REAL DECRETO-LEY 7/2023, DE 19-12. MEDIDAS URGENTES, PARA COMPLETAR LA TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA (UE) 2019/1158, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 20-6-2019, RELATIVA A LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LA VIDA PROFESIONAL DE LOS PROGENITORES Y LOS CUIDADORES, Y PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y MEJORA DEL NIVEL ASISTENCIAL DE LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO (BOE 20-12) La parte dispositiva de este Real Decreto-Ley está integrada por: - 3 artículos en los que se recogen las modificaciones del E.T., de la Ley General de la Seguridad Social relativa a la protección por desempleo y del Estatuto Básico del Empleado Público - 5 disposiciones adicionales - 3 disposiciones transitorias - 1 disposición derogatoria única - 9 disposiciones finales. En el artículo primero, se modifica el E.T.: - por un lado, la regulación del permiso de lactancia, prevista en el apartado 4 del artículo 37 y la concurrencia respecto de los convenios colectivos autonómicos, que se regula en los apartados 3 y 4 del artículo 84 - por otra parte, para introducir una nueva disposición adicional 28ª que tiene por objeto, dada la especialidad del ámbito artístico, prever especialidades en la condición de elector y elegible. El artículo segundo se ocupa de la modificación de la Ley General de la Seguridad Social referida a la reforma del nivel asistencial de la protección por desempleo. Se aborda la revisión de las características básicas de la protección por desempleo en su nivel asistencial, de tal forma que amplía su nivel de cobertura eliminando lagunas de desprotección, simplifica y mejora los requisitos de acceso y mantenimiento a la misma, y se garantiza a los beneficiarios de los subsidios el acceso a los itinerarios personalizados de empleo con el fin de mejorar su empleabilidad y fomentar su inserción laboral. Asimismo, facilita a los ciudadanos el conocimiento de los procedimientos para atender las obligaciones contraídas en materia de desempleo. Esta reforma se lleva a cabo con la modificación de los artículos (274 a 280), 282, (286, 287 y 299) de la Ley General de la Seguridad Social, introduciendo las disposiciones necesarias para la adecuación del mismo a los objetivos anteriormente expuestos. Con carácter general, el colectivo destinatario del nuevo régimen será el de las personas desempleadas cuya situación guarda una relación directa con la pérdida inmediatamente anterior de un empleo, o el agotamiento de la prestación contributiva. Las situaciones protegidas que no guardan relación directa con la pérdida de un empleo anterior, así como las medidas de protección de las personas que agoten los derechos previstos en el Titulo III de la Ley General de la Seguridad Social deben ser reconducidas hacia otros mecanismos de protección social, con el fin de simplificar el sistema de protección por desempleo. Se amplía la cobertura del nivel asistencial en algunos tramos de edad anteriormente excluidos, al permitir el acceso a los menores de 45 años sin responsabilidades familiares siempre que hayan agotado una prestación contributiva de 360 días, a quienes acrediten periodos cotizados inferiores a seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares y a las personas trabajadoras eventuales agrarias. Por otra parte, se simplifican y mejoran los requisitos de acceso y mantenimiento: se suprime el plazo de espera de un mes desde la fecha del agotamiento de la prestación contributiva, se modifica la forma actual de considerar las responsabilidades familiares en los subsidios con cargas familiares, de manera que no se excluirá al solicitante por percibir rentas propias por encima del 75 % del SMI, de manera que existirán responsabilidades familiares cuando el total de rentas de la unidad familiar entre el número de personas que la forman no supere el 75 % del SMI. Se simplifica la duración de los subsidios de agotamiento de la prestación contributiva igualando la duración, con independencia de la edad, para el subsidio de agotamiento de la prestación contributiva con responsabilidades familiares; se mantiene la duración del subsidio por cotizaciones insuficientes, proporcional al número de meses cotizados. En los subsidios por agotamiento y de cotizaciones insuficientes la cuantía del subsidio se modifica introduciendo una fórmula de cuantía decreciente, en tres tramos. Asimismo, se aplicará la media ponderada de las horas trabajadas en los últimos 180 días o en el periodo inferior de cotización acreditado, en términos análogos a como se aplica para la prestación contributiva y, por último, se incorpora a la regulación de la cuantía del subsidio por cotizaciones insuficientes para la prestación contributiva una previsión análoga a la establecida respecto a esta última para los supuestos de acceso desde una situación de reducción de jornada por nacimiento de hijo, guarda legal, víctimas de violencia de género, y demás regulados. Asimismo, se mejora la dinámica del derecho, reconociéndolo por periodos trimestrales y exigiendo que los requisitos de carencia de rentas o de responsabilidades familiares se cumplan en el mes natural anterior a la fecha de la solicitud inicial del subsidio y de cada una de sus prórrogas, sin que proceda la revisión del derecho para verificar si se mantiene durante los tres meses reconocidos. El