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REAL DECRETO-LEY 6/2022, DE 29-3


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REAL DECRETO-LEY 6/2022, DE 29-3, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN EL MARCO DEL PLAN NACIONAL DE RESPUESTA A LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA GUERRA EN UCRANIA (BOE 30-3)

ÍNDICE

Preámbulo

Medidas de apoyo a trabajadores y colectivos vulnerables

El título IV recoge diversas medidas de apoyo a trabajadores y colectivos vulnerables. Por lo que se refiere a las medidas de protección de las personas trabajadoras, la situación que en las empresas pueda causar la invasión de Ucrania o el aumento de los precios o costes energéticos, lleva consigo importantes distorsiones económicas.

Esta situación de carácter coyuntural y extraordinario debe ser atendida con los recursos disponibles en el ordenamiento laboral, en particular, los previstos en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores; pero además y como ha puesto de manifiesto la experiencia de los expedientes ligados a la crisis de la COVID-19 también resulta necesario, para proteger el empleo de manera suficiente, establecer una serie de medidas complementarias y extraordinarias que garanticen su efecto útil que no es otro que evitar la destrucción del empleo y del tejido empresarial ante una situación que podría tener efectos económicos y sociales imprevisibles.

De manera que a la posibilidad de acudir a los ERTE’s previstos en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, y de aplicar, en su caso, las ventajas asociadas a estas medidas de flexibilidad en una situación que hace previsible su utilización significativa deben acompañarse medidas complementarias de cautela adicional que se entienden precisas para garantizar la necesaria protección social, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo.

Estas medidas son las siguientes:

a) Las empresas beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes energéticos.

b) Las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.

También se prevé un incremento del importe del ingreso mínimo vital correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2022 mediante la aplicación de un porcentaje del 15 % al importe reconocido en cada caso. La finalidad de esta medida es evitar que las personas perceptoras de esta prestación, que pertenecen a los colectivos más vulnerables en términos económicos y sociales, puedan verse más afectadas aún en su precaria situación por las consecuencias que la invasión de Ucrania por Rusia está generando en toda Europa. En efecto, en este contexto se ha producido un alza extraordinaria de los precios dentro de una coyuntura en la que el IPC estaba ya en máximos, por lo que urge adoptar medidas que amortigüen el impacto de esta subida en la población, y especialmente en los colectivos cuya situación es más complicada, como es el caso de los perceptores del ingreso mínimo vital.

Igualmente, respecto de los arrendamientos de vivienda se establece la limitación de la actualización de la renta. Teniendo en cuenta la evolución reciente del IPC, se hace preciso adoptar medidas para evitar, en el marco de un mismo contrato, un excesivo impacto en las personas y hogares arrendatarios de vivienda, al utilizar de referencia para actualizar anualmente la renta un índice cuya evolución obedece a elementos del contexto nacional e internacional que son ajenos al ámbito de la vivienda, por lo que se considera necesario establecer una limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda, regulada en el artículo 18 de la Ley 29/1994, de 24-11, de Arrendamientos Urbanos, desde la entrada en vigor de la norma hasta el 30-6-2022, de forma que, en defecto de acuerdo entre las partes, no pueda superar la actualización de la renta el resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad, que ofrece una evolución sujeta a una mayor estabilidad, en el contexto actual.

La modificación de esta referencia en la actualización de los contratos de arrendamiento de vivienda vigentes durante el periodo indicado responde a razones de urgencia y necesidad en un contexto en el que el IPC ha alcanzado el pasado mes de febrero el 7,6 %, lo que constituye el valor máximo de los últimos 35 años, con lo que ha dejado de ser, de manera coyuntural, una referencia adecuada para la aplicación de las actualizaciones anuales de tales contratos.

Por otro lado, y dentro de las medidas de protección a colectivos vulnerables, a fin de permitir el acceso de las potenciales víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual, incluidas las derivadas del desplazamiento de personas que huyen del conflicto armado en Ucrania, el real decreto-ley habilita la acreditación de estas situaciones mediante un informe emitido por los servicios públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por entidades sociales debidamente reconocidas por las Administraciones Públicas competentes como especializadas en la materia.

De conformidad con el artículo 12 del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos hecho en Varsovia el 16-5-2005 y ratificado por España en 2009 (Convenio de Varsovia), los Estados Parte deben adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asistir a las víctimas en su restablecimiento físico, psicológico y social y para que esta asistencia no quede supeditada a la voluntad de las víctimas de testificar.

La acreditación de estas situaciones previstas en el presente real decreto-ley tiene exclusivamente efectos socio-asistenciales, siendo compatible con la identificación formal de las victimas prevista en el artículo 10 del Convenio de Varsovia y que en España se regula en el artículo 141 del Real Decreto 557/2011, de 20-4, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. Según el artículo 141 del Reglamento de extranjería la identificación de las víctimas de trata se realizará por las autoridades policiales con formación específica en la investigación de la trata de seres humanos y en la identificación de sus víctimas.

También se articulan medidas para facilitar a las personas de origen ucraniano solicitantes de nacionalidad española la cumplimentación de los trámites exigidos al efecto.

Y es que, dado el contexto de guerra en el que se encuentra Ucrania, resulta complicado que los actuales solicitantes, que se encuentran en territorio español, pueden procurarse su certificado de nacimiento o su certificado de antecedentes penales. De este modo, en consideración a las dificultades que por causa de la guerra experimentarán los solicitantes ucranianos para procurarse los certificados de nacimiento y antecedentes penales de su país de origen para incorporarlos a sus solicitudes en curso, o que presenten mientras dure el conflicto, éstos estarían exentos de aportar dicha documentación asimilándose así a los refugiados y apátridas reconocidos como tales por el Ministerio del Interior. Igualmente, estarán exentos de aportar esta documentación en los procedimientos que se tramiten en los registros civiles mientras dure el conflicto, sin perjuicio de la obligación de su aportación en el futuro. En ambos casos, se aportará una declaración responsable de la persona interesada en relación con los datos que acreditarían los certificados correspondientes.

Cabe destacar asimismo la regulación de un procedimiento específico para brindar una respuesta de protección a personas menores de edad que estén afectadas por una crisis humanitaria, que contempla la autorización de la residencia y la estancia temporal de los niños, las niñas y adolescentes afectados por crisis humanitarias con personas o familias que les acogen, en condiciones de seguridad para los y las menores de edad y el procedimiento a llevar a cabo por las entidades públicas correspondientes.

Finalmente, se contempla la concesión de subvenciones destinadas a la prevención, detección, atención y protección de víctimas de violencia contra las mujeres y de víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual en el marco de la crisis humanitaria; y la concesión de un crédito extraordinario en el presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones destinado a financiar la atención de refugiados de Ucrania.

TÍTULO I. Medidas en el ámbito energético

CAPÍTULO I. Medidas de apoyo a la industria

Artículo 1. Mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva.

Artículo 2. Concesión de un crédito extraordinario destinado a financiar la compensación de peajes.

Artículo 3. Medidas de apoyo a la industria gas intensiva.

Artículo 4. Crédito extraordinario destinado a financiar el apoyo público a empresas consumidoras de gas.

CAPÍTULO II. Actualización del régimen retributivo específico de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos

Artículo 5. Actualización de los parámetros retributivos del régimen retributivo específico aplicables al año 2022.

CAPÍTULO III. Medidas de agilización de los procedimientos relativos a proyectos de energías renovables

Artículo 6. Procedimiento de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables.

Artículo 7. Procedimientos simplificados de autorización de proyectos de energías renovables.

CAPÍTULO IV. Otras medidas por las que se regulan determinados aspectos de los concursos de acceso

Artículo 8. Liberación de capacidad en los nudos reservados para concurso para autoconsumo.

Artículo 9. Caducidad de los permisos de capacidad de acceso en caso de incumplimiento de los compromisos adquiridos en la celebración de los concursos de acceso.

CAPÍTULO V. Reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles

Artículo 10. Reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y energía suministrados en transporte.

Artículo 11. Obligación de reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y energía suministrados en el transporte.

Artículo 12. Sujetos obligados a cumplir los objetivos de reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y la energía suministrados en el transporte.

Artículo 13. Combustibles y energía suministrados en el transporte, sobre los que aplican los objetivos de reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida.

Artículo 14. Obligación de remisión de información para la evaluación del cumplimiento de los objetivos de reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero en el transporte.

CAPÍTULO VI. Bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados productos energéticos

Artículo 15. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 16. Colaboración en la gestión de la bonificación.

Artículo 17. Devolución de las bonificaciones y anticipo a cuenta.

Artículo 18. Régimen jurídico de las bonificaciones.

Artículo 19. Crédito extraordinario en el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Artículo 20. Regulación de la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados productos energéticos en los territorios forales.

CAPÍTULO VII. Prestación patrimonial de carácter público no tributario temporal a realizar por los operadores al por mayor de productos petrolíferos

Artículo 21. Prestación patrimonial de carácter público no tributario temporal a realizar por los operadores al por mayor de productos petrolíferos.

TÍTULO II. Medidas en materia de transportes

CAPÍTULO I. Medidas en el sector del transporte marítimo y portuario

Artículo 22. Prolongación voluntaria de los contratos temporales de trabajo y extensión de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, de los tripulantes ucranianos enrolados en buques mercantes de bandera española.

Artículo 23. Bonificación a la tasa del buque (T-1) y tasa de la mercancía (T-3) en líneas marítimas de conexión entre la península y puertos extrapeninsulares pertenecientes al sistema portuaria de titularidad estatal.

Artículo 24. Medidas respecto de la actividad o tráficos mínimos establecidos en los títulos concesionales.

CAPÍTULO II. Medidas en el sector del transporte por carretera y ferrocarril

Artículo 25. Línea de ayudas directas a empresas y profesionales especialmente afectados por la subida de los precios de los carburantes.

Artículo 26. Crédito extraordinario destinado a financiar la línea de ayudas directas a empresas y profesionales especialmente afectados por la subida de los precios de los carburantes.

Artículo 27. Línea de ayudas directas a empresas ferroviarias privadas afectadas por la subida de los precios de los carburantes y la energía de tracción.

Artículo 28. Aplazamiento en el pago de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta en el sector del transporte urbano y por carretera.

TÍTULO III. Medidas de apoyo al tejido económico y empresarial

CAPÍTULO I. Medidas para reforzar la liquidez de empresas y autónomos

Artículo 29. Aprobación de una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos.

Artículo 30. Régimen de cobranza.

CAPÍTULO II. Medidas de refuerzo por el incremento de costes en el tejido empresarial de actividades críticas del sector primario

Artículo 31. Ayudas de Estado por el incremento de los costes de los productores de leche.

Artículo 32. Ayudas de Estado a empresas armadoras de buques pesqueros.

CAPÍTULO III. Medidas de apoyo al sector agrícola, ganadero y pesquero

Artículo 33. Ayudas a sectores agrarios en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2022/467 de la Comisión, por el que se establece una ayuda excepcional de adaptación para los productores de los sectores agrarios.

Artículo 34. Medidas de financiación de los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción en pesca.

Artículo 35. Medidas de financiación de los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción en acuicultura.

Artículo 36. Financiación de medidas del sector de la pesca y de la acuicultura.

Artículo 37. Aplazamiento en el pago de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta en el sector marítimo-pesquero.

Artículo 38. Exención de la tasa de la pesca fresca.

Artículo 39. Exención del canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico para instalaciones de acuicultura continental.

Artículo 40. Partidas presupuestarias en materia agraria y pesquera.

CAPÍTULO IV. Medidas de ampliación de plazos y flexibilización del cumplimiento de obligaciones en el ámbito cinematográfico y de la propiedad industrial

Artículo 41. Ampliación de plazos para películas beneficiarias de ayudas en el período 2020 a 2022, cuyo rodaje esté previsto en Ucrania, Rusia y países limítrofes afectados por la guerra.

Artículo 42. Flexibilización del procedimiento para la calificación de las películas y otras obras audiovisuales de nacionalidad ucraniana.

Artículo 43. Plazos de tramitación de procedimientos administrativos en materia de propiedad industrial.

TÍTULO IV. OTRAS MEDIDAS DE APOYO A TRABAJADORES Y COLECTIVOS VULNERABLES

Artículo 44. Medidas en el ámbito laboral.

En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 30-6-2022. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida.

Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.

Artículo 45. Incremento extraordinario en la prestación de ingreso mínimo vital.

