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REAL DECRETO-LEY 30/2021, DE 23-12


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REAL DECRETO-LEY 30/2021, DE 23-12, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES DE PREVENCIÓN Y CONTENCIÓN PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR LA COVID-19 (BOE 23-12)

INTRODUCCIÓN

I

Después de que el 11-3-2020, la OMS declarara pandemia internacional la situación de emergencia ocasionada por el brote epidémico de COVID-19, el Consejo de Ministros, en sesión extraordinaria el 12-3-2020, adoptó las primeras medidas urgentes para hacer frente a la propagación de la pandemia, en particular, el Real Decreto-ley 7/2020, de 12-3, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.

La situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 evolucionó, tanto a nivel nacional como mundial, con enorme rapidez. Se trata de una crisis sanitaria sin precedentes y de una extraordinaria amplitud y gravedad, tanto por el extraordinario riesgo de contagio y el alto número de ciudadanos afectados, con la consiguiente presión sobre los servicios sanitarios, como por el elevado coste social y económico derivado de las medidas extraordinarias de contención adoptadas por los distintos Estados. Esta evolución ha exigido la adopción de sucesivas medidas adicionales para hacer frente a la pandemia, que se han podido flexibilizar en situaciones de contención epidemiológica.

Así, la introducción de la vacunación ha marcado un hito claramente diferenciador en la evolución de la pandemia. En nuestro país las altas coberturas de vacunación han permitido reducir de forma importantísima los casos de enfermedad grave y fallecimientos.

Sin embargo, en las últimas semanas, la incidencia de COVID-19 ha experimentado un aumento muy importante en todo el territorio nacional. Actualmente, se encuentra en valores superiores a 784 casos por 100.000 habitantes, con una alta velocidad de crecimiento. Aunque las altas coberturas de vacunación implican que la mayoría de los casos sea leve y se haya reducido la gravedad y el impacto en el sistema asistencial, dado el gran aumento de casos, se está produciendo un aumento gradual de los ingresos en unidades de hospitalización y en UCI. A esta situación se añade la preocupación por la aparición y rápida expansión de la nueva variante «ómicron» cuyo impacto está aún por determinar, aunque hay indicios de mayor transmisibilidad y escape inmune respecto a variantes anteriores. Se estima que esta será la variante predominante en todo el territorio en las próximas semanas. Además, es bien conocido el aumento de incidencia que, de manera estacional, experimentan otras infecciones de similar vía de transmisión, como son la gripe, la enfermedad neumocócica y el virus respiratorio sincitial. El impacto que provocan anualmente en el sistema sanitario, especialmente la gripe, se ve reflejado con mayor importancia en los meses de enero y febrero.

Esta situación pone al límite las capacidades del sistema sanitario, particularmente de la atención primaria, con la consiguiente dificultad para realizar de forma óptima las actividades de detección precoz y seguimiento de los casos, la identificación y seguimiento de los contactos y el análisis oportuno de la situación. El aumento exponencial de casos también está haciendo que los servicios de atención primaria, en algunos casos responsables de la trazabilidad de los contactos o a cargo de la implementación de la Estrategia de vacunación, no puedan realizar estas funciones ni su actividad habitual de forma adecuada.

Por todo esto, se considera que a la intensificación de la Estrategia de vacunación deben añadirse otras medidas no farmacológicas para el control de la transmisión en la situación epidemiológica actual. Una de ellas es la extensión del uso correcto de la mascarilla por parte de la ciudadanía. Su uso es obligatorio de acuerdo con la Ley 2/2021, de 29-3, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en todos los ámbitos salvo en exteriores, siempre que no se pueda garantizar una distancia de seguridad de más de 1,5 metros. El uso generalizado de mascarillas por parte de la ciudadanía para reducir la transmisión comunitaria del coronavirus está justificado, teniendo en cuenta la alta transmisibilidad del SARS-CoV-2 (especialmente considerando el potencial incremento de la transmisibilidad de nuevas variantes como la que está aumentando su circulación, la variante ómicron) y la capacidad de las mascarillas de bloquear la emisión y recepción de aerosoles.

A ese fin responde el presente real decreto-ley con el establecimiento de un deber general de cautela y protección que afiance comportamientos de prevención en el conjunto de la población, dirigidos a garantizar el derecho a la vida y a la protección de salud.

II

Esta norma modifica el artículo 6 de la Ley 2/2021, de 29-3, de modo que establece el uso obligatorio de mascarillas en personas de 6 años en adelante en la vía pública, en espacios al aire libre y en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, así como en los transportes. No obstante, se exceptúa el uso de la mascarilla en exteriores durante la práctica de deporte individual, y también durante la realización de actividades que no sean de carácter deportivo, pero se realicen en espacios naturales, siempre que, en ambos casos se mantenga la distancia mínima de 1,5 metros con otras personas que no sean convivientes.

Esta regulación facilita el cumplimiento y vigilancia de la medida, además de evitar la realización de interpretaciones diversas y, por tanto, contribuir a su mejor asunción social.

No obstante, el presente real decreto-ley habilita al Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Sanidad, oído el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud a modificar, mediante real decreto, la obligatoriedad del uso de la mascarilla en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 6 cuando se den las circunstancias sanitarias apropiadas que así lo aconsejen en función de la evolución de los indicadores epidemiológicos de la pandemia.

En efecto, la materia que se remite a regulación reglamentaria excede del ámbito propio de la norma con rango de ley, lo que le otorga una rigidez formal que hace que cualquier adaptación de la misma a la realidad epidemiológica concreta deba ser realizada a través de una norma con dicho rango, cuestión difícilmente compatible con las necesarias flexibilidad y adaptación que requiere la lucha efectiva contra la pandemia.

En consecuencia, la Ley 2/2021, de 29-3, regula las condiciones esenciales en las que la norma reglamentaria decidirá sobre el uso obligatorio de la mascarilla, así como sobre sus excepciones, en función de la evolución epidemiológica y con la garantía de que las CC.AA. y ciudades autónomas, a través del Consejo Interterritorial de Sistema Nacional de Salud, serán siempre escuchadas antes de la adopción de la decisión concreta.

Por tanto, existe una regulación legal previa que determina los principios y criterios de carácter general a los que deba sujetarse tal desarrollo reglamentario, por lo que la norma proyectada se acomoda a las exigencias de la jurisprudencia constitucional al respecto, ya que, en este caso, la norma reglamentaria a la que se difiere su desarrollo dispone de una habilitación o remisión legal suficiente y expresa, siendo un complemento de la ordenación material contenida en la ley en aquellos aspectos en que pueda requerirse la inclusión de circunstancias concretas variables.

El TC ha establecido, en numerosas ocasiones, que el principio de reserva de ley no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias siempre y cuando la ley determine, en sentido amplio, el contenido del reglamento, por lo que la concreción por real decreto prevista en la nueva redacción es perfectamente viable y no implica una degradación del principio de reserva de ley porque contiene el marco sistemático de remisión, que debe deducirse de una lectura sistemática de la norma, según establece el TC.

Por otro lado, se desarrollan 2 medidas extraordinarias y transitorias, con el fin de garantizar las necesidades adicionales de profesionales sanitarios que puedan requerirse para atender las necesidades de la población, como consecuencia de la pandemia por COVID-19, pero también en relación a otras enfermedades infecciosas estacionales.

Así, el artículo 2 modifica el Real Decreto-ley 8/2021, de 4-5, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25-10, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, para mantener hasta el 31-12-2022 la posibilidad de que se contrate a profesionales de la Medicina y la Enfermería que ya hayan accedido a la jubilación, con ciertos requisitos, con el fin de realizar actividades asistenciales relacionadas con el COVID-19.

En el artículo 3 se habilita la contratación por las CC.AA., el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Ministerio de Defensa de profesionales con título de especialista obtenido en Estados no miembros de la Unión Europea, que cuenten con un informe-propuesta condicionado del Comité de Evaluación, conforme a lo regulado en el Real Decreto 459/2010, de 16-4, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea. El ejercicio de actividades asistenciales deberá estar supervisado por los miembros de la plantilla, con el fin de garantizar la calidad y la seguridad de la asistencia sanitaria.

Por último, en la disposición final 1ª se modifica la disposición adicional 46ª de la Ley 11/2020, de 30-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que establecía las medidas oportunas para garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y otras prestaciones públicas en el año 2021.

Esa previsión respondía a la necesidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones y otras prestaciones públicas para evitar que se vieran afectadas en sus cuantías por desviaciones en los cálculos que produjeran mermas en las mismas, de manera que el incremento de las pensiones inicialmente previsto se mantuviera incólume una vez transcurrido el año para el que estaba previsto aquél.

En su estructura, la disposición adicional 46ª distingue en apartados diferenciados las medidas a aplicar a las pensiones contributivas del sistema de Seguridad Social y de Clases Pasivas y las relativas a pensiones mínimas, pensiones no contributivas de la Seguridad Social, de pensiones del SOVI no concurrentes, así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 %y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.