requisito de rentas o responsabilidades familiares se configura como requisito de acceso al derecho inicial y a cada una de las prórrogas o reanudaciones del subsidio, que se acreditará mediante «declaración responsable» de las rentas percibidas en el mes anterior. La veracidad de estos datos se constatará a posteriori mediante las correspondientes declaraciones tributarias. Si en la solicitud inicial o de alguna de las prórrogas del subsidio, el interesado hiciera ocultación de alguna renta, y ésta afectara a su derecho, una vez detectada, se declararán indebidamente percibidos los tres meses reconocidos tras dicha solicitud. Se mantiene el subsidio de mayores de 52 años, cuya cuantía fija, no se modifica. Ello sin embargo queda compensado por la mayor duración de este subsidio y por las cotizaciones por la contingencia de jubilación de las que carece el resto de los subsidios. En cuanto a la cotización por la contingencia de jubilación aplicará como base de cotización la base mínima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social. La necesidad de modificar esta norma se ha puesto de manifiesto dado el significativo aumento del importe de salario mínimo profesional desde 2019, en un 46 %, que paralelamente se traslada al importe de las bases mínimas de cotización y al cálculo de la futura pensión de jubilación. Se generaliza la compatibilidad del subsidio con el trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, con la percepción de un complemento de apoyo al empleo, con un límite máximo de 180 días, en una o varias relaciones laborales con el objetivo de incentivar la reincorporación al trabajo. En los supuestos de percepción del subsidio e inicio de una relación laboral por cuenta ajena el subsidio se percibirá en forma de complemento de apoyo al empleo, sin que cambie su naturaleza jurídica, siendo realmente una nueva forma de compatibilidad del subsidio con el trabajo. El cambio terminológico se hace necesario para distinguir esta nueva regulación de la compatibilidad de la anterior compatibilidad de las prestaciones y subsidios por desempleo con el trabajo a tiempo parcial, que subsistirá durante el periodo transitorio hasta la extinción de los subsidios reconocidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma. Dicho complemento tendrá una duración máxima de 180 días, en una o varias relaciones laborales con el objetivo de incentivar la reincorporación al trabajo. Además, se establece la compatibilidad del subsidio con las percepciones económicas obtenidas por asistencia a acciones de formación profesional o en el trabajo o para realizar prácticas académicas externas que formen parte del plan de estudios. En otro orden de cosas, se introduce una nueva causa de suspensión de la prestación por desempleo y del subsidio, por interrupción del acuerdo de actividad, con el objetivo de reafirmar la vinculación de las prestaciones por desempleo con el seguimiento de medidas de inserción laboral. Respecto de las medidas de reinserción laboral y mejora de la empleabilidad, el objetivo es articular una efectiva vinculación de los beneficiarios de los subsidios con las políticas activas de empleo, para la mejora de su empleabilidad y el fomento de la inserción laboral, mediante la suscripción del acuerdo de actividad a que se refiere el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28-2, de Empleo, con seguimiento de los servicios de empleo competentes, como requisito de acceso y durante todo el periodo de percepción del subsidio, que incluirá el cumplimiento de la búsqueda activa de empleo por parte de los beneficiarios. La efectividad y eficacia respecto de las medidas de mejora de empleabilidad y reinserción laboral se evaluarán anualmente por parte de la SEPE, como se recoge en la disposición adicional 55ª de la Ley General de la Seguridad Social. Se aborda la unificación de la protección por desempleo de las personas trabajadoras eventuales agrarias, reconociendo su derecho al subsidio por desempleo y eliminando las restricciones anteriores sobre duración de la prestación contributiva y sobre cómputo recíproco de los periodos de ocupación cotizada como eventual agrario para el acceso al subsidio por desempleo por cotizaciones insuficientes. Para ello, se modifican los artículos 286 y 287 de la Ley General de la Seguridad Social y se establecen medidas complementarias de reordenación del subsidio agrario y la renta agraria. Finalmente, se incluyen otros aspectos que actualizan la regulación de la protección por desempleo en general, tanto en el nivel contributivo como en el asistencial, mediante la modificación de los artículos (269, 271 y 272), (283 y 284), 295 y 299 de la Ley General de la Seguridad Social. Se abordan cuestiones como: - la ampliación del plazo de salida ocasional al extranjero, pasando a ser de 30 días en lugar de los 15 días establecidos en la actualidad - la extinción de los derechos que estuvieran suspendidos durante 6 años - la aplicación del artículo 283 del citado texto refundido durante los periodos de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos - la actualización del léxico del artículo 284, respecto de las situaciones protegidas de nacimiento y cuidado de hijos. Se incorpora un tercer apartado al artículo 295 de la Ley General de la Seguridad Social, con el fin de facilitar a los ciudadanos y a las empresas el cumplimiento de las obligaciones de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, y atendiendo a la más reciente doctrina jurisprudencial. Se establece la competencia de la entidad gestora sobre los fraccionamientos de las prestaciones indebidamente percibidas por parte de las personas beneficiarias, así como la posibilidad de acceder a su compensación parcial con las nuevas prestaciones que pudieran reconocerse a la persona deudora. Es especialmente importante establecer una regulación propia de ambos procedimientos en este Real Decreto-ley que, si bien es de alcance general, favorecerá en mayor medida a las personas beneficiarias del subsidio por desempleo, de cuantía más reducida, acomodando el cumplimiento de su obligación de reintegro a un procedimiento de descuentos parciales sobre el subsidio reconocido. En este sentido, se considera urgente actualizar y completar la regulación de los distintos procedimientos en la materia que se inició por el Real Decreto-Ley 1/2023, de reintegro de prestaciones indebidas. Los procedimientos de fraccionamiento y compensación parcial, que se venían aplicando con carácter residual en la gestión del SEPE, se han incrementado paralelamente a la gestión y revisión de los expedientes de reintegro de prestaciones indebidas derivadas de ERTE COVID-19 lo cual hace necesaria su inclusión en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. El artículo tercero introduce una modificación puntual en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, para incluir de manera expresa las fórmulas flexibles de empleo como ejercicio efectivo del derecho a la conciliación respecto de los cuidadores. A tal fin, se modifica el artículo 47 del citado texto legal, a efectos de que se acomode totalmente a las previsiones del artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20-6-2019, sobre fórmulas de trabajo flexible. Artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/1158. Fórmulas de trabajo flexible 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de 8 años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. 2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. 3. Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible a que se hace referencia en el apartado 1 esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. 4. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales períodos. Las fórmulas de trabajo flexible, junto con el resto de las medidas en materia de jornada, derivan de la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas y se encuentran previstas en los instrumentos de regulación de la jornada de cada Administración. Con esta modificación se viene a dotar a estas medidas de conciliación de base jurídica legal, para garantizar la uniformidad en la aplicación de estos instrumentos, así como prever su aplicación con carácter básico a los cuidadores que, en los términos de la Directiva, serán aquellos empleados públicos que dispensen cuidados a una persona que conviva en el mismo domicilio y necesite o cuidados por un motivo médico grave. Las disposiciones adicionales que se incorporan a la Ley General de Seguridad Social: - por un lado, refuerzan la garantía de acceso al itinerario o plan personalizado que facilite el acceso al empleo y la mejora de la empleabilidad de las personas beneficiarias del subsidio y prevén una evaluación ex post, específica sobre los resultados alcanzados, que deben servir para tomar decisiones y adecuar la regulación normativa - por otro lado, inician la ejecución de una de las medidas recogidas en los Planes Integrales de Desarrollo Socioeconómico de las ciudades de Ceuta y Melilla. Se incluyen 5 disposiciones adicionales que se refieren, entre otras materias: - al nuevo marco normativo del ingreso mínimo vital - a la prórroga del artículo 24 del Real Decreto-ley 18/2022, de 24-10 - a la garantía de servicios previstos a las personas beneficiarias mayores de 45 años - a la elaboración por el Gobierno, en el marco del diálogo social, de una Estrategia global para el empleo de personas trabajadoras en desempleo de larga duración - a la constitución de una Comisión Interministerial con el objetivo de evaluar los efectos de la reforma del nivel asistencial de desempleo contemplado en esta norma. Por otra parte, en relación con el subsidio por desempleo, las disposiciones transitorias primera y segunda prevén el régimen aplicable con carácter transitorio a los actuales subsidios por desempleo. Se aplicará el régimen jurídico anterior a esta reforma a todas las personas que estuvieran percibiendo o tengan derecho a reanudar un subsidio por agotamiento, por cotizaciones insuficientes o de mayores de 52 años reconocido antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, quienes lo mantendrán hasta su extinción. La misma previsión se establece respecto de las personas que estuvieran percibiendo los subsidios de emigrante retornado, liberado de prisión o por revisión de incapacidad permanente, o bien la renta activa de inserción y el subsidio extraordinario regulado en la disposición adicional 27ª de la Ley General de la Seguridad Social, en todos los casos con la garantía de una transición adecuada hacia otros mecanismos de protección social si no se reinsertaran en el mercado laboral. Y también se mantendrá de forma transitoria el régimen de compatibilidad previsto en la disposición transitoria 5ª de la Ley 45/2002, de 