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SENTENCIA DE LA AN DE 09-09-2014


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SENTENCIA DE LA AN DE 09-09-2014 SOBRE IMPUGNACIÓN DE CONVENIO

RESUMEN

No se vulnera la libertad sindical de sindicatos minoritarios en el C.I., que no participan en los trabajos preparatorios de la negociación colectiva, cuando el comité estuvo informado, debatió y votó dichos acuerdos.

Procedimiento seguido por demanda de CGT y AST contra Telefónica de España, SAU, CC.OO., UGT, STC-UTS, COBAS, Comité Intercentros (no comparece), Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio.

ANTECEDENTES DE HECHO

El día 25-3-2014 se presentó demanda por CGT, contra Telefónica de España, SAU, CC.OO., UGT, STC-UTS, COBAS, AST, siendo parte el Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio, y ampliándola posteriormente contra el C.I..

En Auto de 11-6-2014 se acumula la demanda que había sido presentada por AST el 4-4-2014, contra Telefónica de España, SAU, CC.OO., UGT, STC-UTS, COBAS, CGT, C.I., siendo parte el Ministerio Fiscal.

Las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

Se ratificó el sindicato CGT en su demanda precisando que los acuerdos que impugna han vulnerado sus derechos de libertad sindical y negociación colectiva, pues se han adoptado en tres comisiones con la única presencia de los sindicatos firmantes del convenio y no se han debatido en el seno del C.I., luego se llevaban dichos acuerdos ya negociados a la comisión permanente del convenio donde tampoco se negociaban, invoca la doctrina del TC que ha diferenciado entre comisiones de aplicación del convenio y comisiones negociadoras capaces de crear nuevas reglas y a las que todo sindicato tiene derecho a pertenecer.

El sindicato AST se ratifica en su demanda acumulada reiterando los argumentos de CGT ya que se negociaba de forma cerrada en las comisiones de estudio y las propuestas luego no se debatían ni en el comité ni en la comisión permanente de convenio. Con relación al acuerdo en materia de disponibilidad considera que se diseña un sistema que contraviene la legislación en materia de horarios, descansos y jornada de trabajo por lo que debe estimarse su pretensión.

El sindicato COBAS se ratifica en lo dicho por los sindicatos precedentes.

Telefónica de España SAU se opone a la demanda de CGT indicando que ninguno de los demandantes impugna la composición ni funciones de las comisiones creadas en el convenio; invoca las cláusulas del mismo que regulan su composición y actividades, cláusula 13.2 fija las competencias, cláusula 6 habla de un nuevo modelo de clasificación profesional, cláusula 7 sobre movilidad geográfica y funcional y cláusula 8.5 adapta régimen de disponibilidades. Indica que los trabajos realizados por las comisiones de trabajo se remitían al C.I. y posteriormente se negociaba sobre todo ello en la comisión permanente; considera por todo ello que se ha actuado conforme lo previsto en el convenio dentro de sus márgenes y que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Con relación a la demanda de AST señala que desde el convenio 2003-2005 existen las disponibilidades no voluntarias y que la SAN de 11-1-104 las validó y luego la STS de 6-7-2006, por ello estima que no se vulnera con lo pactado norma legal alguna en materia de jornada máxima y descansos y que en todo caso si en la aplicación de lo convenido se hubiera dado algún caso de incumplimiento de la legalidad el procedimiento no sería éste sino la correspondiente acción individual vinculada al caso concreto.

CCOO, UGT y STC-UTS se oponen a la demanda

El Ministerio Fiscal considera lógico que las materias a debate sean objeto de estudio por comisiones de trabajo y no percibe que al remitirse posteriormente los resultados de dichos estudios al C.I., se hurte los derechos a la negociación y a la libertad sindical a los demandantes que han tenido oportunidad de conocer dichos estudios e introducir las correspondientes modificaciones, por otra parte estima que este proceso de impugnación de convenio se limita a analizar si con lo pactado se conculca la legislación, pero no a si lo pactado se aplica correctamente, lo que sería objeto de proceso distinto. Por todo ello considera que las demandas deberían desestimarse.

Los hechos controvertidos fueron los siguientes:

- Los sindicatos firmantes representan al 80% de la representación unitaria.

- El convenio remitía a que esas comisiones desarrollaban estudios para que la comisión permanente lo aprobara.

- En el punto 8.5 del acuerdo de prórroga se mandaba la ordenación del régimen de disponibilidad.

