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EL SENADO INSTARÁ AL GOBIERNO A RECUPERAR EL MÍNIMO EXENTO DEL 40%


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EL SENADO INSTARÁ AL GOBIERNO A RECUPERAR EL MÍNIMO EXENTO DEL 40% ACORDADO PARA EXTRABAJADORES DE TELEFÓNICA

Madrid (Europa Press)

La Comisión de Economía apoya por unanimidad una iniciativa del PSOE para volver a lo pactado en 2006 entre sindicatos, empresa y Gobierno

La Comisión de Economía del Senado ha aprobado por unanimidad una iniciativa del portavoz del PSOE José Caballos que contempla que la Cámara Alta inste al Gobierno a recuperar el mínimo exento del 40% para los extrabajadores de Telefónica pactado en 2006 entre sindicatos, empresa y Gobierno, que fue modificado en 2014 por la mayoría absoluta del PP.

En un comunicado, el grupo parlamentario socialista del Senado informa de que la iniciativa ha logrado el apoyo unánime de los grupos parlamentarios de la Cámara Alta, lo que permitirá que los trabajadores de Telefónica despedidos en los Expedientes de Regulación de Empleo (ERE) realizados entre 2003 y 2013 recuperen la exención del 40% sobre las rentas pactadas en sus despidos.

El senador socialista explicó en la Comisión que la situación denunciada por los trabajadores de Telefónica, agrupados en la Confederación Estatal de Asociaciones de Jubilados y Prejubilados de Telefónica (Confedetel), supone:

"vulnerar de forma flagrante los principios de seguridad jurídica y no retroactividad, y violenta los acuerdos y pactos suscritos en 2006 por la empresa los sindicatos y los distintos gobiernos".

Caballos remarca que este incentivo de exención fiscal del 40% fue "decisivo" en su día para que los trabajadores se acogieran a los ERE y se mantuvo hasta que en 2014 el PP modificó la legislación produciendo un recorte del 40% pactado a un 30% con efecto retroactivo, lo que ha provocado que más de 10.000 extrabajadores de Telefónica pierdan una media de 2.000 euros anuales.

La iniciativa del PSOE implica que el Senado instará al Gobierno a revertir esa modificación de 2014, "que supone un abuso de la buena fe de los firmantes y de las expectativas de las condiciones de vida de esas miles de familias", y se regrese a las condiciones pactadas por la empresa, los sindicatos y el Gobierno en 2006.

PROPOSICIÓN

AL PRESIDENTE DEL SENADO

El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo establecido en el artículo 177 del Reglamento de la Cámara, solicita la tramitación de la siguiente moción ante la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas sobre: situación de los  trabajadores prejubilados y jubilados de Telefónica de España.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la empresa Telefónica de España, se han venido sucediendo una serie de ajustes de plantilla con reducciones significativas de su volumen de empleo en nuestro país.

En algunos de ellos, como los ERES de 2003-2007 y 2011-2013, la empresa utilizó como campaña para lograr la adhesión de los trabajadores al mismo, que obtendrían una exención del 40% sobre las rentas irregulares obtenidas tras las extinciones anteriores a 1-1-2013, al amparo de la Ley 35/2006 del IRPF.

Este incentivo del 40% formó parte esencial de la negociación de dichos ERE's, teniendo un peso determinante en la decisión de acogerse al mismo por los trabajadores, pues formaba parte de los planes de futuro de los mismos.

Esta situación se mantuvo hasta que el art. 93 de la Ley 26/2014, fue modificado en la Disposición Transitoria 25ª de la ya citada Ley 35/2006 sobre el impuesto de la renta, produciendo con carácter retroactivo desde 1-1-2015 efectos negativos sobre los miles de trabajadores afectados.

Desde entonces, la Confederación Estatal de Asociaciones y Federaciones de Prejubilados y Jubilados de Telefónica (CONFEDETEL) viene denunciando esta injusta situación, pues reduce del 40% al 30% la exención pactada en su día, contraviniendo además los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas.

Por todo lo anterior el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente:

MOCIÓN

La Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas del Senado, insta al Gobierno a:

Que de acuerdo con Telefónica de España y los representantes de los trabajadores afectados por los ERES de 2003-2007 y 2011-2013, resuelva satisfactoriamente la situación creada por la aplicación del Art. 93, Disposición Transitoria 25ª de la Ley 26/2014, sobre reducciones aplicables a determinados rendimientos.

LEY 35/2006, DE 28-11-, DEL IRPF

Disposición transitoria 25ª. Reducciones aplicables a determinados rendimientos.

1. El límite de la reducción previsto en el artículo 18.2 de esta Ley para la extinción de relaciones laborales o mercantiles no se aplicará a los rendimientos del trabajo que deriven de extinciones producidas con anterioridad a 1-1-2013.

2. Los rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley con período de generación superior a 2 años, podrán aplicar la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a 2, siempre que la fecha de la extinción de la relación sea anterior a 1-1-2014.

3. Los rendimientos distintos de los procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1-1-2015 con derecho a la aplicación de la reducción prevista en los artículos 18.2, 23.3 26.2 y 32.1 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31-12-2014, podrán seguir aplicando la reducción prevista, respectivamente, en los artículos 18.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de esta Ley a cada una de las fracciones que se imputen a partir de 1-1-2015, siempre que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a 2.

En relación con rendimientos previstos en el párrafo anterior derivados de compromisos adquiridos con anterioridad a 1-1-2015 que tuvieran previsto el inicio de su percepción de forma fraccionada en períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, la sustitución de la forma de percepción inicialmente acordada por su percepción en un único período impositivo no alterará el inicio del período de generación del rendimiento.

4. En el caso de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que hubieran sido concedidas con anterioridad a 1-1-2015 y se ejerciten transcurridos más de 2 años desde su concesión, si, además, no se concedieron anualmente, podrán aplicar la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley aun cuando en el plazo de los 5 períodos impositivos anteriores a aquél en el que se ejerciten, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a 2 años a los que hubiera aplicado la reducción prevista en dicho apartado. En este caso será de aplicación el límite previsto en el número 1.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 18 de esta Ley en su redacción, en vigor a 31-12-2014, a los rendimientos del trabajo derivados de todas las opciones de compra concedidas con anterioridad a 1-1-2015.

 

Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo.

1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.