El INSS reconocerá un incremento extraordinario en la prestación de ingreso mínimo vital vigente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, respecto de las mensualidades de abril, mayo y junio de 2022, que consistirá en la aplicación de un porcentaje del 15 % al importe mensual reconocido para los citados meses, incluyendo los complementos mensuales reconocidos, y excluyendo los importes correspondientes a periodos previos, así como a otros conceptos de periodicidad no mensual que hubieran podido acumularse.

Este incremento también será de aplicación, en los mismos términos, a las solicitudes de esta prestación que hayan sido presentadas a la fecha de la entrada en vigor de este real decreto-ley, pero no hayan sido resueltas, así como a aquellas que se presenten con posterioridad, siempre que los efectos de su reconocimiento no sean posteriores a 1-6-2022.

La actualización de la cuantía de la prestación con efectos de 1-1-2022, tomando como referencia los ingresos anuales computables del ejercicio 2021, no afectará a este incremento extraordinario, siempre que se mantenga el derecho a la percepción de la prestación, una vez se haya efectuado dicha actualización

Artículo 46. Limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda.

La persona arrendataria de un contrato de alquiler de vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24-11, de Arrendamientos Urbanos cuya renta deba ser actualizada porque se cumpla la correspondiente anualidad de vigencia dentro del periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 30-6-2022, podrá negociar con el arrendador el incremento que se aplicará en esa actualización anual de la renta, con sujeción a las siguientes condiciones:

a) En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes, sin que pueda exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará sujeto a esta misma limitación.

Se entenderá como gran tenedor a los efectos de este artículo a la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros.

b) En el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.

Artículo 47. Acreditación de la condición de víctima de trata de seres humanos o explotación sexual.

1. Las posibles situaciones vinculadas a la trata de seres humanos y a la explotación sexual, incluidas las derivadas del desplazamiento de personas que huyen del conflicto armado en Ucrania, podrán acreditarse a través de un informe emitido por los servicios públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por entidades sociales especializadas debidamente reconocidas por las Administraciones Públicas competentes en la materia. Dicha condición la ostentan aquellas entidades que colaboran formalmente con las Administraciones Públicas en la atención a este sector, a través de una subvención pública, un contrato o convenio específicos, o a través de un protocolo oficial u otro instrumento formal en materia de trata o explotación sexual.

2. Esta acreditación dará acceso a los derechos de información y derivación a recursos asistenciales establecidos en la normativa estatal y en el artículo 12 del Convenio de Varsovia, y, en caso de cumplir el resto de requisitos, al Ingreso Mínimo Vital.

3. Para proceder al reconocimiento como víctima de trata de seres humanos conforme a lo establecido en el artículo 141.2 del Real Decreto 557/2011, de 20-4, por el que se aprueba el Reglamento de la L.O. 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por L.O. 2/2009, y de los apartados VI y XIII del Protocolo Marco de protección de las víctimas de la trata de seres humanos, y previo consentimiento de la presunta víctima, las acreditaciones deberán comunicarse a la correspondiente Delegación del Gobierno al objeto de dar traslado de las mismas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado encargadas de su identificación formal y para proceder, en su caso, a la realización de la entrevista formal de identificación.

4. El Gobierno y las CC.AA., en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, diseñarán de común acuerdo, los procedimientos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de trata y explotación sexual.

Artículo 48. Asimilación de las personas solicitantes de nacionalidad española de origen ucraniano a las personas apátridas y refugiadas.

En consideración a las dificultades que por causa de la guerra experimentarán las personas solicitantes de origen ucraniano para procurarse los certificados de nacimiento y antecedentes penales de su país de origen para incorporarlos a sus solicitudes en curso o que presenten mientras dure el conflicto; dichas personas solicitantes estarán exentas de aportar dicha documentación, asimilándose así a las personas refugiadas y apátridas reconocidas como tales por el Ministerio del Interior.

Estarán igualmente exentas de aportar esta documentación en los procedimientos que se tramiten en los registros civiles mientras dure el conflicto, sin perjuicio de la obligación de su aportación en el futuro.

En ambos casos, se aportará una declaración responsable por la persona interesada en relación con los datos que acreditarían los certificados correspondientes.

Artículo 49. Procedimiento especial para la protección temporal de personas menores de edad que se encuentren afectados por una crisis humanitaria.

