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SENTENCIA DE LA AN DE 01-12-2014


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SENTENCIA DE LA AN DE 01-12-2014 SOBRE IMPUGNACIÓN DE CONVENIO DE EMPRESA PARA DOS CENTROS DE TRABAJO

RESUMEN

Convenio de empresa para dos centros de trabajo que ha sido negociado por una comisión "híbrida", en la que estaba presente, al lado de los representantes unitarios, un delegado sindical de un solo centro.

La prioridad aplicativa del convenio de empresa frente al convenio sectorial sólo es predicable de aquellos aspectos tasados en el art. 84.2 ET, pero no en los demás, donde se aplica el convenio sectorial por la prohibición de concurrencia.

Procedimiento seguido por demanda de USO contra Viriato Seguridad, S.L., Dª Tamara, D. Luis Pablo, D. Marco Antonio, D. Apolonio, D. Cándido, D. Diego, D. Jose Daniel (no comparece), D. Luis Francisco (no comparece), D. Juan Ignacio  (no comparece), Alternativa Sindical de Seguridad Privada, CC.OO. de Construcción y Servicios, Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 9-9-2014 se presentó demanda por USO contra Viriato Seguridad S.L., Dª Tamara, D. Luis Pablo, D. Marco Antonio, D. Apolonio, D. Cándido, D. Diego, D. Jose Daniel, D. Luis Francisco, D. Juan Ignacio, Alternativa Sindical Seguridad Privada y CC.OO., sobre impugnación de CºCº.

Se adhirieron a la demanda los representantes de UGT y Alternativa Sindical Seguridad Privada, que comparecieron en la vista.

Los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

- La empresa sostiene que el delegado sindical es de empresa, no de centro.

- El centro de Murcia no tiene 150 trabajadores.

- El convenio de empresa mejora la mejora voluntaria, la IT por enfermedad profesional y accidente de trabajo y no por enfermedad común y accidente no laboral.

Hechos conformes:

- La comisión negociadora se constituyó con:

        - 5 representantes del centro de Murcia que son afiliados a USO

        - 3 representantes del centro de Valencia, 2 de USO y 1 de Intersindical

 - Se declaró la nulidad del convenio anterior por esta Sala, cuya sentencia no es firme

- El convenio estatal reconoce 31 días de vacaciones.

HECHOS PROBADOS

En el BOE de 25-4-2013 se publicó el CºCº estatal de las empresas de seguridad, con vigencia pactada desde el 1-1-2012 hasta el 31-12-2014, de ámbito estatal y en cuyo ámbito funcional se encuentra la empresa Viriato Seguridad S.L.

En el BOE de 24-6-2014 se publicó el CºCº de Viriato Seguridad S.L. para los centros de trabajo de las provincias de Murcia y de Valencia. Su ámbito temporal comprende desde el 1-1-2013 hasta el 31-12-2015. Su ámbito es el de los centros de trabajo de la empresa en las provincias de Valencia y Murcia.

El artículo 41 del CºCº de colectivo estatal de las empresas de seguridad dispone que la jornada de trabajo será de 1782 horas anuales de trabajo efectivo.

El artículo 18 del CºCº de Viriato Seguridad de las provincias de Valencia y Murcia establece que la jornada de trabajo es de 1826 horas en cómputo anual de trabajo efectivo.

El artículo 45 del CºCº de colectivo estatal de las empresas de seguridad dispone que las vacaciones "tendrán una duración de 31 días naturales para todo el personal de las Empresas sujetas a este CºCº que lleve un año al servicio de las mismas".

El artículo 19 del CºCº de Viriato Seguridad de las provincias de Valencia y Murcia establece que "todos los trabajadores tendrán derecho a una vacación anual retribuida, de acuerdo con su salario, consistente en 30 días naturales".

El artículo 62 del CºCº de colectivo estatal de las empresas de seguridad y el artículo 26 del CºCº de Viriato Seguridad de las provincias de Valencia y Murcia disponen las compensaciones en los supuestos de I.T.

El artículo 66 del CºCº de colectivo estatal de las empresas de seguridad contiene, entre otros, los complementos dentro de su estructura salarial. El artículo 68 lo desarrolla y fija su cuantía; Plus fin de semana y festivos. El artículo 69.h lo regula. El artículo 71.2 la regula y fija su cuantía.

Ninguno de esos conceptos salariales figura dentro de la estructura salarial fijada en los artículos 8, 21, 22, 23 y anexo I del CºCº de Viriato Seguridad de las provincias de Valencia y Murcia.

Los representantes unitarios existentes en la empresa son:

- 5 miembros de comité de empresa de Murcia y Lorqui, todos ellos elegidos en las listas del sindicato USO.

- 3 delegados de personal en Valencia, 2 elegidos a propuesta de USO y 1 de Alternativa Sindical Seguridad Privada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por parte del sindicato USO demandante se impugna la validez global del CºCº en base a que ha sido negociado por una comisión "híbrida", compuesta por una parte por los representantes unitarios de los dos centros de Valencia y Murcia y por otra parte por un delegado de personal que es solamente delegado de personal del centro de Murcia y no del conjunto de la empresa.

El artículo 87.1 del E.T. nos dice que en representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité, añadiendo después que la intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

De dicha regulación legal resulta que la legitimación corresponde inicialmente a la representación unitaria de los trabajadores, pero que ésta se cede a las secciones sindicales cuando éstas lo acuerden así.

Dicho acuerdo se convertiría en una decisión unilateral cuando solamente se acredite la existencia de una sección sindical (nada se dice sobre la existencia de sección sindical de Alternativa Sindical Seguridad Privada, que tendría derecho a sentarse en la mesa negociadora si ésta quedase compuesta por secciones sindicales).

Ahora bien, el acuerdo ha de ser adoptado por la sección o secciones sindicales y no puede sustituirse por la mera presencia de un delegado sindical por su propia decisión, sin previamente obtener para ello el acuerdo de su sección.

Por otra parte, aunque existen dudas sobre el ámbito de la sección sindical de USO y su delegado (centro de trabajo o empresa), ello resulta irrelevante, puesto que la negociación que pueda haber existido no ha sido llevada a cabo por el mismo, sino en conjunción con todos los representantes unitarios de los trabajadores.

No constando el acuerdo de las secciones sindicales, la competencia negocial corresponde a los representantes legales de los trabajadores, que son quienes en este caso han suscrito el convenio por mayoría suficiente, sin que la presencia del delegado sindical de USO en la mesa negociadora altere dicha realidad, ni resulte decisiva para la formación de la mayoría o el desarrollo de la negociación, por lo cual no se le puede dar la relevancia necesaria para producir la nulidad del convenio impugnado.

Análisis de la pretensión de anulación de concretos artículos por contravenir el CºCº vigente del sector.

El artículo 84 del E.T. prohíbe la concurrencia de convenios colectivos simultáneos sobre el mismo ámbito, pero contempla una serie de excepciones, entre las que se encuentra la regulada en su número dos:

"La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.

e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.

f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2"

A su vez el artículo 82 del convenio del sector dice:

"El presente CºCº tiene voluntad de regular las condiciones de trabajo para todas las Empresas y sus trabajadores incluidos en el Sector de Seguridad Privada: por tanto, todos los contenidos establecidos en este Convenio se aplicarán a todas las Empresas y trabajadores de este Sector.

En el caso de concurrencia de este Convenio con los Convenios de Empresa se estará a lo previsto en el artículo 84.2 del E.T..

En el resto de materias no enumeradas en el artículo 84.2 el presente CºCº tendrá prioridad aplicativa al amparo de lo previsto en el artículo 83.2 salvo que sean objeto de mejora en ámbitos inferiores".

Del texto legal, complementado por el convencional, se desprende que de la contraposición de las normas del convenio de empresa con el sectorial no se deduce en ningún caso la nulidad de uno u otro, sino que habrá de determinarse la prioridad aplicativa, siguiendo los criterios legales y convencionales, para seleccionar en cada materia la norma aplicable.

En este caso el llamado "espigueo" no solamente no está prohibido, sino que es directo resultado de la norma legal y por ello precisamente han de irse comparando los convenios punto por punto para determinar cuál de ellos es en cada caso aplicable, sin que sea posible hacer una comparación global o conglobamento, ni en su totalidad ni por materias, puesto que no rige la norma más favorable (ni global ni particularmente), sino la determinada por la Ley para cada concreta materia.

Una vez así determinado para cada concreto punto de cada regulación cuál es aplicable, tal situación perdurará en tanto sigan vigentes simultáneamente ambos convenios, puesto que finalizada la vigencia de uno u otro el que reste vigente ocupará el completo ámbito aplicativo y pasará a ser el único convenio de aplicación.

De ahí que no quepa declarar la nulidad pedida, sino, en su caso, la falta de aplicabilidad del convenio de empresa en los concretos puntos en litigio.

Ha de matizarse, no obstante, que, como prevé expresamente el convenio sectorial, el convenio de empresa tiene prioridad aplicativa en todo tipo de materias, aunque no estén relacionadas en el artículo 84.2 de la norma legal, si la regulación del convenio de empresa es más favorables para el concreto punto de que se trate, algo que no concurre en ninguno de los supuestos cuestionados.

En las materias enumeradas en el artículo 84.2 del E.T. la prioridad aplicativa del convenio de empresa se produce aunque la norma no sea más favorable.

Ha de estimarse la demanda en todos los puntos cuestionados, puesto que en todos ellos el convenio aplicable en la concurrencia es el del sector, dado que ninguna de las materias está en el listado del artículo 84.2 del E.T., que no ha sido ampliado por el convenio del sector:

a) No lo está la determinación de la jornada máxima anual, que no puede confundirse con las normas sobre su distribución (horario)

b) No lo está la duración de las vacaciones, que no puede confundirse con la planificación de su disfrute. En este sentido hay que añadir que aunque el convenio del sector pudiese contener una norma discriminatoria por razón de antigüedad, no por ello dejaría de ser el aplicable, y no el de empresa, aún cuando dicha discriminación hubiera de ser corregida mediante la supresión de la exclusión del disfrute a los trabajadores de menos de un año de antigüedad. Lo cierto además es que dicha discriminación no existe, puesto que la norma del convenio del sector no excluye a los trabajadores de menos de un año de antigüedad del disfrute de las vacaciones, sino de la duración mínima de 31 días naturales, dado que a esos trabajadores solamente les corresponderá la parte proporcional en función del tiempo de prestación de servicios en el año anterior.

c) No lo están las mejoras prestacionales de la Seguridad Social, sin que quepa hacer una compensación de materias (en este caso entre unas mejoras por unas contingencias y otras), ya que lo que el artículo 84.2 mandata es precisamente, un espigueo por cada punto concreto de conflicto.

d) Finalmente tampoco puede el convenio de empresa tener prioridad aplicativa para suprimir el pago de conceptos salariales regulados en el convenio sectorial, dado que la prioridad se refiere únicamente a la cuantía salarial, pero no a la estructura, de manera que los conceptos del convenio de sector deben mantenerse y no pueden suprimirse, ni fijarse con cuantía cero.

FALLO

Se desestima la excepción sobre defecto en la forma de la demanda.

Se estima parcialmente la demanda y se declara la inaplicación, durante la vigencia del CºCº del sector de seguridad, de los siguientes contenidos del CºCº de la empresa para los centros de Murcia y Valencia:

a) El artículo 18 en cuanto fija un número de horas anuales de jornada superior al fijado como máximo en el convenio sectorial;

b) El artículo 31, en cuanto fija un número de 30 días de vacaciones por año, inferior a los 31 días garantizados por el convenio del sector;

c) El artículo 26.b, en cuanto fija una mejora de incapacidad temporal por contingencias comunes por debajo de la fijada en el convenio del sector;

d) Los artículos 8, 21, 22, 23 y anexo I, en cuanto no contemplan los siguientes conceptos salariales, contenidos dentro de la estructura salarial del convenio del sector: antigüedad, plus fin de semana y festivos, plus de Residencia de Ceuta y Melilla, pluses de Nochebuena y Nochevieja y gratificación de beneficios.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ante el TS, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la AN en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación.

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