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SENTENCIA DE LA AN DE 04-09-2014



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SENTENCIA DE LA AN DE 04-09-2014 SOBRE PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL CONVENIO DE EMPRESA Y RECLAMACIÓN DE QUE SE APLIQUE EL CONVENIO SECTORIAL

RESUMEN

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 20-5-2014 se presentó demanda por CC.OO. contra La Veneciana Iberiaglass SL; FITAG-UGT; sobre conflicto colectivo

HECHOS PACÍFICOS

- El número de afectados son 161

- El Convenio no fue denunciado por escrito ni 30 días antes de su vencimiento.

- El 10-4-2013 se inició negociación.

- La última reunión fue el 27-8-2014.

HECHOS PROBADOS

- El 12-7-2011 se firmó el convenio colectivo de la empresa La Veneciana Iberiaglass S.L., que fue publicado en el B0E de 31-10-2011. El artículo 4 del citado convenio regula el ámbito temporal de aplicación del mismo y tiene el siguiente texto:

"El presente Convenio tendrá una duración de 2 años, comenzando su vigencia, a todos los efectos, el día 1-1-2011 y finalizando el día 31-12-2012. Finalizado el plazo de vigencia de este Convenio, se entenderá prorrogado por períodos de un año si no es denunciado por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de 30 días antes de su vencimiento, o, en su caso, de la finalización de cualquiera de las prórrogas. La denuncia se formalizará por escrito dirigido a la otra parte".

- El 15-6-2012 se firmó el convenio colectivo estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales, que fue publicado en el B0E de 14-8-2012. El artículo 2 del convenio regula el ámbito funcional del mismo de la siguiente manera:

"El presente Convenio colectivo es de eficacia general y regula las condiciones laborales entre los trabajadores y las empresas pertenecientes a las actividades siguientes:

a) Extractivas y mineras para la obtención de las materias primas de las industrias del vidrio y de la cerámica.

b) Vidrio.

c) Cerámica.

d) Comercio Exclusivista de los mismos materiales.

Las industrias y actividades que están afectadas por este Convenio son las relacionadas detalladamente en el anexo XIV de este Convenio.

El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio y ámbito relacionados anteriormente"

El artículo 4 del citado convenio regula el ámbito temporal de aplicación del mismo y tiene el siguiente texto:

"El presente Convenio entrará en vigor el 1-1-2012 y expirará el 31-12-2013. Transcurrido el plazo legal desde que se produjo la denuncia sin que se haya alcanzado un acuerdo para sustituir el convenio vencido, las partes someterán sus discrepancias a la Comisión Paritaria del Convenio. De persistir el desacuerdo, la Comisión decidirá sobre su sometimiento bien al arbitraje recogido en el presente convenio o a los mecanismos previstos en el V Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales".

- En la empresa La Veneciana Iberiaglass S.L. se venía aplicando el convenio colectivo de empresa, con exclusión del convenio sectorial.

- El 10-4-2013 se constituyó la comisión negociadora para un nuevo convenio colectivo de la empresa La Veneciana Iberiaglass S.L. para los años 2013-2014. Se celebraron reuniones negociadoras los días 25-4, 6-6, 15-7 y 16-10-2013, no alcanzándose un acuerdo.

En la reunión del día 25-4 la representación de los trabajadores expuso como alternativa la posibilidad de adherirse al convenio estatal de industrias del vidrio.

En la reunión del 16-10-2013 la representación mayoritaria de la representación de los trabajadores (CC.OO.) manifestó que si no se producía un acuerdo antes del 31-12-2013, iniciaría el procedimiento necesario para la adhesión al convenio sectorial.

Por el contrario la parte minoritaria (UGT) expresó su deseo de conservar el convenio de empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sobre la aplicación del convenio de ámbito superior cuando pierde vigencia un convenio colectivo esta Sala se ha pronunciado en sentencia de 31-3-2014, señalando lo siguiente:

"Lo anterior es relevante para interpretar el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores donde se regulan, de forma ciertamente incompleta, las consecuencias de la finalización de la vigencia de un convenio colectivo. Se dice en dicho precepto que "transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación".

