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REAL DECRETO-LEY 7/2021, DE 27-4


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REAL DECRETO-LEY 7/2021, DE 27-4, DE TRANSPOSICIÓN DE DIRECTIVAS DE LA UE EN LAS MATERIAS DE COMPETENCIA, PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES, ENTIDADES DE CRÉDITO, TELECOMUNICACIONES, MEDIDAS TRIBUTARIAS, PREVENCIÓN Y REPARACIÓN DE DAÑOS MEDIOAMBIENTALES, DESPLAZAMIENTO DE TRABAJADORES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TRANSNACIONALES Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES (BOE 28-4)

ÍNDICE

Preámbulo

TÍTULO I. Transposición de directivas de la UE en materia de defensa de la competencia

Artículo primero. Modificación de la Ley 15/2007, de 3-7, de Defensa de la Competencia.

Artículo segundo. Modificación de la Ley 3/2013, de 4-6, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

TÍTULO II. Transposición de directivas de la UE en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo

Artículo tercero. Modificación de la Ley 10/2010, de 28-4, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

TÍTULO III. Transposición de directivas de la UE en materia de sociedades financieras, entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

Artículo cuarto. Modificación de la Ley 41/1999, de 12-11, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

Artículo quinto. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2-7, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Artículo sexto. Modificación de la Ley 10/2014, de 26-6, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Artículo séptimo. Modificación de la Ley 11/2015, de 18-6, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Artículo octavo. Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23-10.

TÍTULO IV. Transposición de los artículos 49.2 y 50 de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11-12-2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

Artículo noveno. Modificación de la Ley 9/2014, de 9-5, General de Telecomunicaciones.

TÍTULO V. Transposición de directivas de la UE en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo décimo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28-12, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

TÍTULO VI. Transposición de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28-6-2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios

Artículo undécimo. Modificación de la Ley 14/1994, de 1-6, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

Artículo duodécimo. Modificación de Ley 45/1999, de 29-11, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

Artículo decimotercero. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4-8.

Artículo decimocuarto. Modificación de la Ley 23/2015, de 21-7, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

TÍTULO VII. Transposición de directiva de la UE en materia de prevención y reparación de daños medioambientales

Artículo decimoquinto. Modificación del artículo 42.1, párrafo a), de la Ley 26/2007, de 23-10, de Responsabilidad Medioambiental.

TÍTULO VIII. Transposición de directivas de la UE en materia de contratos de compraventa de bienes y de suministro de contenidos o servicios digitales

Artículo decimosexto. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16-11.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.

Disposición adicional segunda. No incremento de gasto público.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados formalmente en materia de defensa de la competencia.

Disposición transitoria segunda. Plazo para inscribirse en el registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos.

Disposición transitoria tercera. Aprobación de sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera.

Disposición transitoria cuarta. Empresa matriz intermedia de la UE.

Disposición transitoria quinta. Normas transitorias sobre el límite temporal del desplazamiento.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio aplicable al sector del transporte por carretera, en materia de desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

Disposiciones derogatorias

Disposiciones finales

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22-2.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 2295/2004, de 10-12, relativo a la aplicación en España de las normas comunitarias de competencia.

Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28-4, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación de terrorismo, aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5-5.

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23-11, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

Disposición final quinta. Salvaguarda del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.

Disposición final sexta. Títulos competenciales.

Disposición final séptima. Incorporación y ejecución del derecho de la UE.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

ANEXO. Relación de bienes a los que se refiere la disposición adicional primera

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PREÁMBULO

VII

El Título VI, que comprende los artículos undécimo a decimocuarto, contiene las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28-6-2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, cuyo plazo de transposición concluyó el pasado 30-7-2020.

La nueva Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28-6-2018, responde a la necesidad de garantizar que la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16-12-1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, más de 20 años después de su adopción, siga logrando el equilibrio adecuado entre la necesidad de fomentar la libre prestación de servicios y garantizar condiciones de competencia equitativas, por un lado, y la necesidad de proteger los derechos de las personas trabajadoras desplazadas, por otro.

Tal y como se comunicó a la Comisión Europea el 9-12-2020, esta directiva se encuentra transpuesta parcialmente a la legislación española a través de la Ley 45/1999, de 29-11, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. Dicha ley ya cumple con las disposiciones de la directiva relativas a la aplicación a los trabajadores desplazados de todos los elementos constitutivos de la remuneración obligatorios y de las condiciones básicas de trabajo previstas en los convenios colectivos sectoriales del Estado de acogida (en este caso, España) en todos los sectores, o la aplicación del principio de igualdad de remuneración y otras condiciones esenciales de trabajo entre los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal de otro Estado miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo y los trabajadores de las usuarias españolas.