Se ajustaba, de esta manera, a lo que en el propio articulado de la ley ya se preveía en relación a las pensiones no contributivas. Así, basta hacer referencia al artículo 35 -revalorización de pensiones-, y 39 -revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas-, que establecían respecto de las pensiones abonadas por el sistema de Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas del Estado, un incremento para 2021 del 0,9 %; y al artículo 44 -revalorización de las pensiones no contributivas y otras prestaciones de la Seguridad Social- que establecía para el mismo periodo un incremento del 1,8 % en las pensiones no contributivas. Estaba clara, pues, la voluntad del legislador de beneficiar en los citados incrementos a aquellas pensiones y prestaciones de cuantía más baja, como son las no contributivas, tal y como se ha venido haciendo tradicionalmente, bastando a título de ejemplo, la referencia a la disposición adicional decimocuarta -mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2008- de la Ley 51/2007, de 26-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

Sin embargo, estando clara esa voluntad de tratamiento diferenciado, la disposición 46ª de la Ley 11/2020, de 30-12, no hace ningún tipo de distinción en la fórmula aplicada en sus dos primeros apartados, de manera que, pese a que se mantiene la existencia de esos dos apartados, en la práctica no hay diferenciación en su aplicación. Así, resulta que a la hora de aplicar la fórmula tradicional que siempre se venía aplicando para lograr el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, las no contributivas previstas en el apartado segundo pierden parte del incremento previsto en el artículo 44 de la Ley 11/2020, de 30-12. Es decir, se les repercutiría en menor medida que al resto de pensiones la desviación del IPC.

Con el objeto de rectificar ese efecto no deseado en la aplicación de la previsión relativa al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones no contributivas en el año 2021 y conseguir que se mantenga la previsión de la Ley 11/2020, de 30-12, referida a una diferenciación con el resto de pensiones, dado que son las de menor cuantía, procede modificar el apartado segundo de la citada disposición 46ª de la Ley 11/2020, de 30-12, aplicando la fórmula que ha venido siendo habitual siempre que ha habido una desviación del IPC y alguna pensión estaba mejorada respecto del resto.

III

De acuerdo con lo expuesto, existe una situación de extraordinaria y urgente necesidad….

Además, el TC exige para la utilización de este tipo de norma que la situación que pretenda regular se ajuste al «juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno» realizar...

Asimismo, es urgente habilitar todas las posibilidades de contratación de personal sanitario durante todo el ejercicio 2022, dada la evolución de los principales indicadores epidemiológicos.

Finalmente, la necesidad de modificar el apartado segundo de la disposición 46ª de la Ley 11/2020, de 30-12, de Presupuestos Generales del Estado para 2021, se hace con el objeto de rectificar el efecto no deseado en la aplicación de la previsión relativa al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones no contributivas en el año 2021. Dado que, para llevar a efecto la revalorización de las pensiones y prestaciones de Seguridad Social es necesario el desarrollo reglamentario, por parte del Gobierno, de las previsiones contenidas en esa disposición adicional, y de conformidad con su apartado cuarto, se hace imprescindible la modificación con el objeto de que se pueda cumplir dicho mandato en el plazo oportuno, lo que no ocurriría de demorarse esta medida.

Por ello se considera que concurren las causas que justifican el carácter de extraordinaria y urgente necesidad, conforme dispone el artículo 86 de la Constitución Española.

La norma proyectada se adecúa a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia

El título competencial en virtud del cual se dicta el presente real decreto-ley es el previsto en el artículo 149.1.16.ª, 17.ª y 30.ª de la Constitución Española

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Sanidad y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2021, DISPONGO:

Artículo 1. Modificación de la Ley 2/2021, de 29-3, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Uno. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Uso obligatorio de mascarillas.

1. Las personas de 6 años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:

a) En cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público.

b) En cualquier espacio al aire libre de uso público o que se encuentre abierto al público.

c) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, incluyendo los andenes y estaciones de viajeros, o en teleférico, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote.

2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible en los siguientes supuestos:

a) A las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien, presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

b) En el caso de que, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

c) En aquellos lugares o espacios cerrados de uso público que formen parte del lugar de residencia de los colectivos que allí se reúnan, como son las instituciones para la atención de personas mayores o con discapacidad, las dependencias destinadas a residencia colectiva de trabajadores esenciales u otros colectivos que reúnan características similares, siempre y cuando dichos colectivos y los trabajadores que allí ejerzan sus funciones, tengan coberturas de vacunación contra el SARS-CoV-2 superiores al 80 % con pauta completa y de la dosis de recuerdo, acreditado por la autoridad sanitaria competente.

Esta última excepción no será de aplicación a los visitantes externos, ni a los trabajadores de los centros residenciales de personas mayores o con diversidad funcional, ya que en este caso sí es obligatorio el uso de mascarilla.

d) En el exterior, durante la práctica de deporte individual, así como durante la realización de actividades de carácter no deportivo que se realicen en espacios naturales y manteniendo, en todo caso, la distancia mínima de 1,5 metros con otras personas que no sean convivientes.

3. El uso de mascarillas en centros penitenciarios en los que haya movilidad de los internos, tanto en exteriores como en espacios cerrados, se regirá por normas específicas establecidas por la autoridad penitenciaria competente.

4. La venta unitaria de mascarillas quirúrgicas que no estén empaquetadas individualmente solo se podrá realizar en las oficinas de farmacia garantizando unas condiciones de higiene adecuadas que salvaguarden la calidad del producto.»

Dos. La disposición final séptima queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición final séptima. Habilitación normativa.

1. Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los Ministerios de Sanidad y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley.

2. Se habilita al Gobierno, mediante real decreto, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Sanidad y oído el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a modificar la obligatoriedad del uso de la mascarilla en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 6 cuando se den las circunstancias sanitarias apropiadas que así lo aconsejen. La inclusión de nuevos supuestos de obligatoriedad del uso de mascarillas o la eliminación de las excepciones a su uso solo podrá proponerse cuando se haya constatado un empeoramiento de la situación epidemiológica, conforme al sistema de indicadores acordado en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. La eliminación o modulación de los supuestos de obligatoriedad del uso se podrán acordar solo cuando se haya constatado una mejora de la situación epidemiológica, conforme a los citados criterios.»

Artículo 2. Modificación del Real Decreto-ley 8/2021, de 4-5, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25-10, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Se modifica el apartado 1 del artículo 14:

Artículo 14. Compatibilidad de la pensión de jubilación de las y los profesionales que ejercen la medicina y la enfermería con el desempeño de su actividad realizada para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

«1. Podrán compatibilizar la percepción de la pensión de jubilación hasta el 31-12-2022 las y los profesionales que ejercen la medicina y la enfermería y que, en virtud de nombramiento estatutario o contrato laboral, presten servicios tanto en centros sanitarios públicos como privados, con el objeto de llevar a cabo tareas dirigidas a la lucha contra el COVID, siempre que la incorporación al servicio activo derive de las autorizaciones acordadas por la autoridad sanitaria competente.»

Artículo 3. Profesionales con título de especialista obtenido en Estados no miembros de la Unión Europea.

1. Se autoriza de forma excepcional y transitoria a las CC.AA., al INGS y al Ministerio de Defensa, la contratación de aquellos profesionales sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de los párrafos b), c) y d) del artículo 8 del Real Decreto 459/2010, de 16-4, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

2. El contrato suscrito permitirá el desempeño de actividad asistencial, que deberá ser supervisada por los profesionales de plantilla, y podrá prolongarse por sucesivos períodos de tres meses hasta un máximo de doce.

3. Con el fin de que puedan valorar su disponibilidad para ser contratados, el Ministerio de Sanidad facilitará a las CC.AA. los datos de contacto de los profesionales que consten en su registro, teniendo en cuenta lo dispuesto en la L.O. 3/2018, de 5-12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 11/2020, de 30-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional 46ª:

Disposición adicional 46ª. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y otras prestaciones públicas en el año 2021.

Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1-1-2021 que hayan sido revalorizadas en dicho ejercicio, recibirán, antes del 1-4-2022 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2021 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31-12-2020 un incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales interanuales del IPC de los meses de diciembre de 2020 a noviembre de 2021, siempre que el valor medio resultante sea superior al 0,9%.

A estos efectos, el límite de pensión pública durante el año 2021 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31-12-2020 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.

Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2021, que hubieran percibido la cuantía correspondiente al límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las ayudas sociales por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y de las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18-3.

Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2021, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.

«Dos. Los pensionistas perceptores durante 2021 de pensiones mínimas, de pensiones del SOVI no concurrentes, así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 %y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, recibirán, antes del 1-4-2022 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión o prestación que percibieran en 2021 y la que hubiere correspondido de haber aplicado a las cuantías de 2020 un incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales interanuales del IPC de los meses de diciembre de 2020 a noviembre de 2021, siempre que el valor medio resultante sea superior al 0,9 %.

Los pensionistas perceptores durante 2021 de pensiones no contributivas de la Seguridad Social, recibirán, antes del 1-4-2022 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión que venían percibiendo en 2021 y la que hubiere correspondido de haber aplicado a las cuantías de 2020 un incremento porcentual igual al valor medio de los incrementos porcentuales interanuales del IPC de los meses de diciembre de 2020 a noviembre de 2021 más un 0,9 %, porcentaje de incremento anual complementario con respecto a las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social y Clases Pasivas.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª, 17.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos, sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, así como sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el 24-12, día siguiente al de su publicación en el BOE.