Cuando el legislador nos dice que al perder vigencia un convenio colectivo se ha de aplicar "el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación" (si lo hubiera), está de nuevo introduciendo una regulación legal sobre la estructura de la negociación colectiva. En ausencia de dicha norma sería aplicable lo dispuesto en el artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Al perder vigencia un convenio colectivo puede ocurrir que haya un convenio colectivo pactado posteriormente y que esté vigente, que sea concurrente con el convenio colectivo que ha perdido vigencia. En tal caso, mientras el convenio previo estuvo vigente, con ello impedía que el segundo convenio entrase a regular las relaciones laborales ya reguladas por él (salvo en los supuestos de concurrencia lícita regulados en el mismo artículo 84). Pero al perder vigencia el primer convenio, el dique que ese convenio constituía desaparece, de manera que el convenio posterior concurrente inunda la zona que ha quedado libre. Las relaciones laborales incluidas dentro de su ámbito pactado pasarían a regularse por ese segundo convenio al desaparecer el primero que impedía su aplicación.

En tal caso, si fuesen varios los convenios eventualmente concurrentes sobre una misma relación laboral, el artículo 84.1 mandata que se aplique el más antiguo de los mismos de entre los que estén vigentes.

Precisamente el artículo 86.3 constituye una excepción a esa norma, porque mandata que, si uno de los convenios fuese "de ámbito superior", entonces habrá de preferirse ese, en lugar de tomar el más antiguo.

Entiende esta Sala que la norma contenida en el artículo 86.3 no excluye la aplicación del sistema general en aquellos casos en los que exista un convenio concurrente con el que ha perdido vigencia, que pasa a aplicarse con motivo del fin de la ultraactividad de este último. Lo que hace es modificar el criterio de selección del convenio aplicable cuando el ámbito de uno de los convenios concurrentes sea superior a los otros.

La cuestión entonces estriba en interpretar el término "de ámbito superior". Dentro de la negociación colectiva no existen escalas de jerarquía normativa, sino que todos los convenios colectivos estatutarios son iguales en rango (salvo el supuesto de los acuerdos y convenios reguladores de la estructura de la negociación contemplados en el artículo 83.2).

La superioridad de un convenio sobre otro no puede ser jerárquica, sino que va referida solamente al ámbito de aplicación, como expresamente aclara la norma. Superior en este caso es el grado comparativo de origen latino del adjetivo alto, utilizado de forma no completamente correcta, porque se quiere hacer referencia a un ámbito mayor, más amplio. Ese ámbito más amplio puede ser territorial, pero también personal o funcional.

Y además la norma se formula mediante el grado comparativo del adjetivo, lo que obliga a comparar el ámbito del convenio que se trata de aplicar con relación a otro u otros. (ADEMÁS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA HAY QUE HACER UNA TESIS DE GRAMÁTICA)

Esa comparación no ha de hacerse con el convenio que ha perdido vigencia, sino con los demás convenios eventualmente aplicables, si existiesen. En caso de haber varios convenios posibles de aplicación, habrá de elegirse, como decimos, el de ámbito mayor. Pero no es exigible necesariamente que el convenio que ahora se va a aplicar tenga un ámbito mayor que aquél que ha perdido vigencia, puesto que este último no es el término de comparación del adjetivo "superior". (¡QUÉ COMPLICADO ES TODO!)

En conclusión, cuando un convenio colectivo pierde vigencia, el espacio que deja libre será invadido por los convenios concurrentes que no se aplicaban (o no lo hacían en su totalidad, en los supuestos de concurrencia lícita del artículo 84) por la existencia del convenio desaparecido.

Pero, si en tal caso aparecen varios convenios de posible aplicación a una misma relación laboral, produciéndose una nueva concurrencia conflictiva entre ellos, el criterio de selección del aplicable ya no es el del primero en el tiempo (artículo 84.1), sino el del ámbito de aplicación mayor (artículo 86.3).

Lo que el legislador impone con ello es una tendencia a la concentración de los ámbitos negociadores en un menor número de convenios desde el punto de vista funcional, personal y/o territorial.

Lo que no es contradictorio con la regulación de prioridades aplicativas de los convenios de ámbitos más pequeños en supuestos regulados en el artículo 84, porque la prioridad aplicativa, en los términos legales, de los convenios de ámbito territorial menor o de empresa seguirá operando respecto del nuevo convenio que pasa a regir las relaciones laborales.

Desde la interpretación que sostenemos, es preciso siempre que el convenio cuya aplicación se pretende al finalizar la vigencia de un convenio sea concurrente, esto es, que incluya dentro de su ámbito de aplicación la totalidad o parte de las relaciones laborales que venían reguladas por el convenio colectivo que ha perdido vigencia. Ello resulta también del inciso "que fuera de aplicación" contenido en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores".

- En el presente supuesto se cumplen los criterios antes establecidos, por cuanto el convenio sectorial es un convenio concurrente con el convenio de empresa, y ese convenio sectorial no es de aplicación en la demandada por existir un convenio anterior de empresa, de manera que si perdiera vigencia el convenio de empresa sí pasaría a ser aplicable el convenio sectorial (dado que no consta que exista otro convenio también concurrente respecto del cual el sectorial pudiera considerarse de ámbito inferior).

- Ahora bien, para que el convenio colectivo sectorial entre en vigor en la empresa demandada sería preciso que hubiera perdido vigencia el convenio de empresa preexistente, que es lo que la empresa demandada niega.

A falta de previsión expresa en el propio convenio colectivo de que se trate, el régimen legal de la pérdida de vigencia exige:

a) Que haya concluido su duración pactada;

b) Que se haya producido la denuncia del convenio;

c) Que haya transcurrido un año.

Esta regulación no es alterada por el artículo 4 del convenio de empresa en cuestión.

No cabe duda de que en este caso la duración inicial pactada en el convenio de empresa ha concluido, pero lo que está en discusión es si se ha producido la prórroga tácita del convenio colectivo por falta de denuncia o si, por el contrario, se ha producido esa denuncia que activa el plazo del año para la pérdida de vigencia del convenio de empresa.

Pues bien, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la carga de la prueba (YA ESTAMOS) y obliga a quien afirma un hecho constitutivo de la pretensión a probar el mismo. No puede cargarse a la demandada con la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de denuncia, sino que corresponde a la parte demandante, que afirma la existencia de tal denuncia, acreditar la misma.

Y valorando la prueba hemos concluido que dicha denuncia no existió. La denuncia es un negocio jurídico unilateral, aunque recepticio, cuya eficacia requiere inexcusablemente la comunicación a la otra parte.

No basta con que una de las partes tenga la voluntad de que el convenio colectivo pierda vigencia al llegar a su término pactado (o a la finalización de cualquiera de sus prórrogas), sino que es preciso también que dicha voluntad sea puesta en conocimiento de la otra parte. Y, a la vista de los efectos que la Ley atribuye hoy a la denuncia, poniendo fin a la vigencia de un convenio colectivo con todo lo que ello puede implicar, la prueba de la existencia de la denuncia ha de ser especialmente rigurosa.

La Ley no exige unos requisitos de forma ad solemitatem para el negocio jurídico de la denuncia, pero sí lo hace el convenio colectivo en este caso, que exige la forma escrita y una antelación mínima de 30 días.

Si dichos requisitos no se cumplen la denuncia no sería válida y la prórroga convencional (salvo previsión diferente del propio convenio) se hace inevitable.

Ha de decirse finalmente que, aunque la denuncia tácita por actos concluyentes fuese admisible (no lo es en este caso, puesto que el convenio colectivo exige forma escrita), no puede darse el valor de denuncia tácita al inicio de negociaciones de un nuevo convenio colectivo, puesto que la negociación de un nuevo convenio colectivo, que si tiene éxito conllevará la sustitución del anterior por el nuevo, no implica necesariamente la pérdida de vigencia del anterior.

Esto es, las partes pueden optar por iniciar una negociación dejando vigente (en situación de prórroga tácita) el convenio anterior, con la intención de que éste siga produciendo plenos efectos sine die (o hasta que se produzca la denuncia a la finalización de una de las prórrogas anuales) en tanto no se alcance un acuerdo sobre un nuevo convenio que lo sustituya.

Es cierto que mientras se mantenga en vigor el anterior convenio, incluso en prórroga tácita, no existe una obligación de negociar, pero el que no exista obligación no implica prohibición.

Por consiguiente, si es posible negociar un nuevo convenio colectivo aun cuando el anterior esté vigente (en situación de prórroga tácita en su caso), ello implica que la apertura de tal negociación no implica necesariamente la denuncia del anterior y por ello la denuncia no puede entenderse implícita tácitamente en el inicio de la negociación de un nuevo convenio.

Por todo lo cual la demanda es desestimada.

FALLO

Se desestima la demanda presentada por CCOO contra La Veneciana Iberiaglass S.L. y FITAG- UGT sobre conflicto colectivo.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del TS, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación

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