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REAL DECRETO-LEY 3/2022, DE 1-3


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REAL DECRETO-LEY 3/2022, DE 1-3. MEDIDAS PARA LA MEJORA DE LA SOSTENIBILIDAD DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA Y DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CADENA LOGÍSTICA, Y POR EL QUE SE TRANSPONE LA DIRECTIVA (UE) 2020/1057, DE 15-7-2020, POR LA QUE SE FIJAN NORMAS ESPECÍFICAS CON RESPECTO A LA DIRECTIVA 96/71/CE Y LA DIRECTIVA 2014/67/UE PARA EL DESPLAZAMIENTO DE LOS CONDUCTORES EN EL SECTOR DEL TRANSPORTE POR CARRETERA, Y DE MEDIDAS EXCEPCIONALES EN MATERIA DE REVISIÓN DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS PÚBLICOS DE OBRAS (BOE 2-3)

Preámbulo

TÍTULO I. Medidas en materia de transporte de mercancías por carretera

Artículo 1. Modificación de la Ley 16/1987, de 30-7, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 2. Modificación de la Ley 15/2009, de 11-11 del contrato de transporte terrestre de mercancías.

Artículo 3. Modificación de la Ley 45/1999, de 29-11, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

Artículo 4. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4-8.

Artículo 5. Modificación de la Ley 23/2015, de 21-7, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

TÍTULO II. Medidas en materia de revisión excepcional de precios en los contratos de obras del sector público

Artículo 6. Casos susceptibles de revisión excepcional de precios en los contratos de obras.

Artículo 7. Reconocimiento de la revisión excepcional de precios.

Artículo 8. Criterios de cálculo de la revisión excepcional de precios.

Artículo 9. Procedimiento para la revisión excepcional de precios.

Artículo 10. Pago de la cuantía resultante de la revisión excepcional de precios.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera. Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la contratación del transporte terrestre de mercancías.

Disposición adicional segunda. Registro Estatal de Buenas Prácticas Mercantiles en la contratación del transporte terrestre de mercancías.

Disposición adicional tercera. Estándar para la certificación de las zonas de carga y descarga.

Disposición adicional cuarta. Aplicación al sector del transporte por carretera de las modificaciones del Real Decreto-ley 7/2021, de 27-4, en materia de desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

Disposición adicional quinta. Beneficios fiscales aplicables al «Global Mobility Call».

Disposición adicional sexta. Régimen fiscal aplicable a la final de la «UEFA Europa League 2022».

Disposición adicional séptima. Acuerdos para el suministro de productos farmacéuticos autorizados bajo cualquiera de las modalidades recogidas en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24-7, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, para los que exista una necesidad médica no cubierta en la lucha contra la COVID-19.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera. Aplicación de la revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del combustible en los contratos de transporte continuado vigentes.

Disposición transitoria segunda. Régimen de ejecución de los programas de políticas activas de empleo regulados por bases reguladoras, convocatorias e instrumentos jurídicos aprobados antes de 31-12-2021.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio aplicable a los programas de colaboración social pendientes de ejecución.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio aplicable a la reforma de los artículos 277 y 280 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30-10.

1. La derogación del apartado 4 del artículo 277 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, prevista en este real decreto-ley, será de aplicación a los subsidios cuyo hecho causante tenga lugar a partir de la entrada en vigor de esta norma.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el apartado 4 del artículo 277 y los apartados 2 y 3 del artículo 280 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, mantendrán su aplicación para los subsidios de los trabajadores fijos discontinuos cuyo hecho causante haya tenido lugar antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

3. A los efectos previstos en esta disposición, se considerará como fecha del hecho causante del subsidio aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes o se produzca la situación legal de desempleo.

Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposiciones finales

Disposición final primera. Título competencial.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Disposición final tercera. Transposición de Directiva.

Disposición final cuarta. Mandado de modificación del Reglamento General de Vehículos para la mejora de la sostenibilidad ambiental.

Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30-10.

Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.

Uno. Se suprime el apartado 4 del artículo 277 y el actual apartado 5 pasará a ser el apartado 4.

Artículo 277. Duración del subsidio.

4. La duración del subsidio en el caso de trabajadores fijos discontinuos que se encuentren en las situaciones previstas en los apartados 1.a), 1.b) y 3 del artículo 274, será equivalente al número de meses cotizados en el año anterior a la solicitud.

No será de aplicación a estos trabajadores, mientras mantengan dicha condición, el subsidio por desempleo para mayores de 55 años previsto en el artículo 274.4.

Dos. Se da una nueva redacción al artículo 280:

«Artículo 280. Cotización durante la percepción del subsidio.

1. La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años, tomándose como base de cotización el 125 % del tope mínimo de cotización vigente en cada momento.

Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, así como para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada.

En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274.4 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años.

2. El Gobierno podrá extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en el apartado 1.»

Disposición final octava. Entrada en vigor.