No obstante, con el fin de completar la transposición de la Directiva, este real decreto-ley debe adaptar en lo que resulte necesario la Ley 45/1999, de 29-11, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, así como otras normas de rango legal como la Ley 14/1994, de 1-6, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal; el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4-8; y la Ley 23/2015, de 21-7, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por tanto, se hace necesario revisar la legislación española para incluir, entre otras, las siguientes medidas obligadas por la directiva:

- La aplicación de la mayor parte de la legislación laboral española a los desplazamientos superiores a 12 meses (o 18 en caso de notificación motivada de la prórroga).

- La regulación de las consecuencias del desplazamiento llamado informalmente «en cadena» de personas trabajadoras cedidas por empresas de trabajo temporal a empresas usuarias del mismo u otro Estado miembro de la UE («UE») o del Espacio Económico Europeo («EEE») para realizar un trabajo temporal en España.

- La ampliación de las materias sobre las que debe garantizarse la aplicación de la legislación española a las condiciones de alojamiento y a los complementos o reembolso de gastos de viaje, alojamiento y manutención previstos para las personas trabajadoras que están fuera de su domicilio por motivos profesionales durante su estancia en España.

- La exigencia de transparencia en cuanto a la naturaleza salarial o extrasalarial del complemento que se abone por el desplazamiento, de manera que, a falta de esta, se presume que tiene naturaleza extrasalarial, impidiendo que sea descontado de la remuneración prevista en la legislación española.

- La mejora de la cooperación interadministrativa para prevenir el fraude y los abusos.

- La tipificación de las infracciones que se derivan de tales incumplimientos legales.

Haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27-4-2021, DISPONGO:

TÍTULO VI. Transposición de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28-6-2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios

Artículo undécimo. Modificación de la Ley 14/1994, de 1-6, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

Uno. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 23. Disposiciones aplicables a las empresas usuarias.

1. Las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España podrán celebrar contratos de puesta a disposición con las empresas de trabajo temporal a que se refiere el artículo 22 cuando estas, de conformidad con la legislación de su Estado de establecimiento, estén válidamente constituidas y reúnan los requisitos para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal, personas trabajadoras por ellas contratadas.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la relación entre la persona trabajadora desplazada a España y la empresa usuaria se ajustará a lo establecido en el capítulo IV de la presente Ley.

2. Las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España que envíen temporalmente a las personas trabajadoras que le sean cedidas por las empresas de trabajo temporal españolas o por las referidas en el artículo 22 a otro Estado miembro de la UE u otro Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para realizar un trabajo en el marco de una prestación de servicios transnacional, deberán indicar en el contrato de puesta a disposición las fechas estimadas de inicio y finalización del envío, ya sea en el momento de su firma o a través de una adenda al mismo en caso de necesidad sobrevenida de efectuar el envío, así como informar sobre el inicio del envío a la empresa de trabajo temporal con tiempo suficiente antes del mismo para que la empresa de trabajo temporal pueda comunicar el desplazamiento al otro Estado al que es enviada la persona trabajadora, dentro del plazo que ese otro Estado prevé a tal efecto.

3. En los desplazamientos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 45/1999, de 29-11, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, las empresas usuarias establecidas en otros Estados de la UE o signatarias del Acuerdo del Espacio Económico Europeo que envíen temporalmente a las personas trabajadoras que le sean cedidas por las empresas de trabajo temporal a España para realizar un trabajo en el marco de una prestación de servicios transnacional, deberán informar a la empresa de trabajo temporal sobre el inicio del envío con tiempo suficiente para que dicha empresa pueda comunicar el desplazamiento a las autoridades españolas.

Dichas empresas usuarias serán también responsables ante las autoridades españolas del incumplimiento de dicha obligación una vez que se haya producido el desplazamiento.

Asimismo, deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.7 de la Ley 45/1999, de 29-11.»

Dos. El apartado 2 del artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 26. Disposiciones aplicables a la actividad transnacional de empresas de trabajo temporal españolas.

1. Las empresas de trabajo temporal que dispongan de autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley podrán poner a sus trabajadores a disposición de empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en los términos previstos en la legislación de tales Estados y en la presente Ley.

