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RECAÍDA Y RECIDIVA EN LA PRESTACIÓN DE I.T.



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INCAPACIDAD TEMPORAL (I.T.). RECAÍDA Y RECIDIVA

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En la LGSS, art. 169.1.a), se establece que la duración máxima de la prestación de Incapacidad Temporal -IT- es de 365 días, prorrogables por otros 180 días si se presume que en ese período el trabajador puede ser dado de alta médica por curación. También, en dicho artículo se establece que, si el INSS ha expedido el alta médica por agotamiento del plazo máximo y por curación, es el propio INSS el único competente para expedir una nueva baja médica dentro de los 180 días siguientes a la anterior alta médica cuando sea por misma o similar patología (recidiva)

Ley General de la Seguridad Social

Artículo 169. Concepto de Incapacidad temporal

1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de I.T.:

a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de 365 días, prorrogables por otros 180 cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de 6 meses, prorrogables por otros 6 cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

2. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación.

Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los 180 naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.

Se considera una recaída de la anterior baja laboral (Incapacidad Temporal –I.T.) si la nueva baja se produce antes de los 180 días y sin que hubiere agotado el plazo máximo de la primera I.T..

Se considera una recidiva si el segundo proceso de baja médica tiene lugar dentro de los 180 días siguientes a la expiración del plazo máximo de 365 días de duración de la primera I.T.

Es jurisprudencia consolidada social que en la RECIDIVA resulte exigible la concurrencia general de todos los requisitos para el devengo de la prestación, requisitos referidos a la fecha de la correspondiente nueva baja, para la misma o similar patología, por imponerlo así los artículos 169 y 173 LGSS

Por ello si el primer proceso de I.T. no ha excedido de los 365 días de duración, y sin que medie un período de actividad de 180 días tras el alta médica se produce una nueva baja médica por similar o igual patología dentro de esos 180 días siguientes, nos encontramos ante un supuesto de recaída, por lo que los requisitos para acceder al subsidio son los que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la primera IT, de modo que tanto el período de carencia como el requisito de hallarse en alta o asimilada alta han de concurrir en el momento del hecho causante

La sentencia del TS 01-04-2009 señala que:

“…en otras palabras, tratándose de posible recaída en un mismo proceso de I.T. (por no haberse agotado el período máximo de duración y por no haberse producido actividad laboral intermedia superior a 6 meses), el hecho causante de la misma ha de situarse en la fecha en que se produjo la baja inicial, de manera que es a esta última fecha a la que habrá de referirse la concurrencia de los requisitos exigibles de alta en la seguridad social y de carencia suficiente…”

Como se comprueba, a través de esta sentencia se admite un proceso de I.T., aunque en la segunda baja médica no estuviese el trabajador en alta o asimilada al alta en la SS.

Ahora bien, según la Sentencia del TS de 2-10-2003, la base reguladora del subsidio en las recaídas sería, en su caso, la del mes anterior a la 2ª baja médica. Al ser una recaída, la nueva baja no inicia un nuevo cómputo de duración, sino que se reanuda el período anterior, computándose el período consumido. Así en el artículo mencionado de la LGSS y en el artículo 9.1 de la O.M. de 13-10-1967 se indica que, en el período de duración máximo de 18 meses prorrogables extraordinariamente por otros 6, se incluyen los de observación y recaída.

Orden de 13-10-1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por ILT en el Régimen general de la Seguridad Social.

Artículo 9. Duración del derecho.

1. El subsidio por ILT se abonará mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social, estando impedido para el trabajo por un período de duración máximo de 18 meses prorrogables por otros 6, si también se hubiese prorrogado dicha asistencia, incluyéndose para el cómputo de estos períodos los de observación y recaída.

Si el proceso de ILT se viere interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a 6 meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad.

Sin embargo, si el nuevo período de I.T. tiene lugar dentro de los 180 días siguientes a la anterior alta médica, pero se había agotado la duración máxima de la I.T., siempre que estemos ante igual o similar patología, nos encontramos ante una recidiva, una situación de I.T. que integraría un nuevo proceso independiente. En este caso, es necesario cumplir los requisitos exigibles por la LGSS de hallarse en alta o situación asimilada al alta, así como reunir el período de cotización de 180 días dentro de los 5 años anteriores en la fecha del nuevo Hecho Causante, aunque, en este caso, se pueden volver a computar los años cotizados que sirvieron para el cálculo de la primera I.T., al hallarse esas cotizaciones dentro de los 5 años anteriores al hecho causante

Sentencia del TS 24-04-2009:

En el supuesto de que el derecho al (primer) subsidio se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el apartado a) del número 1 del artículo 128 y el trabajador hubiese sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse un nuevo proceso de I.T. por la misma o similar patología si media un período de actividad laboral superior a 180 días o si (no habiendo transcurrido ese plazo) el INSS… emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por I.T.”.

Por otra parte. no se olvide que si el proceso de I.T. se viere interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a 6 meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad.

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