1. Se entenderá por crisis humanitaria a una emergencia ocasionada por causas naturales o ambientales (terremotos, inundaciones, huracanes, sequias, cambios ambientales, etc.), por motivos políticos (guerra, conflictos civiles, persecución, desplazamientos masivos, hambrunas, etc.), sanitarias (epidemias), entre otros.

2. Todos los niños, niñas y adolescentes, acompañados o no, son beneficiarios directamente de la protección temporal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 apartado 4 de la Orden PCM/169/2022, de 9 de marzo, por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la protección temporal a personas afectadas por el conflicto en Ucrania.

En el caso de los menores de 18 años que estén acompañados por algún adulto, la solicitud será presentada por la persona responsable de ellos.

La protección temporal implica derecho a residencia y trabajo en nuestro país, así como el acceso a los servicios básicos.

3. En caso de que los niños, niñas y adolescentes no vengan acompañados de sus progenitores o tutores legales, será la Entidad Pública de Protección quien prestará la atención inmediata (prevista en el artículo 14 L.O. 1/1996, articulo 172.4 Código Civil), asumiendo la guarda provisional mediante resolución administrativa.

Todas las medidas que se adopten deben ser comunicadas al Ministerio Fiscal.

4. En caso de hermanos y hermanas de personas menores de edad, tendrán el mismo procedimiento mencionado en el apartado anterior.

Se garantizará en todos los casos la permanencia de los hermanos en un mismo lugar o familia.

5. La Entidad Pública de Protección deberá comunicar las resoluciones de protección (atención inmediata o guarda provisional) a los Consulados, en cumplimiento del convenio internacional sobre relaciones consulares (Convención de Viena sobre relaciones consulares, de 24-4-1963).

6. Se podrá dar acreditación, extraordinariamente por vía de urgencia, a entidades que no estén acreditadas previamente para apoyar o realizar el acogimiento residencial o familiar que lleve asociado un compromiso de control y seguimiento sucesivo de la Entidad Pública de Protección.

7. Dada la situación excepcional, se incluirán medidas de control por parte de las Entidad Pública de Protección a las entidades acreditadas, mediante la presentación obligatoria de informes periódicos en los que se reportará sobre el seguimiento que se hace a la familia y sobre el estado del niño, niña o adolescente.

8. En todos los casos, si las personas menores de edad van a permanecer con familias, la Entidad Pública de Protección deberá comprobar que las mismas cuenten con un informe psicosocial favorable, con el certificado de antecedentes penales y de que no se encuentran inscritos en el registro central de delincuentes sexuales.

Asimismo, las entidades y las familias deberán expresar por escrito su conocimiento de que el acogimiento de la persona menor de edad no tiene por objeto la adopción y su compromiso de favorecer el regreso a su país de origen o procedencia.

9. Las medidas serán revisadas cada 6 meses pudiéndose ampliar hasta los 24 meses, con posibilidades de extender el plazo según el periodo de vigencia de la protección temporal o por razones excepcionales que obstaculicen el regreso al país de origen o para finalizar el curso académico. Siempre en interés superior del menor individualmente considerado.

Artículo 50. Subvenciones destinadas a la prevención, detección, atención y protección de víctimas de violencia contra las mujeres y de víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual en el marco de la crisis humanitaria.

1. El Ministerio de Igualdad podrá conceder de manera directa ayudas destinadas a la prevención, detección, atención y protección de víctimas de violencia contra las mujeres y de las víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual en el marco de la crisis humanitaria.

2. Podrán ser beneficiarias de estas subvenciones entidades públicas o privadas que realicen actividades relacionadas con la prevención, protección y la atención frente a todas las formas de violencia contra las mujeres, así como a las víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual.

3. Serán subvencionables los gastos de personal y los gastos corrientes derivados de la ejecución de las siguientes actuaciones:

a) Acciones de sensibilización para prevenir la violencia contra las mujeres y la trata de seres humanos y la explotación sexual en el marco de la crisis humanitaria;

b) Puesta en marcha de servicios destinados a la prevención, información, atención, protección integral, incluyendo los recursos habitacionales y los recursos de acogida, de las víctimas de violencia contra las mujeres y a las víctimas de trata de seres humanos y la explotación sexual adaptados a las necesidades de las mujeres en situación de acogida temporal;

c) Puesta en marcha de programas asistenciales que, en el contexto de la crisis humanitaria derivada del conflicto bélico, tengan como finalidad garantizar la prevención, protección y la atención frente a todas las formas de violencia contra las mujeres.