- Todos los acuerdos impugnados se aprobaron por la comisión permanente, no se cerraron los acuerdos en las comisiones delegadas.

- Todas las actas de las comisiones delegadas se mandaron al C.I.

- El régimen de disponibilidad trae causa en la cláusula 7.2 del convenio 2003-2005 que fue impugnado por AST, cuya impugnación se desestimó por sentencia de AN 11-11-2004, ratificada por STS 6-7-2006.

- Ningún trabajador hace jornada de mañana, tarde y noche. Se establece un sistema de disponibilidad y nadie ha reclamado por exceso de horas.

- Si no se superan las 4 horas se aplica el ET; se manifestó en la comisión permanente.

Hechos pacíficos:

- La comisión permanente está compuesta por 13 miembros de la empresa, 13 del C.I..

- El convenio colectivo ya determinaba la constitución de 3 comisiones, una de clasificación profesional, de operaciones y de ordenación del tiempo de trabajo.

- El 26-3-2013 se prorrogó el convenio colectivo; se impugnó y se desestimó la demanda ante la Audiencia Nacional, sentencia hoy recurrida.

- Si se superan 4 horas se concede un día de descanso.

- El régimen de disponibilidad se aplica una semana de cada 4 y se asegura la no superación de 80 horas de actuación efectiva.

- El régimen de disponibilidad además del convenio 2003-2005, también se pactó en el acuerdo de 22-1-2004.

- En las comisiones paritarias la representación de los trabajadores son elegidos por el C.I. y participan miembros de los sindicatos firmantes.

HECHOS PROBADOS

El 4-8-2011 se publicó en el BOE el convenio colectivo para Telefónica de España SAU para los años 2011 a 2013.

El 13-5-2013 se publicó en el BOE el Acuerdo de prórroga del citado convenio hasta el 31-12-2014, suscrito en la Comisión de Negociación Permanente por la representación de Telefónica y el C.I..

El contenido de su cláusula 13.2 es el siguiente: 13.2 Comisión paritaria de Negociación Permanente.

La Comisión Paritaria de Negociación Permanente ha alcanzado 3 Acuerdos que son cuestionados en este litigio:

- Acuerdo de movilidad funcional en desarrollo de la cláusula 7.4 del convenio colectivo 2011- 2014 adoptado por dicha Comisión el 25-7-2013 y publicado en el BOE el 28-8-2013

- Acuerdo sobre disponibilidades, adoptado por dicha comisión el 4-9-2013 y publicado en el BOE de 3-10-2013

- Acuerdo de desarrollo del modelo de clasificación profesional, adoptado por dicha comisión el 6-2-2014 y publicado en el BOE el 8-3-2014.

El 6-7-2006 se dictó sentencia por el TS revocando parcialmente la dictada por este Tribunal el 11-11-2004  declaró nulas y sin efecto las cláusulas 6.1 y 13.1 del convenio colectivo de Telefónica de 23-7-2003, BOE de 16-10-2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe partirse de lo resuelto por la STS de 6-7-2006 que declaró nulas y sin efecto las cláusulas 6.1 (relativa a la constitución de un grupo de trabajo sobre clasificación profesional) y 13.1 (por la que se creaba una comisión de empleo) del convenio colectivo de Telefónica de 23-7-2003.

Para resolver acerca del derecho los sindicatos no firmantes del convenio a participar en dichas comisiones y, sobre sus derechos fundamentales de libertad sindical y negociación colectiva, el TS, hay que distinguir entre las comisiones que han de calificarse como meramente aplicadoras del convenio en cuestión y las posibles comisiones negociadoras.

Las comisiones aplicadoras tienen por objeto interpretar o aplicar las cláusulas del convenio a un problema no previsto o adaptar su contenido según datos objetivos y prefijados, dice el TS. Su actividad consistiría por tanto en aplicar lo convenido a un caso concreto o a lo sumo en desarrollar a modo de reglamento lo previamente pactado.

Las comisiones negociadoras tendrían en cambio por objeto la creación de nuevas normas que vendrían a sustituir o se añadirían a las fijadas en convenio.

Si se trata de comisiones aplicadoras los sindicatos no firmantes no pueden esgrimir derecho alguno de intervención en ellas pues es el propio convenio la fuente que legitima su constitución y la presencia de sus integrantes que no pueden ser sino quienes se han comprometido en lo pactado.

Si se trata de comisiones negociadoras, el derecho a pertenecer y participar en ellas de los sindicatos no signatarios resulta incuestionable corolario de los derechos fundamentales de libertad sindical y negociación colectiva.

Y más aún en momentos como el actual en el que la negociación colectiva se configura como un instrumento para la flexibilización permanente de las obligaciones de las partes (OJO AL DATO), lo que propicia una dinámica de constante negociación huyendo de una lectura estática de lo convenido que lo hiciera inmodificable durante su vigencia.

Y así el art. 86.1 ET nos indica que Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio (OJO).

Durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán negociar su revisión.

Debe entonces analizarse la naturaleza, aplicadora o negociadora de la comisión paritaria de negociación permanente y las de clasificación profesional, operaciones y ordenación del tiempo de trabajo que de ella dependen establecidas en el art. 13.2 del convenio colectivo y que constituyen el objeto del presente litigio.

La demanda presentada por CGT no tiene por objeto la impugnación de la cláusula 13.2 del convenio sino que se limita, por estimar vulnerados los derechos de libertad sindical y negociación colectiva.

A su vez la demanda de AST, en este caso con fundamento en razones de legalidad ordinaria, impugna el concreto acuerdo en materia de disponibilidades.

Por tanto ninguno de los sindicatos demandantes cuestiona el acomodo al ordenamiento del procedimiento establecido para la toma de decisiones en la cláusula 13.2 del convenio, sino en el caso de CGT su específica utilización para alcanzar los tres concretos acuerdos que impugna y en el caso de AST la falta de correspondencia de uno de ellos con normas de rango legal.

En el presente caso debe partirse de lo establecido en la cláusula 13.2 del convenio cuya legalidad no se cuestiona.

Y dicha cláusula lo que prevé es que los acuerdos que se alcancen lo serán entre el empresario y un concreto órgano de representación: el C.I.. Por tanto la participación de los sindicatos demandantes en la comisión permanente en la que se alcanzan los acuerdos impugnados, lo es por razón de su presencia en el C.I., órgano en el que, de sus 13 integrantes, AST-COBAS cuenta con 2 miembros y CGT con 1, de modo que su representatividad es indudablemente minoritaria e incapaz por ella sola de alcanzar acuerdos vinculantes para el conjunto de los trabajadores.

La demanda de CGT por ello, y en consonancia con la opinión del Ministerio Fiscal, se desestima.

La demanda de AST acumulada impugna el acuerdo sobre disponibilidades adoptado por la comisión de negociación permanente el 4-9-2013 y publicado en el BOE de 3-10-2013 por razones de legalidad ordinaria que se pasan a exponer a continuación. En primer lugar se indica que el citado acuerdo vulnera el art. 105 de la Normativa Laboral de Telefónica así como el art. 8.1 del convenio 2011-2013.

Pues bien, que lo ahora acordado supusiera una alteración de las citadas y previas normas convencionales no constituiría en ningún caso causa de impugnación por razón de legalidad ya que, siendo el acuerdo de 4-9-2013 un genuino producto convencional, el principio de modernidad y las previsiones en tal sentido contenidas en el art. 86.1 y 4 ET avalarían plenamente que las precedentes normas convencionales hubieran sido modificadas.

En conexión con ello se alega que se vulnera el art. 34.1 ET. Pues bien, ni se alega, ni se prueba, ni se aprecia que los acuerdos sobre disponibilidades puedan suponer una elongación de la jornada laboral por encima de las 40 horas semanales en cómputo anual. Que lo pactado conlleve una alteración de la jornada inferior de convenio deviene, como se acaba de indicar, irrelevante a efectos de conculcación de la legalidad.

Igual cabe decir respecto de lo pactado en orden a sustituir trabajo a turnos por disponibilidades obligatorias, sin que llegue la demandante siquiera a identificar la norma legal que considera violentada.

En segundo lugar se alega que se vulnera el art. 34.8 ET sobre conciliación de la vida laboral y familiar. La vulneración, según se aprecia de la demanda, consistiría en el establecimiento de la denominada situación de disponibilidad de forma obligatoria por periodos de 8, 12, 16, 24 horas, fin de semana o semana completa.

Indica el acuerdo que se entiende por disponibilidad la situación del trabajador que, a petición de la empresa, se encuentra fuera del horario de trabajo habitual en situación de localización inmediata para incorporarse al trabajo en caso de necesidad.

Parece ignorar el sindicato demandante que el objetivo de generalizar a todo el territorio nacional este sistema de disponibilidades obligatorio viene a sustituir el trabajo también obligado a turnos de carácter presencial, tal como el acuerdo expresamente indica.

Obvio es desde la perspectiva de la conciliación de la vida familiar con el trabajo, que ésta iniciativa más se favorece encontrándose el trabajador disponible en casa que presencialmente en el centro de trabajo por lo que no se alcanza a entender la incompatibilidad de lo pactado con la norma legal.

Tampoco tiene en cuenta AST que la regulación establecida en materia de disponibilidad fija que esta situación sólo será 1 semana de cada 4, que el trabajo efectivo en disponibilidad no será superior a 10 horas semanales y que el total de horas año de trabajo efectivo en disponibilidad será de 80 horas.

Además en ningún caso lo acordado impediría que un trabajador si considerase que la concreta disponibilidad exigida por el empresario afecta a su derecho de conciliación ejercitara las acciones oportunas para resolver tal controversia vía art. 139 LRJS.

En tercer lugar se alega que se vulnera el art. 34.3 ET que establece como norma de derecho necesario que entre jornadas se descansará un mínimo de 12 horas.

Se indica en el acuerdo que:

En caso de realizar actuaciones el trabajador tendrá un descanso suficiente hasta su incorporación al turno de trabajo que tenga asignado. A estos efectos, se procurará que las disponibilidades de noche se asignen a los empleados que tengan turno de tarde, si no fuera posible, se facilitarán los cambios de turno si el empleado lo solicita, si el turno asignado fuera de mañana, se podrá retrasar el inicio del turno o se buscarán otras fórmulas en el ámbito de cada unidad.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la actuación realizada sea superior a 4 horas de trabajo efectivo, se aplicará lo previsto en el artículo 34-3 del E.T. sobre descanso entre jornadas.

Lo así pactado es respetuoso, como el mismo texto reconoce, con el art. 34.3 ET , que en ningún caso altera y sin que pueda considerarse que lo contraviene el hecho de que se indique que el trabajador tendrá un descanso suficiente, expresión que no puede significar algo distinto a que al menos su descanso será de 12 horas entre jornadas.

Para analizar el régimen de disponibilidad pactado hay que recordar que solamente computan como horas de trabajo las que se realicen efectivamente, por ser el trabajador llamado a la prestación efectiva de servicios y no aquellas otras durante las cuales exista una localización sin obligación de permanencia en un concreto lugar. Si se produce el llamamiento al trabajo efectivo, el texto del acuerdo permite exceder las doce horas de trabajo diarias, en cuyo caso la consecuencia sería la calificación de las horas de exceso como extraordinarias. Pero incluso si se producen horas extraordinarias no serían ilegales, puesto que por un lado la Ley permite pactar su obligatoriedad y, por otro, el límite legal de 80 al año (sin computar las compensadas en descanso) no se vulneraría en ningún caso a la vista de los términos del acuerdo.

Y todo ello de nuevo sin perjuicio del derecho a impugnar posibles incumplimientos del régimen legal de descansos en el caso de que el empresario no lo respetara, cuestión que, conforme la opinión del Ministerio Fiscal, excede en todo caso del sentido de la actual acción de impugnación de convenio ejercitada.

Y por último se alega una posible vulneración del 2º párrafo del art. 34.3 ET que establece el número de horas de trabajo diario efectivo, límite legal que no constituye norma de derecho necesario sino disponible para las partes que pueden establecer otra duración en convenio colectivo, siempre que se respete el descanso diario entre jornadas.

Expresa la parte demandante que lo que el art. 34.3 ET autorizaría no es a prolongar la jornada diaria en más de 9 horas, sino a que el tiempo de trabajo se distribuya de otro modo, argumento que no se comparte pues cuando la norma habla de otro modo de distribuir el tiempo diario de trabajo no está haciendo referencia a algo distinto que el establecimiento de una jornada de duración superior a las nueve horas; siendo por lo demás evidente la existencia de múltiples actividades productivas que se llevan a cabo mediante distribuciones de jornada diaria superior a las 9 del art. 34.3 ET vgr. servicios de 24 horas o de 12 que se compatibilizan con días de descanso compensatorios de tales excesos.

La demanda de AST por todo lo indicado debe también ser desestimada.

FALLO

Se desestiman las demandas acumuladas formuladas por los CGT y AST a las que se adhirió COBAS y absolvemos a los demandados Telefónica de España, SAU, CC.OO., UGT, STC, C.I., de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ante el TS, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la AN en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación.

VER SENTENCIA

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