SENTENCIA DE LA AN DE 03-05-2019 SOBRE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR PROHIBIR LA EMPRESA LA DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN SINDICAL Resumen de la Sentencia Se impugna, por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, la directiva empresarial, que prohibió la difusión de información sindical en los puestos de trabajo, previa advertencia a la empresa y sin disturbar el funcionamiento de la empresa Se estima parcialmente la demanda y se declara vulnerado el derecho, aunque la empresa esté legitimada para garantizar la protección de los datos de sus clientes, puesto que dicho derecho no es absoluto, ni puede liquidar unilateralmente el ejercicio del derecho a la información de los sindicatos a los trabajadores, si no acredita que dicha medida es idónea, razonable y proporcionada, lo que no ha sucedido FUNDAMENTOS DE DERECHO Demanda de CGT contra CIG, CSI-F, USO, Unisono Soluciones de Negocio S.A., CC.OO., TU-SI, UGT y Ministerio Fiscal sobre Tutela de Derechos Fundamentales CGT pretende se dicte sentencia por la que, se declare nula la Directriz de Unisono según la cual no se puede repartir propaganda sindical y se reconozca el derecho de los representantes de los trabajadores/as a repartir comunicados e información sindical en la sala de operaciones o plataforma en formato papel. Se abone por los demandados, en concepto de tutela reparadora por los daños y perjuicios causados a esta central sindical y a los trabajadores/as que representa, la cantidad de 6.250 euros. Denunció que los comunicados, publicados por la empresa, vulneraban su derecho a la libertad sindical, asegurado por los arts. 7 y 28 CE, en relación con los arts. 1, 2 y 8 LOPJ, que aseguran el derecho de los sindicatos a repartir propaganda sindical en horas de trabajo, siempre que lo preavisen a la empresa y no disturben la actividad profesional. CC.OO., UGT, USO, CSIF, TUSI y CIGA se adhirieron a la demanda Vamos a resolver, a continuación, si la prohibición absoluta, promovida unilateralmente por Unisono, de difundir información sindical en los puestos de trabajo, previa notificación a la empresa, sin disturbar el buen funcionamiento de la plataforma, ha vulnerado o no el derecho de libertad sindical de los demandantes. Extremos que han quedado plenamente acreditados: 1. - Unisono está comprometida contractualmente a preservar con la máxima seguridad los datos de sus clientes. 2. - Ese compromiso ha existido siempre. 3. - No obstante, los sindicatos, previa información a la empresa, han entregado históricamente información sindical a los trabajadores en sus puestos de trabajo con absoluta normalidad. 4. - Esa política fue admitida pacíficamente por Unisono hasta el 30-07-2018. 5. - A partir de esa fecha, los sindicatos han continuado haciendo lo mismo, sin que se haya impedido por la empresa, quien no ha hecho uso de su poder disciplinario, aunque ha advertido siempre que podría hacerlo. 6. - Unisono no ha sancionado a nadie por dicha causa. 7. - Se han producido algunos fraudes, en los que han intervenido supuestamente trabajadores de la empresa, sin que se hayan relacionado nunca con la entrega de información sindical. 8. - La empresa tiene un sistema de control eficiente, que le ha permitido detectar los incumplimientos, producidos por los trabajadores, relacionados con la orden de no desplegar objetos personales en el centro. Constatados los extremos citados, debemos concluir necesariamente que la política prohibitiva del derecho de información de los sindicatos, es lesiva de su derecho fundamental a la libertad sindical, asegurado por los arts. 7 y 28.1 CE, en relación con los arts. 2.2.d y 8.1.c, en relación con el art. 68.d ET, extensible a los delegados sindicales por el art. 10.3 LOLS. La Sala no desconoce que el negocio de la empresa demandada pivota sobre la confianza de sus clientes en la custodia eficiente de sus datos, lo cual justifica sobradamente que despliegue los medios de control y seguridad, garantizados por el art. 20 ET, para cumplir el compromiso de confidencialidad con sus clientes, como ya resaltamos en la sentencia citada, pero dicho derecho no es absoluto y debe coexistir razonable y proporcionadamente con otros derechos, como el derecho de información de los sindicatos a los trabajadores, que forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical, como se ha defendido por el TC que mantiene que lo siguiente: 1) Un ingrediente importante de la actividad sindical en la empresa es ciertamente la comunicación y la difusión de información de interés laboral o sindical entre los sindicatos y los trabajadores 2) El empresario tiene obligación de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical, en cualquiera de sus distintas manifestaciones 3) En particular, "el flujo de la información sindical resultará objetivamente perjudicado si el empleo de los instrumentos prácticos o medios materiales que pueden favorecerla es obstruido" injustificadamente por el empresario...". Pues bien, se ha probado cumplidamente, que la empresa, comprometida históricamente con la protección de datos de sus clientes, no puso obstáculo alguno a la libre difusión de información sindical en los puestos de trabajo hasta el 30-07-2018, momento en el que prohibió absolutamente el ejercicio de dicho derecho, sin negociarlo, de ningún modo, con los representantes de los trabajadores, aunque ni se ha probado, ni se ha intentado probar, que se hayan utilizado, de alguna manera, documentos sindicales para violar la protección de los datos de los clientes. Se ha probado también, que los sindicatos continuaron informando sistemáticamente a los trabajadores en su puesto de trabajo, sin que la empresa tomara ninguna medida, más allá de reiterar la prohibición, lo cual acredita, por sí solo, que la prohibición absoluta es una medida totalmente desproporcionada e irrazonable, puesto que, si no fuera así, si la prohibición total del ejercicio de un derecho fundamental fuera imprescindible, para asegurar la protección de los datos, no se entiende la permisividad generalizada de la empresa con el incumplimiento de su mandato. Es más, aunque se haya acreditado la producción de algunos fraudes, en los que intervinieron supuestamente trabajadores de las plataformas y decimos "supuestamente", porque no se ha acreditado la autoría concreta de dichos ilícitos, ni se han aportado sentencias condenatorias de los mismos, lo que no se ha probado, ni se ha intentado probar, es que dichas actuaciones utilizarán, para su ejecución, los documentos entregados por los sindicatos a los trabajadores en sus puestos de trabajo. Se ha probado, además, que la empresa dispone de una organización eficiente, capacitada para comprobar la presencia de objetos prohibidos en las plataformas, lo cual permite concluir razonablemente que la prohibición absoluta de la difusión de información sindical es una medida exagerada y desproporcionada, que se apoya en una "sospecha generalizada" y sin fundamento de un uso indebido de documentos sindicales por parte de los trabajadores, lo cual es absolutamente improbable, puesto que no pueden utilizar medios para escribir en el lugar de trabajo y, si los usaran, es muy probable que fueran descubiertos por los responsables de las plataformas, como demuestran las decenas de advertencias acreditadas, que no fueron objeto de sanción. Se debe subrayar finalmente que la difusión de información sindical en el puesto de trabajo, previa advertencia a la empresa y sin disturbar el trabajo, además de ser un derecho reconocido expresamente por la ley, es una tradición sindical, cuya eficiencia se ha acreditado a lo largo del tiempo, porque visualiza la presencia del sindicato en la empresa y contribuye a su afianzamiento en la misma, que no puede alterarse o sustituirse unilateralmente por la empresa, puesto que no es lo mismo la entrega del documento en persona, que otras fórmulas indirectas como la telemática, cuya imposición solo se justificaría, de haber fracasado una consulta previa con los sindicatos, previa acreditación de su idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por consiguiente, probado que la empresa no negoció con la RLT, sino que impuso unilateralmente la medida, sin probar eficientemente que era el único medio útil de impedir el filtrado de datos, cuya generalización ni se ha probado, ni se ha intentado probar, vamos a concluir que vulneró efectivamente el derecho sindical de los demandantes. Se atempera la indemnización a 3.000 euros, por cuanto los sindicatos siguieron ejerciendo el derecho, sin que la empresa tomara más medida que simples advertencias. FALLO DE LA SENTENCIA En la demanda de tutela de derechos fundamentales, promovida por CGT, a la que se adhirieron CC.OO., UGT, USO, TUSI, CSIF y CIGA, estimamos parcialmente la excepción de cosa juzgada material, alegada por la empresa demandada, por lo que declaramos juzgada la reclamación de CSIF, referida únicamente al centro de trabajo de Gijón. Estimamos parcialmente la demanda y declaramos que la empresa demandada ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de CC.OO., UGT, USO, TUSI, CSIF y CIGA, por lo que: a) Anulamos la directriz empresarial que prohibió repartir propaganda sindical en los puestos de trabajo. b) Reconocemos el derecho de los representantes de los trabajadores/as a repartir comunicados e información sindical en la sala de operaciones o plataforma en formato papel. c) Condenamos a Unisono a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a indemnizar a CGT con la cantidad de 3.000 euros, absolviéndola de los restantes pedimentos de la demanda. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES |