SENTENCIA DE LA AN DE 10-11-2017 SOBRE DERECHO DE LOS SINDICATOS USO Y SITTEL A NOMBRAR UN MIEMBRO DEL C.I. RESUMEN Declara que el sindicato demandante no tiene derecho a nombrar un delegado en el comité intercentros, constituido en una fecha determinada con arreglo al proceso electoral correspondiente, en el que concurrieron en dos listas separadas los sindicatos. La AN desestima la demanda deducida por los sindicatos USO y SITTEL en la que reclaman su derecho a nombrar desde el 20-11-2016 uno de los miembros del C.I. de Telefónica de España SA, puesto que el mismo se conformó el día 6-5-2015 con arreglo al proceso electoral celebrado el día 15-4-2015 al que concurrieron las organizaciones por separado, afiliándose SITTEL a USO el día 21-7-2016, publicándose tal afiliación en el BOE de 17-11-2016. Conflicto Colectivo seguido por demanda del Sindicato Independiente de Trabajadores de Telecomunicaciones (SITT) y USO contra CGT, AST (No comparece), Telefónica de España, SAU, STC, CO.BAS (No comparece), UGT, C.I. de Telefónica de España S.A.U. (No comparece) y CC.OO sobre Conflicto Colectivo. ANTECEDENTES DE HECHO Se presentó demanda conjunta por USO y SITT sobre conflicto colectivo. USO y SITT solicitan: 1º) La nulidad de la composición del C.I. de la empresa Telefónica de España SAU desde el 20-10-2016. 2º) Que se reconozca el derecho de la USO a tener un representante en el C.I. de Telefónica de España SAU. 3º) Que el mencionado comité debe estar integrado por 5 representantes de UGT, 4 de CCOO, 1 de AST.CoBas, 1 de CGT, 1 de STC-UTS y 1 de USO. 4º) La nulidad de todo lo actuado por el mencionado C.I. desde el 20-10-2016 por no haberse ajustado a derecho su composición desde el momento de la comunicación a este órgano de la afiliación de SITTEL a la USO. Alegan que. - el C.I. de la empresa demandada, que se encuentra regulado en el art. 197 del CºCº de Telefónica de España SAU y empresas a ella vinculadas, se constituyó el día 6-5-2015 sobre la base de los resultados electorales obtenidos por los distintos sindicatos que presentaron listas en las elecciones a representantes unitarios que se celebraron en la empresa el día 15-4-2015, correspondiendo a UGT 5 delegados en el Comité, otros 5 a CCOO, 1 a CGT, 1 a AST-COBAS y 1 a STC-UTS - el día 21-7-2016 USO y SITTEL llegaron a un acuerdo de afiliación en virtud del cual aquella se afiliaba a esta; que tomados en consideración de forma conjunta los resultados obtenidos por las 2 organizaciones la composición del C.I. debería ser la siguiente: 5 UGT, 4 UGT, 1 CGT, 1 AST- COBAS, 1 STC-UTS y 1 USO-SITTEL - que el 20-10-2016 se dirigió escrito al presidente y al secretario del C.I. sin obtener respuesta alguna. Consideran que su derecho a estar representada en el C.I. se deriva de la redacción del art.12.5 del Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, aprobado por el Real Decreto 1844/1994, de 9-9, dada por la Disposición final 1ª del Real Decreto 416/2015, de 29-5, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales. A la petición y argumentación del sindicato actor se adhirió le letrado de CGT. UGT, solicitó se dictase sentencia conforme a Derecho respecto de los puntos 1 a 3 del suplico de la demanda, y se desestimase el punto 4 puesto que la presencia del representante de USO-SITTEL en nada habría alterado las mayorías con las que han sido adoptados los distintos acuerdos en el seno del C.I.. CCOO se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma. Si bien admitió los hechos invocados de contrario, discrepó de la interpretación que la parte hizo del vigente art. 12.5 del RD 1844/1994, considerando que resultaría contraria al art. 63 E.T y que excedería los límites de la habilitación reglamentaria del art. 69 E.T. pues lo es a efectos de procedimiento electoral. Igualmente, invocó copiosa jurisprudencia del TS dictada interpretando el art. 12.4 del referido reglamento en sentido contrario a las tesis defendidas por los actores. En idéntico sentido se pronunciaron el resto de demandados comparecientes. Se considera un hecho pacífico que la presencia del demandante no alteraría el juego de mayorías en el C.I.. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El 15-4-2015 se celebraron elecciones sindicales en Telefónica de España, obteniéndose el siguiente nº de delegados por cada uno de los sindicatos que se relacionan: UGT 190, CCOO 175, AST-COBAS 46, CGT 39, STC 32, SITTEL 11, USO 10, ESK 9, CIG 6, LAB 4, EC 2 y TST 2. SEGUNDO.- El C.I. regulado en el art. 197 del CºCº de Telefónica y Empresas vinculadas se constituyó el 6-5-2015 sobre la base de dichos resultados electorales con la composición siguiente: UGT 5 delegados, CCOO 5 y 1 CGT, AST-COBAS y STC-UTS. TERCERO.- El 21-7-2016 los sindicatos USO y SITTEL alcanzaron un acuerdo de afiliación, mediante el cual éste último se afiliaba al primero. El citado acuerdo consta registrado en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y publicado en el BOE de 17-11-2016. CUARTO.- Las organizaciones actoras por escrito de 20-10-2016 se dirigieron al Presidente y Secretario del C.I. de Telefónica de España SAU, solicitándoles que realizasen las acciones oportunas para que se materialice su derecho a tener un representante en el citado órgano. QUINTO.- La empresa demandada cuenta con un número aproximado de 19.000 trabajadores que prestan servicios en todas las CCAA de España. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La AN es competente para conocer del presente proceso. SEGUNDO.- La redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa en hechos conformes. TERCERO.- La principal cuestión que ha de resolverse en la presente resolución consiste en determinar si la filiación del sindicato SITTEL a USO en fecha 21-7-2.016 y publicada en el BOE de 17-11-2016 ha de suponer una alteración en la composición del C.I. de la empresa demandada que fue constituido el día 6-5-2015 con arreglo a los resultados obtenidos en las elecciones a representantes unitarios celebradas en los centros de trabajo de la empresa demandada el día 15-4-2015. Los actores invocan el apartado 5 del art. 12 del RD 1844/1994 por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, en la redacción dada al mismo por el RD dada por la Disposición final 1ª del Real Decreto 416/2015, de 29-5, sobre depósito de Estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, precepto este que dispone lo siguiente: "Cuando una organización sindical se afilie a otra de ámbito superior se vincularán todos resultados electorales anteriores a los de la federación o confederación a la que se haya afiliado. Igualmente cuando una organización sindical se desvincule de otra de ámbito superior dejarán de computarse en ésta última los resultados electorales correspondientes a la organización que se separa.". Para resolver la cuestión hemos de señalar que este precepto introducido en el año 2015 viene a completar incluyendo el supuesto de afiliación de un sindicato a otro y desvinculación de los afiliados, las previsiones que se contenían en el apartado 4 del art. 12 del Reglamento electoral aprobado por RD 1844/1994 que únicamente contemplaba los supuestos de fusión e integración de sindicatos "Cuando en un sindicato se produzca la integración o fusión de otro u otros sindicatos, con extinción de la personalidad jurídica de éstos, subrogándose aquél en todos los derechos y obligaciones de los integrados, los resultados electorales de los que se integran serán atribuidos al que acepta la integración". La diferente dicción contenida en uno y otro apartado- "atribución" en el art.12.4 y "vinculación" en el 12.5-, entendemos que obedece a las particularidades que revisten una y otra forma relación inter-sindical, mientras que los procesos de integración o fusión dan lugar a una única organización sindical con identidad propia, bien una que absorbe a otra (integración), bien a una nueva que es el resultado de la unión de las otras (fusión), en los procesos de afiliación, las organización que se afilia a la otra mantiene su identidad, de ahí que en un caso los resultados se "atribuyan" a la única organización que mantiene personalidad jurídica, mientras que en el segundo caso, en el que persisten sendas organizaciones, los resultados se "vinculen" de forma conjunta a las mismas mientras persista la afiliación. Por ello consideramos que la doctrina jurisprudencial en supuestos similares al que ahora plantea al socaire de dicho precepto reglamentario resulta perfectamente extrapolable al presente caso, pues el art. 12.5 no hace otra cosa que extender las previsiones del apartado precedente a nuevas formas de vinculación entre organizaciones sindicales. Con arreglo a lo expuesto debemos recordar, como han puesto de manifiesto las partes que la Sentencia del TS de 14-5-2002, confirmando la de la AN de 23-4-2.000, rechazó una petición similar a la que ahora suscita en un supuesto de fusión de sindicatos sobre la base de la siguiente argumentación: "No cabe dejar de examinar el contenido del artículo 12.4 del Reglamento de elecciones a representes de los trabajadores aprobado por el RD 1844/1994 de 9-9, a fin de dar respuesta a la cita que del mismo se contiene en el recurso como precepto infringido, y siendo la previsión de la norma invocada que «cuando en un sindicato se produzca la integración o fusión de otro u otros sindicatos, con extinción de la personalidad jurídica de éstos, subrogándose aquél en todos los derechos y obligaciones de los integrados, los resultados electorales de los que se integran serán atribuidos al que acepta la integración», dicha previsión tendrá cabida cuando el proceso de fusión se produzca en forma simultánea a la realización del electoral, y dicha atribución de resultados deberá entenderse referida a la que con carácter final y oficial se lleve a cabo finalizado el registro de resultados, pues no cabe olvidar que la propia norma se contiene en un Reglamento dotado de una finalidad muy concreta, la regulación del proceso electoral desde la primera intervención del promotor o promotores hasta la publicación oficial de los resultados y el modo en que la totalidad de las actas deberán ser confeccionadas para ajustarlas al ordenamiento, por lo que no podría tampoco la parte actora fundar su pretensión en el precepto de mérito.". Y aceptando dicha interpretación que no hace sino ratificar lo razonado en su día por esta propia Sala, resulta que la pretensión principal de las partes actoras - el reconocimiento derecho a designar entre sí un delegado en el C.I. desde al menos el 20-11-2016- se encuentra abocada al fracaso, pues en nuestro caso como en el precedente la afiliación se efectúo con posterioridad al proceso electoral, fracaso éste que deberá llevar aparejada la desestimación de las restantes peticiones que se han efectuado. FALLO Desestimando la demanda deducida por USO y SITTEL a la que se ha adherido CGT frente a AST, Telefónica de España, SAU, STC, COBAS, UGT, C.I. de Telefónica de España S.A.U., CC.OO., absolvemos a los mismos de las peticiones en ella contenidas. Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación ante el TS, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la AN en el plazo de 5 DÍAS hábiles desde la notificación. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA |