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SENTENCIA DE LA AN DE 07-04-2017


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SENTENCIA DE LA AN DE 07-04-2017 SOBRE IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA CCNCC, QUE NEGÓ EL APLAZAMIENTO EN EL ABONO DE LA PAGA DE NAVIDAD Y EL FRACCIONAMIENTO DEL ABONO DE NÓMINAS

Desplazamiento de la fecha de abono de la paga de Navidad desde el 15-12-2016 al 30-1-2018, así como fraccionamiento del pago de las nóminas mensuales en dos partes equivalentes al 50% de su cuantía, con desplazamiento de su abono.

BREVE RESUMEN DE LA SENTENCIA

Se desestima impugnación de resolución de la CCNCC.

No hay posibilidad de descuelgue o inaplicación en aquellas materias retributivas distintas del sistema de remuneración y cuantía salarial, pues son las únicas a las que se refiere expresamente le norma.

El sistema de remuneración está conformado por los criterios o reglas que fijan los distintos conceptos retributivos o la estructura salarial y la manera de percibir los mismos, pero nunca se refieren a la fecha de pago por la prestación del trabajo, pues en otro caso el legislador habría optado por referir "la fecha de pago del salario y de los demás conceptos retributivos".

Por tanto, el aplazamiento de la fecha de pago de la paga extraordinaria de Navidad así como del abono del salario pactado, no son materias susceptibles de incardinarse en el sistema de remuneración, motivo por el cual no caben dentro del mecanismo previsto en el artículo 82.3 del ET.

Procedimiento de impugnación de convenios seguido por demanda de Unipost contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Comisión Nacional Consultiva Convenios Colectivos (CCNCC) (Abogado del Estado), CC.OO., USO, UGT, CGT, C.I. Unipost SA, Ministerio Fiscal sobre Impugnación de Convenios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se solicita en demanda que se declare la nulidad de la Decisión de la CCNCC de 19-1-2017 en el expediente número NUM000 con las consecuencias inherentes a tal declaración, o subsidiariamente deje sin efecto la Decisión de la CCNCC admitiendo las medidas de inaplicación propuestas por la Empresa; o subsidiariamente se admitan las medidas de inaplicación propuestas por la Empresa modulando las mismas en distinto grado de intensidad.

Se plantea en la demanda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 1362/2012 de 27-9 por el que se regula la CCNCC, la misma debe pronunciarse sobre la concurrencia de las causas alegadas por la empresa y en este caso la decisión de la CCNCC confirma la concurrencia de la causa económica y productiva alegada.

Una vez apreciada su concurrencia debe pronunciarse sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo para lo cual valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores.

Y conforme a los artículos 2 y 3 del artículo 22 de dicho Real Decreto, apreciada la concurrencia de la causa, la decisión únicamente puede "aceptar la pretensión de sus propios términos" o "proponer la inaplicación de las mismas en distinto grado de intensidad" pero ningún caso parecía viable la posibilidad de desestimar las medidas de inaplicación propuestas por la empresa.

El artículo 22 establece:

"Decisión de la Comisión

1. La decisión de la Comisión será motivada y resolverá la discrepancia sometida a la misma, decidiendo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el CºCº.

2. La decisión deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que da lugar a la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el CºCº.

En caso de no concurrir dichas causas, la decisión así lo declarará, con la consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el CºCº.

3. Cuando se aprecie la concurrencia de las causas, la Comisión deberá pronunciarse sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados. La decisión podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad. Asimismo, la Comisión se pronunciará sobre la duración del periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo."

4. La Comisión resolverá y comunicará su decisión dentro del plazo máximo establecido a las partes afectadas por la discrepancia.

5. La decisión de la Comisión será vinculante e inmediatamente ejecutiva.

De cuyo contenido se colige que el órgano administrativo que adopta la decisión no solamente debe pronunciarse sobre la realidad de las causas alegadas por la empresa, sino que también, una vez constatada la concurrencia de causa económica, técnica, organizativa o de producción, debe examinar si concurren las conexiones de funcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad entre la causa acreditada y la inaplicación convencional pretendida por la empresa.

Es en este juicio de adecuación, razonabilidad y proporcionalidad el que permite afirmar que el precepto contempla que en relación a la concurrencia o no de dichas conexiones pueda denegarse la medida propuesta por no adecuación de las mismas en relación con las causas alegadas por la empresa, considerando estas medidas como no idóneas y proporcionadas a efectos de superar la situación económica negativa descrita por la empresa, en el sentido del informe técnico emitido, tal y como resolvió la resolución impugnada sin que haya impedimento alguno para la denegación de la medida aun concurriendo las causas.

La resolución impugnada, declara:

a) Las medidas de inaplicación pretendidas encuentran cabida dentro de las materias recogidas en artículo 82.3 ET; concretamente en su apartado d) referido a "sistemas de remuneración y cuantía salarial” pudiendo entenderse los periodos de tiempo de abono del salario incluidos en dicho apartado, no encontrando impedimento legal alguno al respecto.

b) La imposibilidad de pronunciarse sobre la medida de inaplicación referida al retraso del abono de la paga de Navidad 2016 a enero de 2018, debido a la eficacia retroactiva que tendría un supuesto pronunciamiento positivo al respecto de la CCNCC.

c) En relación con las causas económicas y productivas alegadas por la empresa, dados los resultados de la empresa actuales y de los últimos ejercicios se podría considerar la existencia de la causa económica alegada. En cuanto a la concurrencia de la causa productiva, las cifras aportadas por la empresa sobre esta materia indicarían un crecimiento tendencial del peso del franqueo y de los trabajos exteriores sobre las ventas, que no terminarían de justificar adecuadamente la existencia de la causa productiva por sí solos, sin embargo si tenemos en consideración la situación económica previamente descrita podríamos determinar la concurrencia de las causas alegadas interrelacionadas entre sí.

d) Respecto de la adecuación de las medidas planteadas por la solicitante en relación con su adecuación a las causas alegadas y sus efectos sobre los trabajadores afectados, no consta argumentación ni justificación alguna en la solicitud sobre cómo afectaría a la situación económica de la empresa el ahorro por el retraso de la paga de Navidad, ni cómo resuelve su situación de falta de liquidez la demora del pago del salario para efectuarlo en dos plazos mensuales. En particular, esta última medida no justifica como superar los problemas de tesorería a los que la empresa hace referencia, ya que supone un mero retraso máximo de 15 días en el pago del salario. Así pues, no se puede entender justificada la adecuación de las medidas pretendidas en relación a la superación de las causas alegadas.

Comenzando por analizar la primera de las cuestiones planteadas, es decir, determinar si, las medidas de inaplicación pretendidas encuentran cabida dentro de las materias recogidas en artículo 82.3 ET; Al respecto, debemos señalar que, tras la Ley 3/2.012, art. 82.3 ET mantiene la regla general, según la cual los convenios colectivos estatutarios obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia, pero excepciona dicha obligación, nuevamente en aras a la adaptabilidad de la empresa, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que se alcance acuerdo con los representantes legitimados de los trabajadores (art. 87.1 ET), previo período de consultas en los términos del art. 41.4 ET , en cuyo caso la empresa podrá inaplicar las condiciones de trabajo previstas en el CºCº aplicable, sea este de sector o de empresa y fuere cual fuere el número de trabajadores implicados, que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de esta Ley.

g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

Este listado de materias como ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial es un "numerus clausus", si bien es susceptible de interpretación extensiva- así en la resolución referenciada se considera que las modificaciones relativas al descanso vacacional tienen  cabida en el apartado b) del precepto-.

En nuestro caso, aun partiendo de tal posibilidad de interpretación extensiva, al referirse expresamente el apartado d) a "sistema de remuneración y cuantía salarial", entendemos que en orden a la fecha de pago de los salarios y pagas extraordinarias, no hay posibilidad descuelgue o inaplicación en aquellas materias retributivas distintas del sistema de remuneración y cuantía salarial, pues son las únicas a las que se refiere expresamente le norma, el sistema de remuneración, son los criterios o reglas que fijan los distintos conceptos retributivos o la estructura salarial y la manera de percibir los mismos, pero nunca se refieren a la fecha de pago por la prestación del trabajo, pues en otro caso el legislador habría optado por referir "la fecha de pago del salario y de los demás conceptos retributivos".

Por tanto, el aplazamiento de la fecha de pago de la paga extraordinaria de Navidad así como del abono del salario pactado, no son materias susceptibles de incardinarse en el sistema de remuneración motivo por el cual no caben dentro del mecanismo previsto en el artículo 82.3 ET.

La percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, no puede tener encaje en dicho precepto ya que se encuentra dentro de los derechos básicos de la relación de trabajo que el artículo 4.2 f) del ET reconoce a los trabajadores.

Cuya liquidación y pago no podrá exceder de un mes (artículo 29 ET) y por lo que se refiere a las pagas extraordinarias, el artículo 31 ET concreta que una de las dos gratificaciones extraordinarias a las que tiene derecho el trabajador es con ocasión de la fiesta de Navidad, pudiéndose prorrateadas las pagas en 12 mensualidades, preceptos acordes con el mandato contenido en el artículo 12 del convenio nº 95 de la OIT.

El III convenio de UNIPOST en su artículo 21.5 en cuanto a la paga de Navidad establece que el devengo de la paga de Navidad será de 1 de enero al 31 de diciembre y se abonará el 15 de diciembre, mediante acuerdo entre empresa y trabajador podrá pactarse el prorrateo de las pagas extraordinarias en 12 mensualidades, y por lo que se refiere al abono del salario ordinario el artículo 33 del IX CºCº de entrega domiciliaria de aplicación subsidiaria al personal de Unipost prevé el pago de la retribuciones será a mes vencidos, pudiéndose pagar mediante ingreso en cuenta corriente dentro de los primeros cinco los días naturales del mes siguiente.

Por lo tanto a estos preceptos debe atenerse la empresa, sin posibilidad de utilizar el mecanismo previsto en el artículo 82.3 ET, además por lo que se refiere a la demora de la paga de Navidad de diciembre de 2016 a enero de 2018, aun admitiendo a los solos efectos dialécticos la posibilidad de inaplicación del convenio, "la inaplicación del convenio aplicable no puede tener efectos retroactivos, porque regula las condiciones del trabajo que se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al patrimonio del trabajador" y ello porque el CºCº es de forzosa aplicación mientras no se acuerde su parcial inaplicación, así como que esa inaplicación, el descuelgue o apartamiento de lo en él acordado sólo puede tener efectos a partir del momento en que se acuerda.

Y a todo ello hay que añadir que, se ha dictado sentencia firme por esta Sala en la que se declara la ilicitud de la práctica empresarial de diferir unilateralmente el abono de la paga extraordinaria de navidad devengada por los trabajadores de Unipost el día 15-12-2016, condenando a la demandada a abonar dicha paga inmediatamente a sus trabajadores, incrementada con el tipo de interés del 10% por mora salarial entre la fecha del devengo y la de su abono.

Por tanto, los razonamientos anteriores nos llevan a desestimar íntegramente la demanda y confirmar, aunque por distintas razones, la Decisión dictada por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de 19-1-2017.

FALLO

Desestimamos la demanda formulada por Unipost, S.A., contra Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC) y como interesados, CCOO, UGT, CGT, USO y C.I., siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de la decisión dictada por la CCNCC de 19-1-2017.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ante el TS, que podrá prepararse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación.

VER SENTENCIA

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