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RESOLUCIÓN DEL TEAC DE 24-10-2022

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RESOLUCIÓN DEL TEAC DE 24-10-2022 SOBRE REDUCCIÓN DEL 40 % PARA PRESTACIONES, EN FORMA DE CAPITAL, DERIVADAS DE COMPROMISOS DE PENSIONES INSTRUMENTADOS MEDIANTE CONTRATOS DE SEGURO COLECTIVOS

Criterio

Con la entrada en vigor de la Ley 35/2006 del IRPF, se suprimieron las reducciones a las prestaciones percibidas en forma de capital derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, estableciéndose un régimen transitorio en la Disposición Transitoria 11ª de la citada Ley 35/2006 para los seguros colectivos contratados con anterioridad al 20-1-2006.

En el presente caso, la alteración de las condiciones de la póliza del seguro colectivo con posterioridad al 20-1-2006, admitiéndose en la póliza la posibilidad de percibir la prestación en forma de capital (algo hasta entonces no considerado en la misma), impide la aplicación de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, relativa a la reducción del 40 % para las prestaciones en forma de capital.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 3-8-2020 tuvo entrada en este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) la presente reclamación, interpuesta el 28-7-2020 contra el acuerdo de 24-07-2020 de la Administración de Fermín Caballero de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se desestima la solicitud de rectificación presentada por el concepto IRPF ejercicio 2018.

SEGUNDO.- El 1-7-2019, se presenta por los obligados tributarios la autoliquidación del IRPF 2018, en modalidad de tributación conjunta. En la citada liquidación se declararon unas retribuciones dinerarias en concepto de rendimiento de trabajo de 14.279.574,27 euros, sin reducción alguna de todo o parte de los citados rendimientos.

TERCERO.- El 22-7-2019 se insta rectificación de la autoliquidación del IRPF 2018, al considerar que, a una parte de las rentas del trabajo, las percibidas el 22-10-2018 en forma de capital por la entidad XZ como consecuencia del acontecimiento de la contingencia de jubilación (13.664.778,17 euros), procede aplicarse la reducción prevista en la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF.

CUARTO.- El 24-7-2020 la Administración de …. dicta acuerdo desestimando la rectificación solicitada, al considerar que no procede aplicar al importe íntegro de la prestación de jubilación percibida en forma de capital la reducción prevista en la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF.

Los hechos puestos de manifiesto en el citado acuerdo y en los que se sustenta la desestimación de la solicitud son, en síntesis, los siguientes:

- El Sr. Axy desarrollaba funciones como alto directivo para TW SA, de acuerdo con el contrato de alta dirección de fecha 14-11-2002. En la cláusula novena del citado contrato, para el caso de jubilación, se preveía el pago por el TW SA de un complemento de pensión, anual y vitalicio.

- Asimismo, en dicho contrato se previó externalizar los compromisos por pensiones. Y en aplicación de lo anterior, TW contrató el 1-11-2002 un seguro colectivo con la entidad XZ, en la que el reclamante formaba parte del grupo inicial de asegurados.

En el artículo 4 de las "condiciones particulares" del citado contrato se recogía que el pago de las prestaciones, incluida la de jubilación, sólo podía ser satisfecha en forma de renta.

- El 16-2-2009, a través del Suplemento Nº 11, se modifica el artículo 4 de las Condiciones Particulares del contrato, añadiendo una nueva forma de percepción de las prestaciones, de manera que el beneficiario puede optar entre percibir la prestación de jubilación en forma de renta o en forma de capital.

- El 22-11-2018 el obligado tributario, como consecuencia del acontecimiento de la jubilación, percibió de la entidad XZ, la prestación bruta, en forma de capital, de 13.664.778,71 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver la cuestión planteada. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: La conformidad a Derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.- La cuestión principal alegada se centra en si procede o no aplicar a la prestación bruta percibida de la entidad XZ SA el día 12-10-2012, la reducción por irregularidad de la renta prevista en el artículo 32.1 de la Ley del IRPF.

El obligado tributario, como hizo ante la AEAT, defiende la procedencia de la aplicación de reducción, en tanto la modificación de la póliza operada el 16-2-2009 no es una modificación extintiva, al ser una modificación accesoria, que no altera ninguno de los elementos esenciales del contrato. En este sentido, cita varias sentencias del TS, para referirse a la necesidad en cada caso concreto de evaluar si estamos ante una modificación extintiva o modificativa.

La AEAT, por su parte, negó la aplicación de la reducción al considerar que no cumple los requisitos, en tanto que el 16-02-2009 se introdujo una importante modificación a efectos tributarios, determinante de la aplicación de la Disposición Transitoria 11.2 de la Ley del IRPF, a la que no tenía derecho conforme a la redacción vigente a 19-1-2006.

En este sentido, señala la AEAT que la póliza inicial no contemplaba la percepción de las prestaciones del beneficiario en forma de capital, sino únicamente en forma de renta. Por lo tanto, a la fecha 20-1-2006 no hay expectativa alguna en el sujeto pasivo a obtener la citada reducción cuando ingresara las prestaciones del seguro colectivo, que, en este sentido, deba protegerse, garantizarse o consolidarse.

En relación con esta cuestión, se ha pronunciado este TEAC en la resolución de fecha 25-07-2013, a la que se refiere al acuerdo impugnado, que ha sido confirmada por la AN en Sentencia de 23-12-2014.

La citada resolución de este TEAC, referida a la misma póliza, aunque a un asegurado diferente, señala:

(Ver Fundamentos de Derecho CUARTO, QUINTO y SEXTO de la Resolución del TEAC de 25-07-2013)

En consecuencia, aplicando el criterio de este TEAC anteriormente recogido, al tratarse de situaciones prácticamente idénticas, procede desestimar la alegación del interesado y confirmar la desestimación de la rectificación solicitada, por no ser de aplicación la reducción regulada en la Disposición Transitoria 11ª.2 de la Ley del IRPF.

Asimismo, también procede rechazar lo alegado respecto a las sentencias del TS citadas por el interesado, en tanto que se refieren a supuestos de hechos (prorrogas anuales contratos) distintos a los que se contemplan en el caso que nos ocupa (modificación de la forma de percepción de la prestación).

Por lo expuesto, Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda desestimar la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.