12-12, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, respecto de las personas que en el momento de la entrada en vigor de esta reforma estuvieran sujetos al mismo. La disposición transitoria tercera aplica la reducción progresiva en la cotización a la jubilación del subsidio de mayores de 52 años hasta 2028 para quienes accedan a este subsidio partir de la entrada en vigor de esta reforma, manteniendo la base de cotización del 125 % de la base mínima de cotización del Régimen General de la Seguridad Social para los que, con anterioridad, tuvieran reconocido el derecho a este subsidio. La disposición derogatoria única incluye, además de la cláusula genérica de derogación normativa, la derogación expresa de: - la disposición adicional 27ª de la Ley General de la Seguridad Social, relativa al subsidio extraordinario por desempleo - la disposición transitoria 5ª de la Ley 45/2002, de 12-12 - el Real Decreto 1369/2006, de 24-11, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo. Por último, en las disposiciones finales, se aborda la modificación de aquellos textos normativos respecto de los cuales es necesario adaptar algunas de sus disposiciones para guardar la debida coherencia y complementariedad con las modificaciones legislativas anteriores. Así, en la disposición final primera, como complemento fundamental a la reforma llevada a cabo en este real decreto-ley, se modifica la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Entre otras, se modifica la sanción grave recogida en el artículo 47.1.b) del citado texto legal, para sustituir la sanción de extinción por una graduación de la misma, al establecer una sanción de 3 meses para la primera infracción, 6 meses para la segunda y la extinción para la tercera. Asimismo, se elimina como infracción leve la falta de inscripción como demandantes de empleo de las personas beneficiarias de prestaciones, y se adecúa la redacción de la infracción grave del artículo 25.3. Además, se sustituye la infracción leve de falta de acreditación de la búsqueda activa de empleo por el incumplimiento de las exigencias del acuerdo de actividad, de competencia de los servicios públicos de empleo de las CC.AA., excepto en las ciudades de Ceuta y de Melilla, donde la competencia reside en el SEPE, o en el Instituto Social de la Marina para las personas trabajadoras del mar en las CC.AA. en las que dichas funciones no se hayan traspasado, así como en Ceuta y Melilla. Por otra parte, en la disposición final segunda, se incorporan 2 nuevos artículos en el Real Decreto 625/1985, de 2-4, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2-8, de Protección por Desempleo, que, desarrollan la nueva previsión del artículo 295 de la Ley General de la Seguridad Social, superan las instrucciones de carácter interno y proporcionan la adecuada publicidad a los procedimientos, garantizando su aplicación homogénea. Su objetivo es facilitar a las personas trabajadoras más vulnerables, muchos de ellos perceptores de prestaciones por desempleo de nivel asistencial, la devolución a la entidad gestora de las cantidades adeudadas como consecuencia de la percepción indebida de prestaciones por desempleo, a través del fraccionamiento de su pago, así como de la compensación parcial de dichas cantidades con los nuevos derechos reconocidos. La disposición final tercera que modifica el Real Decreto 1044/1985, de 19-6, contempla medidas para reforzar el control en el supuesto de capitalización de prestaciones por desempleo. La disposición final cuarta modifica el Real Decreto 426/2003, de 11-4, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de Andalucía y Extremadura supone la simplificación y mejora en el ámbito territorial específico de protección por desempleo, y, en línea con el objetivo de esta reforma, unifica las condiciones de acceso con las contenidas en el Real Decreto 5/1997, de 10-1, respecto de las personas que acrediten trabajos realizados en el marco del Programa de Fomento del Empleo Agrario. Las disposiciones finales quinta, sexta, séptima, octava y novena recogen, por último, respectivamente: - la salvaguardia del rango de las normas reglamentarias que se modifican - el título competencial en virtud del cual se dicta la norma - la incorporación del derecho comunitario - la habilitación para el desarrollo normativo a favor del Gobierno - la entrada en vigor de la norma Se prevé una demora de la entrada en vigor hasta el 1-6-2024 en gran parte de los apartados del artículo segundo en lo que se refiere al nivel asistencial de la protección por desempleo, puesto que dicha reforma implica profundos cambios que afectan a: - los requisitos de acceso - la determinación de rentas de la unidad familiar - la dinámica, plazos de solicitud y prórroga periódica. Así, una vez que esta nueva regulación entre en vigor, los subsidios reconocidos con arreglo a la misma deberán convivir durante un cierto tiempo con los subsidios aprobados al amparo de la legislación vigente al momento de la entrada en vigor de esta norma. Por ese motivo, es imprescindible adaptar las herramientas tecnológicas para gestionar los nuevos subsidios, manteniendo la configuración actual para la gestión de los anteriores, adaptación tecnológica profunda que es una de las inversiones del Componente 11, «Modernización de las administraciones Públicas» del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. |