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SENTENCIA DE LA AN DE 08-04-2019


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SENTENCIA DE LA AN DE 08-04-2019 SOBRE IMPUGNACION DE CONVENIOS

Procedimiento seguido por demanda de UGT contra Hottelia Externalización SL, Jesús Manuel, Sebastián, Juan Ramón, Cecilia y Ministerio Fiscal sobre Impugnación de Convenios.

BREVE RESUMEN DE LA SENTENCIA

Fraude por no haberse llevado a cabo un verdadero proceso de negociación del convenio que es mera reproducción del anulado por sentencia judicial por vulneración del principio de correspondencia.

La AN declara la nulidad del CºCº de empresa al considerar que son claros los inicios de que no ha habido un verdadero procedimiento de negociación del CºCº impugnado, se ha llevado a cabo una mera apariencia de negociación colectiva, cuando en realidad se trata del resultado de la voluntad unilateral de la empresa, estamos en presencia de un supuesto de fraude de ley de los previstos en el artículo 6.4 del Código Civil, debiendo declararse el convenio nulo por infracción de lo dispuesto en el artículo 82.1 del ET..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del CºCº para la empresa de servicios «Hottelia Externalización, S.L.

Alega la parte actora que se ha lleva a cabo una mera apariencia de negociación colectiva.

El Ministerio Fiscal sostuvo que UGT ostenta una clara legitimación para impugnar el convenio tal y como se declaró en la sentencia dictada en el procedimiento anterior y por los mismos motivos y razonamientos contenidos en la sentencia dictada en dicho procedimiento, es sindicato más representativo a nivel estatal y puede denunciar el fraude de ley en la negociación de un CºCº. Se negocia un convenio que es anulado por SAN confirmada por STS. Se sustituye por otro convenio en el que no se ha negociado nada, sólo se cambia el ámbito territorial de aplicación y la vigencia del convenio, por todo ello considera que nos hallamos ante un supuesto fraude de ley y, por tanto, debe declararse la nulidad del CºCº impugnado.

Cuestiones de fondo

Se solicita la declaración de nulidad del CºCº porque se ha llevado a cabo una mera apariencia la negociación colectiva, cuando en realidad se trata del resultado de la voluntad unilateral de la empresa por lo que estamos en presencia de un supuesto de fraude de ley previsto en el artículo 6.4 del Código Civil.

Las partes mediante la apariencia de desarrollo de un proceso de negociación, banalizan en ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva, y no hacen para fijar condiciones manifiestamente peyorativas para los intereses de los trabajadores, concretamente en relación a la tabla salarial del convenio y a la jornada anual y otra de las circunstancias que abundan a consideración fraudulenta del CºCº impugnado es su vigencia, por cuanto los partes retrotraen su aplicación al año 2013, es decir cinco años la aplicación retroactiva y prolongó su vigencia hasta el año 2025, con una duración total inicia de 13 años, pretendiendo con ello dotarse de un instrumento de regulación que le permita tener una posición de ventaja en el mercado de servicios de externalización de terceras empresas a costa de las condiciones impuestas a sus trabajadores y comprometiendo el principio de libre competencia con la práctica de «dumping social» que se deja en evidencia.

Finalmente se alega que la indefinición del ámbito de aplicación del convenio, al prever su ámbito territorial a los centros de trabajo de la empresa en Islas Baleares y Madrid, conlleva que nuevamente se esté conculcando el principio de correspondencia entre el ámbito de actuación posible de los delegados de personal y en la aplicación del convenio, que pretende extender sus efectos a todos los centros de trabajo en las Baleares y Madrid, sin identificar y concretar a cuales de ellos se refiere, pretensión que no debe merecer favorable acogida, porque habiendo quedado acreditado que la empresa tiene únicamente dos centros de trabajo, uno en Alcudia y otro en Madrid, se debe concluir que el CºCº ha sido firmado por representantes unitarios de los trabajadores que ostentaban la representación de todos los centros de trabajo a los que se extiende su ámbito territorial, definido en su artículo 3 que establece, «Las normas de este CºCº serán de aplicación en los centros de trabajo de la empresa "Hottelia Externalización, S.L." en Islas Baleares y Madrid.»

Debemos acotar la pretensión de nulidad del convenio, desde el primer argumento de la demanda en que la parte demandante se ampara y que exige el análisis del proceso negociador ya que la parte actora denuncia que se ha llevado a cabo una mera apariencia la negociación colectiva cuando en realidad se trata del resultado de la voluntad unilateral de la empresa, estando en presencia de un supuesto de fraude de ley contemplado en el artículo 6.4 del Código Civil.

El art. 82.1 del ET establece que:

«Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.»

La sola lectura del desarrollo cronológico de los acontecimientos puesto de manifiesto en el relato de hechos probados permite comprobar que, las partes han llevado a cabo una mera apariencia de negociación colectiva, cuando en realidad se trata del resultado de la voluntad unilateral de la empresa.

Se declara probado que, el CºCº de la empresa «Hottelia» publicado el 22 de julio de 2013, con vigencia temporal para los años 2013 a 2020, fue anulado en sede judicial por vulneración del principio de correspondencia.

Pero ya se aprecia en ese primer conato de convenio indicios de que además no se había llevado a cabo un auténtico proceso de negociación colectiva, por cuanto los dos únicos delegados de personal que participaron en la misma, y vuelven a hacerlo en el nuevo proceso de negociación del convenio que ahora se impugna, habían sido electos en fechas inmediatas a la constitución de la comisión negociadora, que se produce el 22-5-2013, para firmar el texto del convenio en la segunda reunión de la comisión negociadora en fecha de 29-5-2013, es decir el proceso de negociación duró ocho días naturales y se desarrolló, se dice, en dos sesiones de negociación, la primera de ellas de mera constitución de la comisión negociadora.

Esta situación descrita no sería relevante en la presente impugnación, sino fuera porque el texto del nuevo convenio resulta idéntico al firmado en el año 2013, salvo en dos aspectos, el ámbito temporal de aplicación, que ahora se extiende al año 2025, y el ámbito territorial que ahora se limita a los centros de Madrid y Baleares, y también varía al haberse subsanado los defectos advertidos por la Autoridad Laboral que no fueron detectados en el convenio anulado a pesar de que su redacción era idéntica y que en este caso, al presentarse el borrador del convenio idéntico al firmado en el año 2013, salvo en los dos aspectos antes señalados, la autoridad laboral requirió a los negociadores para su subsanación, lo que se llevó a efecto en los términos requeridos.

El proceso de negociación del convenio que ahora se impugna se inicia el 8-1-2018, con la constitución de la comisión negociadora, conformada por las mismas personas que en el año 2013 habían firmado el anterior convenio anulado.

Es en la segunda sesión de la comisión negociadora, de 15 de enero siguiente, cuando las partes afirman que «han estado trabajando en la elaboración de un borrador de texto del CºCº», emplazándose para reunirse dos días después.

El 4-4-2018 se reúnen nuevamente los miembros de la Comisión Negociadora, sin que conste que se hubieran reunido en la fecha del 17 de enero inicialmente prevista o en otra diferente, en cuya acta consta que se establece un debate sobre el contenido del borrador del Convenio que se adjuntó al acta del 15 de enero anterior, sin que se efectúan modificaciones ni enmiendas al borrador del Convenio.

El 25 de abril siguiente se reúnen de nuevo y manifiestan que todas las partes están de acuerdo con todo el articulado del Convenio, cuyo borrador, se adjuntó a la reunión de fecha de 4 de abril anterior; procediendo a su firma.

Resultando que, el convenio es copia del firmado en 2013, con las dos salvedades señaladas, y se ha debatido en una sesión, sin que de tal debate derive modificación alguna del mismo, siendo llamativo que se copien las tablas salariales que se recogían en el convenio de 2013 –concretamente estableciendo un salario de 750 €/mes para el grupo II y 645 €/mes para el grupo III, para el año 2013, única tabla salarial que se recoge en el convenio, siendo el incremento salarial para los años sucesivos el IPC– a pesar de que es firmado en 2018 y con una jornada anual de 1.823 horas, con distribución irregular libre mensual, de lunes a domingo, siendo el resto de la regulación del convenio mera reproducción de la normativa legal aplicable.

Además, las partes retrotraen su aplicación al año 2013, es decir, 5 años de aplicación retroactiva, y prolongan su vigencia hasta el año 2025, con una duración total de 13 años a pesar de que es firmado en 2018, si bien la empresa en el acto del juicio manifestó que la duración real es 2018-2025.

Llegados a este punto, es forzoso concluir que son claros los inicios de que no ha habido un verdadero procedimiento de negociación del CºCº impugnado, se ha llevado a cabo una mera apariencia de negociación colectiva, cuando en realidad se trata del resultado de la voluntad unilateral de la empresa, estamos en presencia los supuestos de fraude de ley de los previstos en el artículo 6.4 del Código Civil, pues las partes mediante la apariencia de desarrollo de un proceso, banalizan el ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva, y lo hacen para fijar condiciones manifiestamente peyorativas para los intereses de los trabajadores, concretamente estableciendo un salario inferior al establecido en el ET y una jornada anual de 1.823 horas, con distribución irregular libre mensual, de lunes a domingo.

Debiendo declararse el convenio nulo por infracción de lo previsto en el artículo 82.1 del ET conforme postula el sindicato demandante y se ha expuesto.

Ninguno de los argumentos que la empresa demandada opone para justificar la regularidad en la negociación colectiva puede ser acogido, pues concurren claros indicios de que no ha habido una verdadera negociación entre los representantes de los trabajadores y de la empresa, lo que necesariamente nos lleva a la estimación de la pretensión principal de la demanda sin que quepa otro pronunciamiento que la nulidad del convenio con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el BOE en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 166.2 y 3 LRJS).

El convenio anulado se sustituye por otro en el que no se ha negociado nada, sólo se cambia el ámbito territorial de aplicación y la vigencia del convenio, por todo ello considera que nos hallamos ante un supuesto fraude de ley y, por tanto, debe declararse la nulidad del CºCº impugnado.

FALLO

Estimamos la demanda formulada por UGT contra, la empresa «Hottelia Externalización, S.L.», y, contra los miembros de la Comisión Negociadora del Convenio impugnado, representantes de la empresa y los representantes de los trabajadores sobre Impugnación de CºCº, declaramos la nulidad del CºCº para la empresa de servicios «Hottelia Externalización, S.L.» y condenamos a la empresa y a las partes codemandadas a estar y pasar por tal declaración, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el BOE en que el convenio anulado fue en su día insertado.

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación ante el TS, que podrá prepararse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación

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