4. La subvención será compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones Públicas o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

5. Las entidades beneficiarias podrán solicitar, con carácter excepcional, la modificación del contenido de la orden de concesión, cuando concurran circunstancias sobrevenidas que alteren o dificulten el cumplimiento de la misma, siempre que no suponga cambios esenciales de los contenidos en la orden de concesión.

6. La concesión de la subvención se formalizará mediante resolución de la persona titular del Ministerio de Igualdad en la que se detallarán las entidades destinatarias de cada una de las actividades subvencionables.

7. Las entidades beneficiarias dispondrán de un plazo máximo de veinte días, a contar desde la notificación de la resolución, para aceptar de forma expresa la subvención.

8. Las subvenciones previstas en este artículo se financiarán mediante transferencia directa por un importe máximo de dos millones de euros con cargo a los créditos presupuestarios del Ministerio de Igualdad.

9. Las entidades beneficiarias deberán justificar ante el Ministerio Igualdad las inversiones o gastos realizados mediante la presentación de cuenta justificativa, según se regula en el artículo 72 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, que contendrá una memoria de actuación justificativa de la realización de las actividades objeto de subvención y una memoria económica de los desembolsos realizados:

Artículo 51. Suplemento de crédito en el presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones destinado a financiar la atención de refugiados de Ucrania.

1. Al objeto de financiar los gastos asociados a la atención de refugiados procedentes de Ucrania, se aprueban suplementos de crédito por un total de 1.200 millones de euros en el presupuesto de la sección 32 «Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones», servicio 03 «Secretaría de Estado de Migraciones», programa 231H «Acciones en favor de los inmigrantes», con la siguiente distribución de partidas presupuestarias:

- Subconcepto 227.99 «Trabajos realizados por otras empresas y profesionales. Otros» por importe de 600 millones de euros.

- Subconcepto 484.05 «Sistema de protección internacional» por importe de 550 millones de euros.

- Subconcepto 780.01 «Proyectos de atención de inmigrantes» por importe de 50 millones de euros.

2. La financiación del suplemento de crédito se realizará de conformidad con el artículo 47 Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

3. A los créditos extraordinarios, suplementos de créditos y ampliaciones que financien transferencias de crédito aprobados o previstos aprobados en este real decreto-ley no les serán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26-11, General Presupuestaria.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera. Actualización de los cargos del sistema eléctrico.

Disposición adicional segunda. Revisión de los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Disposición adicional tercera. Flexibilización de contratos de suministro de gas natural.

Disposición adicional cuarta. Obligación de los distribuidores de incluir en sus planes de inversión anuales actuaciones que incrementen la capacidad para acceso de nueva generación renovable y autoconsumo.

Disposición adicional quinta. Descuentos del bono social de electricidad hasta el 30-6-2022.

Disposición adicional sexta. Prórroga de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14-9, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

Disposición adicional séptima. Medidas en materia de subvenciones y ayudas públicas aplicables a programas de ayudas establecidos en el ámbito de las energías renovables y cofinanciados con fondos FEDER correspondientes al período de programación 2014-2020.

Disposición adicional octava. Información sobre el nuevo bono social y plazo de solicitud.

Disposición adicional novena. Adaptación normativa de las disposiciones relativas a la retribución de las actividades reguladas.

Disposición adicional décima. Remisión de información por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la determinación de las cuantías a financiar en concepto de bono social y coste de suministro de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26-12.

Disposición adicional undécima. Autorización del Consejo de Ministros de distribución de créditos.

Disposición adicional duodécima. Ayudas de Estado.

Disposición adicional decimotercera. Compatibilidad de ayudas.

Disposición adicional decimocuarta. Suplemento de crédito en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo destinado a financiar el programa de compensación costes indirectos vinculado al régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Disposición adicional decimoquinta. Suplemento de crédito en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico destinado a financiar bono social térmico.

Disposición adicional decimosexta. Concesión de un crédito extraordinario destinado al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Disposición adicional decimoséptima. Suplemento de crédito destinado al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

Disposición adicional decimoctava. No aplicación del artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26-11, General Presupuestaria.

Disposición adicional decimonovena. Servicio de Atención Telefónica a Víctimas de Discriminación Racial o Étnica.

Disposición adicional vigésima. Medidas excepcionales y temporales de etiquetado en el marco del Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25-10-2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera. Evaluación de la capacidad de la red de transporte y suspensión de permisos de acceso.

Disposición transitoria segunda. Uso de los almacenamientos subterráneos básicos del 1-4-2022 al 31-3-2023.

Disposición transitoria tercera. Aplicación de las medidas de agilización de los procedimientos en trámite relativos a proyectos de energías renovables.

Disposición transitoria cuarta. Consumidores acogidos al bono social a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Disposición transitoria quinta. Acreditación de beneficiarios del ingreso mínimo vital.

Disposición transitoria sexta. Valores a aplicar para la financiación del bono social y coste de suministro de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26-12.

Disposición transitoria séptima. Régimen de obligaciones aplicable a las prestaciones de ingreso mínimo vital causadas desde el 1-6-2020.

Disposición transitoria octava. Aplicación de la incorporación del apartado 3 al artículo 62 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30-12, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposiciones finales

Disposición final primera. Modificación de la Ley 25/1964, de 29-4, sobre energía nuclear.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 104/1988, de 29-1, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 7/1996, de 15-1, de Ordenación del Comercio Minorista.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 34/1998, de 7-10, del sector de hidrocarburos.

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1-12, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20-7.

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 1434/2002, de 27-12, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

Disposición final octava. Modificación de la Ley 53/2002, de 30-12, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto 1716/2004, de 23-7, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.

Disposición final décima. Modificación de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Disposición final undécima. Modificación de la Orden ITC/3862/2007, de 28-12, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad.

Disposición final duodécima. Modificación de la Orden ITC/1660/2009, de 22-6, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural.

Disposición final decimotercera. Modificación del Real Decreto 104/2010, de 5-2, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural.

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 11/2010, de 28-6, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.

Disposición final decimoquinta. Modificación de la Orden HAP/290/2013, de 19-2, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional.

Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 21/2013, de 9-12, de evaluación ambiental.

Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley 24/2013, de 26-12, del Sector Eléctrico.

Disposición final decimoctava. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6-6, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Disposición final decimonovena. Modificación del Real Decreto 1075/2014, de 19-12, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

Disposición final vigésima. Modificación del Real Decreto 198/2015, de 23-3, por el que desarrolla el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y se regula el canon de utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias.

Disposición final vigésima primera. Modificación de la Ley 39/2015, de 1-10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición final vigésima segunda. Modificación de la Ley 40/2015, de 1-10, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición final vigésima tercera. Modificación del Real Decreto 897/2017, de 6-10, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

Disposición final vigésima cuarta. Modificación de la Orden ETU/943/2017, de 6-10, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

Disposición final vigésima quinta. Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7-9, de seguridad de las redes y sistemas de información.

Disposición final vigésima sexta. Modificación del Real Decreto 164/2019, de 22-3, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera.

Disposición final vigésima séptima. Modificación del Real Decreto-ley 17/2020, de 5-5, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.

Disposición final vigésima octava. Modificación del Real Decreto-ley 19/2020, de 26-5, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.

Disposición final vigésima novena. Modificación del Real Decreto-ley 25/2020, de 3-7, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.

Disposición final trigésima. Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29-12, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Disposición final trigésima primera. Modificación del Real Decreto-ley 36/2020, de 30-12, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Disposición final trigésima segunda. Modificación del Real Decreto-ley 5/2021, de 12-3, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19.

Disposición final trigésima tercera. Modificación de la Ley 1/2021, de 24-3, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.

Disposición final trigésima cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 17/2021, de 14-9, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

Disposición final trigésima quinta. Modificación de la Ley 19/2021, de 20-12, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, a cuyo apartado f) se da nueva redacción, pasando el actual apartado f) a ser el nuevo apartado g):

Artículo 17. Suspensión del derecho.

1. El derecho al ingreso mínimo vital se suspenderá por las siguientes causas:

«f) En caso de incumplimiento de lo previsto en la letra f) del apartado 1 del artículo 36, y en la letra c) del apartado 2 del mismo artículo, la suspensión tendrá lugar cuando las personas que tengan la condición de obligados tributarios hubieran incumplido durante 2 ejercicios fiscales seguidos la obligación de presentar la declaración del IRPF en las condiciones y plazos previstos en la normativa tributaria aplicable.»

Dos. Se modifica el artículo 36:

Artículo 36. Obligaciones de las personas beneficiarias.

«1. Las personas titulares del ingreso mínimo vital estarán sujetas durante el tiempo de percepción de la prestación a las siguientes obligaciones:

a) Proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.

b) Comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de 30 días naturales desde que estos se produzcan.

c) Comunicar cualquier cambio de domicilio o de situación en el Padrón municipal que afecte personalmente a dichos titulares o a cualquier otro miembro que forme parte de la unidad de convivencia, en el plazo de 30 días naturales desde que se produzcan.

d) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.

e) Comunicar a la entidad gestora, con carácter previo, las salidas al extranjero, tanto del titular como de los miembros de la unidad de convivencia, por un periodo, continuado o no, superior a 90 días naturales durante cada año natural, así como, en su caso, justificar la ausencia del territorio español de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 10.1.a).

f) Presentar anualmente declaración correspondiente al IRPF.

g) En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 11.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y mantenimiento de dicha compatibilidad.

h) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 31.1, en los términos que se establezcan.

i) Cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.

2. Las personas integrantes de la unidad de convivencia estarán obligadas a:

a) Comunicar el fallecimiento del titular.

b) Poner en conocimiento de la administración cualquier hecho que distorsione el fin de la prestación otorgada.

c) Presentar anualmente declaración correspondiente al IRPF.

d) Cumplir las obligaciones que el apartado anterior impone al titular y este, cualquiera que sea el motivo, no lleva a cabo.

e) En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 11.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y mantenimiento de dicha compatibilidad.

f) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 31.1, en los términos que se establezcan.

g) Cumplir cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.»

Tres. Se añade una disposición adicional undécima:

«Disposición adicional undécima. Remisión de la identificación de los beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital a los Servicios Públicos de Empleo de las CC.AA. para su inscripción, de oficio, como demandantes de empleo.

1. El INSS remitirá la identificación de los beneficiarios mayores de 18 y menores de 65 años de edad, a los Servicios Públicos de Empleo de la Comunidad Autónoma en la que aquellos tengan su domicilio, con el objeto de que procedan, en su caso, a su inscripción de oficio como demandantes de empleo y se apliquen los correspondientes instrumentos de la política de empleo.

Los Servicios Públicos de Empleo no procederán a la inscripción de oficio de los beneficiarios del ingreso mínimo vital que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Estar trabajando por cuenta ajena o desarrollando una actividad por cuenta propia.

2.º Estar cursando estudios reglados y ser menor de 28 años.

3.º Tener suscrito el convenio especial regulado en el Real Decreto 615/2007, de 11-5, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

4.º Estar percibiendo una pensión contributiva de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez, una pensión de invalidez no contributiva o una pensión de jubilación contributiva o haber cumplido los 65 años de edad.

5.º Estar afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 %.

6.º Tener reconocida una situación de dependencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14-12, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

La mención a los Servicios Públicos de Empleo se entenderá referida al Servicio Público de Empleo Estatal cuando los beneficiarios del ingreso mínimo vital tengan su domicilio en Ceuta y Melilla.

2. La remisión por el INSS a los Servicios Públicos de Empleo de la Comunidad Autónoma de la información señalada en el apartado anterior, se realizará a través de la adhesión a los protocolos informáticos con los requisitos establecidos por el INSS, en los términos y con las condiciones establecidas en el artículo 23. 4 de la presente Ley.»

Disposición final trigésima sexta. Modificación del Real Decreto-ley 29/2021, de 21-12, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables.

Disposición final trigésima séptima. Modificación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1-3, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15-7-2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.

Disposición final trigésima octava. Modificación del Real Decreto-ley 4/2022, de 15-3, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.

Disposición final trigésima novena. Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.

Disposición final cuadragésima. Títulos competenciales.

Disposición final cuadragésima primera. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.

Disposición final cuadragésima segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Disposición final cuadragésima tercera. Entrada en vigor.

ANEXO. Modelo de comunicación a remitir por las comercializadoras de referencia a los consumidores, junto con la factura, durante los 3 meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley