especificidad de las Haciendas Forales. Así, se contempla que dichos territorios asuman las funciones y servicios que el real decreto-ley atribuye al Instituto Nacional de Seguridad Social y se prevé que, mientras no se asuman dichas funciones, se firme una encomienda de gestión.

La disposición transitoria primera determina la prestación transitoria del ingreso mínimo vital durante 2020, para los beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo, sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, que cumplan determinados requisitos y cuya asignación económica sea inferior al importe de la prestación del ingreso mínimo vital.

A partir del 31-12-2020, los beneficiarios que mantengan los requisitos que dieron lugar al reconocimiento de la prestación transitoria, pasarán a ser beneficiarios del ingreso mínimo vital. Apreciándose en estos momentos circunstancias de extraordinaria necesidad derivadas de la crisis sanitaria que requieren su cobertura urgente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá la prestación transitoria de ingreso mínimo vital a los actuales beneficiarios de la prestación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social que reúnan determinados requisitos.

Para la comprobación de dichos requisitos, de forma extraordinaria, como excepción al artículo 95.1 k) de la Ley 58/2003, de 17-12, General Tributaria, no se considerará necesario recabar el consentimiento para la tramitación de la prestación económica por hijo o menor a cargo, en tanto en cuanto la prestación transitoria de ingreso mínimo vital supone una mejora en la misma.

La disposición transitoria segunda regula el día a partir del cual podrán presentarse solicitudes y el momento a partir del cual se devenga la prestación.

La disposición transitoria tercera prevé un procedimiento excepcional relacionado directamente con la situación económica generada a raíz de la pandemia del COVID-19, que tiene por objeto asegurar que el ingreso mínimo vital llegue con urgencia a las personas y hogares que más lo necesitan y que más están padeciendo las consecuencias de la crisis. Así, se permite el reconocimiento de la prestación para las solicitudes cursadas durante 2020 teniendo en cuenta la situación de ingresos durante este año, en lugar de los ingresos del año anterior, al objeto de poder tener en cuenta las situaciones de vulnerabilidad generadas por las consecuencias económicas y sociales que está ocasionando el COVID-19. En particular, a efectos de acreditar provisionalmente el cumplimiento del requisito de rentas, se considerarán los ingresos que haya tenido la persona o unidad de convivencia durante este año, siempre y cuando en el ejercicio anterior no supere la mitad de los límites de patrimonio establecidos de forma general para las citadas unidades de convivencia y cuyos ingresos no superen en más del 50 por ciento de los límites establecidos para toda la unidad de convivencia en el ejercicio 2019 en los términos establecidos en el presente real decreto-ley.

La disposición transitoria cuarta prevé que, hasta el 31 de diciembre y con carácter excepcional, el control sobre el reconocimiento del derecho y de la obligación de los expedientes de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital será exclusivamente la de control financiero permanente.

La urgente necesidad de proceder al pago de estas prestaciones, ante la necesidad social derivada de la crisis del COVID-19, hace que los plazos de implementación sean extraordinariamente breves, dificultando el desarrollo de los sistemas informáticos adecuados, así como reordenar los procedimientos de control.

La disposición transitoria quinta, por su parte, regula una exención del pago de precios públicos por servicios académicos universitarios del curso académico 2020/2021 para aquellos a quienes se reconozca la prestación del ingreso mínimo vital entre los meses de junio y diciembre de 2020 y, habiendo solicitado una beca de la Administración General del Estado para cursar estudios postobligatorios no la obtengan por superar los umbrales de renta y patrimonio. La situación socioeconómica provocada por la COVID-19 justifica la adopción de medidas para fomentar el acceso a la enseñanza superior pública. La obtención de una beca para la realización de estudios conducentes a la obtención de un título universitario de carácter oficial lleva aparejada, con carácter general, la exención del pago de los precios públicos por dichos servicios académicos. Sin embargo, el contexto actual demanda medidas extraordinarias para evitar el abandono escolar de personas que se hayan visto gravemente afectadas por la pandemia.

La disposición transitoria sexta regula el régimen de financiación del ingreso mínimo vital durante 2020, especificando que se dotarán, mediante modificación presupuestaria, los créditos presupuestarios que resulten adecuados para la financiación del ingreso mínimo vital.

La disposición transitoria séptima regula la integración de la prestación por hijo o menor a cargo en la prestación del ingreso mínimo vital. A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley no podrán presentarse nuevas solicitudes para la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, sin perjuicio de las personas beneficiarias que a 31 de diciembre de 2020 no cumplan los requisitos para ser beneficiarios del ingreso mínimo vital podrán ejercer el derecho de opción para volver a la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social.

Asimismo, se precisa el régimen transitorio aplicable a las personas beneficiarias de la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento.

La disposición derogatoria única dispone la derogación de cuantas normas se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.

La disposición final primera modifica el Real Decreto 397/1996, de 1-3, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas, al objeto de que se incorpore desde el momento de su puesta en marcha la prestación económica del ingreso mínimo vital.

La disposición final segunda modifica la Ley 47/2003, de 26-11, General Presupuestaria, para incluir la prestación del ingreso mínimo vital dentro de la relación de créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social que se consideran ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden.

La disposición final tercera modifica el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24-7, para incluir a las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital entre las personas que se encuentran exentas de la aportación de los usuarios a la prestación farmacéutica ambulatoria.

La disposición final cuarta modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30-10, al objeto de incluir la prestación del ingreso mínimo dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y de incorporar las necesarias obligaciones de facilitación de datos para el reconocimiento, gestión y supervisión de la prestación por parte del Ministerio de Hacienda, comunidades autónomas, diputaciones forales, Ministerio del Interior, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, Instituto de Mayores y Servicios Sociales y organismos competentes autonómicos. Asimismo, se suprime la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, pues esta prestación se integrará en el ingreso mínimo vital.

La disposición final quinta modifica la Ley 6/2018, de 3-7, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, para la creación de la Tarjeta Social Digital, con el objetivo de mejorar y coordinar las políticas de protección social impulsadas por las diferentes administraciones públicas.

La disposición final sexta pretende incentivar la participación de las entidades locales en la iniciación e instrucción del procedimiento del ingreso mínimo vital, posibilitando que los gastos que se deriven del desarrollo de estas funciones se puedan financiar con cargo al superávit previsto al cierre del ejercicio, y previendo que a efectos de determinar en relación con el ejercicio 2020 la situación de incumplimiento de las reglas de estabilidad presupuestaria se tendrá en consideración, con carácter excepcional, si aquella ha estado causada por estos gastos.

La disposición final séptima autoriza al Gobierno para actualizar los valores, escalas y porcentajes del real decreto-ley, cuando, atendiendo a la evolución de las circunstancias sociales y económicas y de las situaciones de vulnerabilidad, así como a las evaluaciones periódicas de la AIReF, se aprecie la necesidad de dicha modificación con el fin de que la prestación pueda mantener su acción protectora dirigida a prevenir el riesgo de pobreza, lograr la inclusión social y suplir las carencias de recursos económicos para la cobertura de necesidades básicas.

La disposición final octava recoge la cláusula de salvaguardia para la modificación que se efectúa del Real Decreto 397/1996, de 1-3, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas, con el fin de que el ingreso mínimo vital se incorpore en dicho registro desde el momento de su puesta en marcha.

La disposición final novena establece el título competencial

La disposición final décima introduce una habilitación para desarrollo reglamentario.

La disposición final decimoprimera determina la entrada en vigor del real decreto-ley, que tendrá lugar el mismo día de su publicación en el BOE.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29-5-2020, DISPONGO

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Concepto y naturaleza.

Artículo 3. Características.

CAPÍTULO II. Ámbito subjetivo de aplicación

Artículo 4. Personas beneficiarias.

Artículo 5. Titulares del ingreso mínimo vital.

Artículo 6. Unidad de convivencia.

Artículo 7. Requisitos de acceso.

Artículo 8. Situación de vulnerabilidad económica.

CAPÍTULO III. Acción protectora

Artículo 9. Prestación económica.

Artículo 10. Determinación de la cuantía.

Artículo 11. Derecho a la prestación y pago.

Artículo 12. Duración.

Artículo 13. Modificación y actualización de la cuantía de la prestación.

Artículo 14. Suspensión del derecho.

Artículo 15. Extinción del derecho.

Artículo 16. Incompatibilidad del ingreso mínimo vital con la asignación por hijo o menor a cargo.

Artículo 17. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

Artículo 18. Cómputo de los ingresos y patrimonio.

Artículo 19. Acreditación de los requisitos.

Artículo 20. Cesión de datos y confidencialidad de los mismos.

CAPÍTULO IV. Procedimiento

Artículo 21. Normas de procedimiento.

Artículo 22. Competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y colaboración interadministrativa.

Artículo 23. Iniciación del procedimiento.

Artículo 24. Solicitud.

Artículo 25. Tramitación.

Artículo 26. Supervisión del cumplimiento de requisitos.

CAPÍTULO V. Cooperación entre las administraciones públicas

Artículo 27. Cooperación administrativa en el ejercicio de las funciones de supervisión.

Artículo 28. Cooperación para la inclusión social de las personas beneficiarias.

Artículo 29. Mecanismos de colaboración con otras administraciones.

Artículo 30. Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital.

Artículo 31. Consejo consultivo del ingreso mínimo vital.

CAPÍTULO VI. Régimen de financiación

Artículo 32. Financiación.

CAPÍTULO VII. Régimen de obligaciones

Artículo 33. Obligaciones de las personas beneficiarias.

CAPÍTULO VIII. Infracciones y sanciones

Artículo 34. Infracciones y sujetos responsables.

Artículo 35. Sanciones.

Artículo 36. Procedimiento sancionador.

CAPÍTULO IX. Régimen de control financiero de la prestación

Artículo 37. Control de la prestación.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera. Colaboración de las empresas al tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo vital a la participación activa en la sociedad.

Disposición adicional segunda. Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

Disposición adicional tercera. Crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para financiar el ingreso mínimo vital en el ejercicio 2020.

Disposición adicional cuarta. Fórmulas de gestión.

Disposición adicional quinta. Aplicación en los territorios forales.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera. Prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital durante 2020.

Disposición transitoria segunda. Presentación de solicitudes.

Disposición transitoria tercera. Régimen excepcional aplicable a las solicitudes cursadas por situación de carencia de rentas.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de aplicación del control financiero permanente, como única modalidad de control, para el reconocimiento del derecho y de la obligación de los expedientes de la prestación no contributiva de ingresos mínimo vital.

Disposición transitoria quinta. Exención del pago de precios públicos por servicios académicos universitarios.

Disposición transitoria sexta. Financiación del ingreso mínimo vital durante 2020.

Disposición transitoria séptima. Integración de la asignación por hijo o menor a cargo en el ingreso mínimo vital.

Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposiciones finales

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 397/1996, de 1-3, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 47/2003, de 26-11, General Presupuestaria.

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24-7.

Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30-10.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 6/2018, de 3-7, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Disposición final sexta. Financiación de los gastos derivados de las funciones que puedan desarrollar las entidades locales en aplicación del artículo 22 de este real decreto-ley.

Disposición final séptima. Actualización de valores.

Disposición final octava. Cláusula de salvaguardia para modificaciones de norma de inferior rango.

Disposición final novena. Título competencial.

Disposición final décima. Desarrollo reglamentario.

Disposición final decimoprimera. Entrada en vigor.

ANEXO I. Escala de incrementos para el cálculo de la renta garantizada según el tipo de unidad de convivencia para el ejercicio 2020

ANEXO II. Escala de incrementos para el cálculo del límite de patrimonio aplicable según el tipo de unidad de convivencia