El contrato de puesta a disposición entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria se regirá por lo dispuesto en el capítulo II, a excepción de lo dispuesto en los artículos 8. c) y 9, que no serán de aplicación.

«2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, las relaciones laborales en la empresa de trabajo temporal se regirán por lo dispuesto en el capítulo III de la presente Ley. En todo caso, las empresas de trabajo temporal españolas deberán garantizar a sus personas trabajadoras las condiciones de trabajo previstas en el país de desplazamiento por las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, quedando sujetas a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 45/1999, de 29-11, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas de trabajo temporal cuyas personas trabajadoras sean enviadas temporalmente por las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España o en otros Estados miembros de la UE o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a otro de tales Estados para realizar un trabajo en el marco de una prestación de servicios transnacional, deberán garantizar a sus personas trabajadoras las condiciones de trabajo previstas en este último Estado por las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios y cumplir con las obligaciones previstas en dicho Estado para las empresas que desplacen temporalmente a sus personas trabajadoras en el marco de una prestación de servicios transnacional.

Las obligaciones de las empresas de trabajo temporal de acuerdo con el párrafo anterior deben entenderse sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España de acuerdo con la legislación española, o a las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en otros Estados miembros de la UE o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de acuerdo con lo previsto en las normas nacionales de transposición de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal y la Directiva del Consejo de 25 de junio de 1991 por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal (91/383/CEE).»

Artículo decimotercero. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4-8.

Uno. Se añade un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo 3:

Artículo 3. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

«Los desplazamientos temporales de personas trabajadoras por las empresas establecidas en España al territorio de Estados miembros de la UE o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico en el marco de una prestación de servicios transnacional, no podrán dar lugar a que se sancionen las acciones u omisiones de los sujetos responsables que hayan sido ya sancionadas penal o administrativamente en el país de desplazamiento en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.»

Dos. El párrafo a) del artículo 10.2 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 10. Infracciones.

2. Son infracciones graves:

a) La presentación de la comunicación de desplazamiento con posterioridad a su inicio o sin designar ya sea al representante de la empresa que sirva de enlace con las autoridades competentes españolas y para envío y recepción de documentos o notificaciones, ya sea a una persona que pueda actuar en España en representación de la empresa prestadora de servicios en los procedimientos de información y consulta las personas trabajadoras, y negociación, que afecten a las personas trabajadoras desplazadas a España, así como dar cuenta a las autoridades competentes de los motivos de la ampliación del desplazamiento alegando hechos y circunstancias que se demuestre que son falsos o inexactos.»

Tres. Se renumera la Sección 5.ª del Capítulo II que pasa a ser la Sección 6.ª, y se renumera el actual artículo 19 bis, que pasa a ser el artículo 19 quinquies.

Cuatro. Se añade una nueva Sección 5.ª en el Capítulo II con la siguiente redacción:

CAPÍTULO II. Infracciones laborales

«Sección 5.ª Infracciones de las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros de la UE o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como de las empresas usuarias

Artículo 19 bis. Infracciones de las empresas de trabajo temporal establecidas en otros estados miembros de la UE o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

1. Constituyen infracciones graves de las empresas de trabajo temporal:

a) No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.

b) Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1-6.

2. Constituyen infracciones muy graves de las empresas de trabajo temporal:

a) Formalizar contratos de puesta a disposición sin estar válidamente constituidas como empresa de trabajo temporal según la legislación del Estado de establecimiento o sin reunir los requisitos exigidos por la citada legislación para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal, personas trabajadoras por ella contratadas.

b) Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente.

c) Ceder personas trabajadoras con contrato temporal a otra empresa de trabajo temporal o a otras empresas para su posterior cesión a terceros.

Artículo 19 ter. Infracciones de las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España.

1. Constituye infracción leve no facilitar a la empresa de trabajo temporal los datos relativos a la retribución total establecida en el convenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo en cuestión, a efectos de su consignación en el contrato de puesta a disposición.

2. Infracciones graves:

a) No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.

b) Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1-6, o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.

c) Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio por las personas trabajadoras puestas a su disposición de los derechos establecidos en el artículo 17 de la Ley 14/1994, de 1-6.

d) La falta de información a la persona trabajadora temporal en los términos previstos en el artículo 16.1 de la Ley 14/1994, de 1-6.

e) Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de amortización por despido improcedente, despido colectivo o por causas objetivas, o para la cobertura de puestos que en los dieciocho meses anteriores hubieran estado ya cubiertos por más de trece meses y medio, de forma continua o discontinua, por personas trabajadoras puestas a disposición por empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos casos cometida una infracción por cada persona trabajadora afectado.

f) Permitir el inicio de la prestación de servicios de las personas trabajadoras puestas a disposición sin tener constancia documental de que han recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, poseen la formación específica necesaria y cuentan con un estado de salud compatible con el puesto de trabajo a desempeñar.

g) La ausencia de información de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal con la antelación suficiente sobre el inicio de un envío temporal de una persona trabajadora desplazada a otro Estado miembro de la UE o signatario del Acuerdo del Espacio Económico Europeo en los términos previstos legalmente.

3. Infracciones muy graves:

a) Los actos de la empresa lesivos del derecho de huelga, consistentes en la sustitución de personas trabajadoras en huelga por otros puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal.

b) La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización de aquellas actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente, entendiéndose cometida una infracción por cada contrato en tales circunstancias.

c) Formalizar contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal que no estén válidamente constituidas como tales según la legislación del Estado de establecimiento o que no reúnan los requisitos exigidos por la citada legislación para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal, personas trabajadoras por ellas contratadas.»

Artículo 19 quater. Infracciones de las empresas usuarias establecidas en otro Estado miembro de la UE o signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Constituye infracción grave la ausencia de información de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal establecida en otro Estado miembro de la UE o signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo sobre el inicio del envío temporal de una persona trabajadora desplazada a España, con la antelación suficiente para que dicha empresa pueda comunicar el desplazamiento a las autoridades españolas.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 41:

CAPÍTULO VI. Responsabilidades y sanciones

Sección 1.ª Normas generales sobre sanciones a los empresarios, y en general, a otros sujetos que no tengan la condición de trabajadores o asimilados

Artículo 41. Reincidencia.

«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores la reincidencia de las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros de la UE o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 19 bis.2 de la presente Ley podrá dar lugar a la prohibición durante un año de la puesta a disposición de personas trabajadoras a empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España o, si dicha sanción se impone en dos ocasiones, por tiempo indefinido.

Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta de prohibición a que se refiere el párrafo anterior será competente para resolver la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social o la autoridad equivalente de las Comunidades Autónomas con competencia de ejecución de la legislación laboral.»

Seis. Se añade un nuevo párrafo segundo en la letra a) del artículo 52.1:

CAPÍTULO VIII.- Procedimiento sancionador

Artículo 52. Principios de tramitación.

1. El procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:

a) Se iniciará, siempre de oficio, por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de persona interesada.

«En el supuesto de empresas establecidas en España que desplacen temporalmente a sus personas trabajadoras al territorio de Estados miembros de la UE o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el marco de una prestación de servicios transnacional, también podrá iniciarse de oficio el procedimiento sancionador mediante acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de actuaciones derivadas de comunicación de las Administraciones públicas a las que corresponda en el lugar de desplazamiento la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de trabajo.»

Artículo decimocuarto. Modificación de la Ley 23/2015, de 21-7, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El apartado 2 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 13. Facultades de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social para el desempeño de sus competencias.

En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para:

«2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por la empresa o su representante, las personas trabajadoras, sus representantes y por las personas peritas y técnicas de la empresa o de sus entidades asesoras que estimen necesario para el mejor desarrollo de la función inspectora, así como por personas peritas o expertas pertenecientes a la Administración Pública española, de otros Estados Miembros de la UE y Estado signatarios del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, de la Autoridad Laboral Europea u otras personas habilitadas oficialmente.»

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto-ley.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) Los artículos 24, 25 y 27 de la Ley 14/1994, de 1-6, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

Capítulo VI.- Actividad transnacional de las empresas de trabajo temporal

Sección 1.ª Actividad en España de empresas de trabajo temporal de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo

Artículo 24. Infracciones. (Derogado).

Artículo 25. Sanciones. (Derogado).

Artículo 27. Infracciones y sanciones. (Derogado).

b) El apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 45/1999, de 29-11, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

Disposición adicional primera. Desplazamientos de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional efectuados por empresas establecidas en España.

3. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones de los empresarios a que se refiere el apartado 1 por las que se incumplan las condiciones de trabajo previstas en el lugar de desplazamiento por las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, tipificadas y sancionadas según la legislación laboral española.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior no podrá dar lugar a que se sancionen las acciones u omisiones de los sujetos responsables que hayan sido ya sancionadas penal o administrativamente en el país de desplazamiento en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.