SENTENCIA DE LA AN DE 11-07-2025 SOBRE IMPUGNACION DE ESTATUTOS SINDICALES (DESFAVORABLE, MUY LARGA, PERO INTERESANTE) Demandantes: Jorge, Dimas, Leandro y Pedro Francisco Demandados: CC.OO., Miguel , Ángel Jesús , Daniela, Cándida y Catalina Procedimiento ordinario seguido por demanda de Jorge, Dimas, Leandro y Pedro Francisco contra CC.OO., Ángel Jesús (no comparecen: Miguel, Daniela, Cándida y Catalina) ANTECEDENTES PRIMERO.- El 9-5-2025 fue interpuesta demanda por D. Jorge, D. Dimas, D. Leandro y D. Pedro Francisco frente a CC.OO. (Comisión de Interpretación de Normas Interconfederal), D. Miguel, D. Ángel Jesús, Dª Daniela, Dª Cándida y Dª Catalina en la que se suplicaba se dictase sentencia por la que la Comisión de Interpretación de Normas congresuales, reconociese la nulidad de la resolución ahora impugnada de 25-9-2024, y que, en su lugar, debió desestimar la reclamación formulada contra las resoluciones de la Comisión de Interpretación de Normas congresuales de la FSC, de 11 y 13-9-2024, declarando el pleno ajuste a la legalidad estatutaria interna de CC.OO., así como a la LOLS, de esta resolución, y demás efectos asociados a estas declaraciones. SEGUNDO.- No alcanzado acuerdo en conciliación, se celebró la vista en la que las partes expusieron sus posiciones, en el siguiente sentido: 1º.- Los demandantes ratifican su demanda. Impugnan la resolución por la que se modificó el reparto de delegaciones, teniendo en cuenta el total de afiliaciones. La parte demandante sostuvo que el personal de Telefónica acogido al PSI no podía formar parte de dichas afiliaciones, al contrario de lo considerado por la parte demandada. Alegan que estas personas están a punto de jubilarse y lo que hacen es "personal desvinculado". Son unos 15.000 que están acogidos al plan de suspensiones. De ellos, no ha vuelto ninguno. Hay una excepción, una única persona. No se han reincorporado. Inicialmente se planteó la demanda como sección sindical y se celebró la asamblea congresual y la nueva dirección decidió desistir del procedimiento. La cuestión a dilucidar es qué vinculo tiene esas personas para poder participar en el congreso o si el vínculo es tan débil que no pueden. En las elecciones al comité de empresa, no participaron. El PSI es una situación mucho más endeble que una excedencia voluntaria. No hay reserva de puesto y hay una remota posibilidad de que vuelvan. Por ende, el criterio que debería regir es que no se les tome en cuenta. 2º.- El sindicato demandado se opuso a la demanda, alegando en primer lugar 2 excepciones: a) Falta legitimación activa de los 4 demandantes, al no tener interés legítimo. Sus derechos, no pueden verse afectados. Los 4 afiliados, pudieron participar en las reuniones, presentar candidaturas y participar en el congreso. Los reclamantes pretenden actuar como garantes del cumplimiento de las normas confederales, determinando quien puede participar en el congreso y quien no, y qué cuotas de afiliados se tienen en cuenta. La resolución no les afecta directamente ni son titulares de ningún bien jurídico. b) Falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues no se ha llamado a los miembros de la sección territorial sindical. En las asambleas previas se eligieron personas afiliadas que verían afectado su derecho de libertad sindical. Fue elegida una nueva dirección ejecutiva, que no han sido llamados (11 personas). c) Acción caducada: artículo 40.3 de la Ley Orgánica de Derecho de Asociación. A falta de plazo específico en CC.OO., el plazo es de 40 días. Si se entiende que el plazo es de prescripción, se alega también la misma porque la conciliación es de 16-4-2025. Incluso estaba superado cuando la sección sindical interpuso la demanda. En cuanto al fondo se realizaron las siguientes precisiones: No hay norma infringida alguna invocando los estatutos de la confederación sindical; estatutos de la federación de servicios a la ciudadanía AFSE; normas congresuales de CC.OO. y de la FSE y anexo organizativo, con reparto de los congresos. Artículo 27.5 estatutos confederales: convocatoria de los congresos. Redacción de comisiones de interpretación de normas. La resolución no habla de la participación de los afiliados desvinculados, sino que resuelve cual debe ser el reparto de congresos de la sección sindical. A fecha 30-4-2024 los repartos deben ser aprobados. Las normas de la FSE, configuran el nivel 2, aplicándose la Disposición 34. El número de afiliados de Telefónica, en situación laboral con empleo, fue certificado. Por ende, con una relación laboral suspendida, perciben una renta mensual por la empresa y de las 2.600 personas desvinculadas, abonan una cuota de afiliación al sindicato por nómina. Es la empresa la que ingresa en la cuenta del sindicado, las cuotas de dichos afiliados. Por ende, la foto fija de la afiliación a 30-4-2024 es lo relevante. Vienen participando anualmente en los congresos de las secciones sindicales. Abiertos los periodos de reclamación sobre los censos, no se ha realizado ninguna reclamación. Tras la asamblea, tampoco se ha modificado ninguna afiliación de las secciones sindicales de los diferentes CIF. No se regula la cuestión controvertida en ninguna de las normativas del sindicato. La demanda pide la nulidad de la resolución, con unos efectos que pretenden alterar el resultado alcanzado y tratar de repetir el congreso. La primera demanda se presentó celebradas ya las asambleas, cuando ya se sabía el censo electoral. 3º.- Compareció asimismo como demandado D. Ángel Jesús, que se opuso a la demanda. En cuanto a la contestación a las excepciones procesales, se dijo por el letrado de los demandantes: - Que se impugna la resolución, no las asambleas confederales. Porque la misma fija un criterio a futuro, no afectando al proceso ya celebrado. - Solicitó la desestimación de las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y la prescripción de la acción, pues la resolución es de 25-9-2024 y, por ende, no ha pasado el plazo de un año. - Interesó igualmente la desestimación de la falta de legitimación pasiva. TERCERO.- A continuación, se fijaron los hechos conformes y controvertidos, en el siguiente sentido: Hechos conformes: No hay norma estatutaria interna de CC.OO. que regule estos supuestos Hechos controvertidos: No se expresaron. HECHOS PROBADOS PRIMERO. -El Grupo de Empresas Telefónica (GET) está conformado por las empresas Telefónica España, Telefónica Móviles y Telefónica Soluciones. En el BOE de 29-3-2022 se publicaron los acuerdos de modificación y prórroga del II CºCº de Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU, y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, SAU. En el Anexo XI se regulan las condiciones del programa voluntario de suspensión individual de la relación laboral 2021-2022. El programa prevé la adscripción voluntaria mediante la suscripción de un Pacto Suspensivo Individual (en adelante PSI), para los trabajadores en activo a 1-1-2021, antigüedad reconocida de 15 años al momento de la baja, nacidos en 1967 o anteriores. El programa reconoce especiales condiciones para los trabajadores acogidos al PSI como asistencia sanitaria y especiales condiciones económicas que se concretan en la percepción de una renta, que se fija en función de la situación del trabajador al momento de suscribir el programa. Las condiciones obran en el citado anexo del CºCº. No controvertido SEGUNDO.- La Federación de Servicios a la Ciudadanía se rige, entre otras disposiciones, por sus propios estatutos, publicados en el mes de julio de 2021. TERCERO.- El 9-9-2024 fue impugnado por D. Miguel, Dª Daniela, D. Ángel Jesús y Dª Cándida el reparto de delegadas y delegados del congreso del GET, solicitando se anulase el mismo. CUARTO.- El 11-9-2024 la Comisión de Interpretación de Normas de la CC.OO. (CINF) dictó resolución en relación a la reclamación efectuada por los miembros de la Comisión Ejecutiva de la SSE GET, sobre el reparto de delegados/as del congreso Nivel II de dicha sección sindical. En dicha reclamación se solicitaba la anulación del reparto de la conferencia estatal de CC.OO. GET y se aprobase otro que incluyera la totalidad de la afiliación de la Sección Sindical de CC.OO. GET a 31-7-2024 registrada en el SIC. QUINTO.- La Comisión desestimó la reclamación presentada, danto por válido el reparto de delegados y, por ende, el anexo organizativo de la SEE de GET, validando que en el proceso de renovación de los órganos de la sección sindical estatal de GET, solamente participaran las personas afiliadas activas reales en la empresa, excluyéndose a los PSI. SEXTO.- Impugnado también el reparto por la Sección Sindical de Telefónica de Sevilla, así como por los secretarios generales de las secciones sindicales de Málaga, Madrid, Las Palmas, Almería y Vizcaya, se dictó resolución en fecha 17-9-2024, desestimando la reclamación por falta de legitimación activa. SÉPTIMO.- El 25-9-2024 fue dictada resolución por la Confederación Confederal de Interpretación de normas frente a las resoluciones expresadas en los ordinales anteriores, en la que se estimaron parcialmente los recursos interpuestos frente a las resoluciones, anulando la mismas así como el reparto de la conferencia estatal de la sección sindical de CC.OO. GET establecido en el anexo organizativo de las normas congresuales de FSC-CC.OO.; e instando a la CIN FSC CC.OO. a que modificara el anexo organizativo de la conferencia estatal de CC.OO. GET efectuando un nuevo reparto de delegaciones teniendo en cuenta el total de la afiliación del SIC a 30-4-2024, certificada por la UAR. OCTAVO.- Si se tienen en cuenta únicamente los trabajadores en activo a efectos del reparto de delegados/as para el congreso de la sección sindical estatal del grupo de empresas de Telefónica, el número total de delegados resultante es de 53, siendo miembros natos de la comisión ejecutiva 5 delegados. En el caso de reparto de delegados de Madrid para el congreso de empresas Telefónica, resulta un total de 17 delegados a repartir. Si se toman en cuenta a los trabajadores en activo, así como a los PSI, el número de delegados a repartir en el congreso de la sección sindical del grupo, asciende a 99 y en el caso de los delegados de Madrid, 27. NOVENO.- Se dan por reproducidas las Normas de 13º Congreso Confederal, las normas del 5º Congreso de FSC-CC.OO, el Reglamento Confederal sobre Secciones Sindicales y el Protocolo Confederal sobre gestión de la afiliación. DÉCIMO.- Previa celebración de asambleas por las Secciones Sindicales de las distintas empresas del Grupo Telefónica, el 13-2-2025 fue celebrado el 3º Congreso de la Sección Sindical Estatal del Grupo de Empresas Telefónica, en la que fue elegido como nuevo secretario general D. Ángel Jesús, quedando conformada la Comisión Ejecutiva por 10 miembros de la candidatura única. UNDÉCIMO.- A fecha 28-2-2025 las personas afiliadas a CC.OO. en la empresa Telefónica España, ubicadas en el soporte de nómina con redn teld (soporte que integra a los trabajadores desvinculados de la empresa Telefónica de España) asciende a 2.668 personas, y todos ellos abonan la cuota (15,40 € mensuales). FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La AN es competente para conocer del presente proceso de conformidad. SEGUNDO.- Los hechos probados son los que se desprenden de la prueba documental y expediente administrativo que consta en las actuaciones, y que no han sido impugnados por ninguna de las partes. TERCERO.-1. Se alzan los demandantes frente a la resolución de 25-9-2024 por la que se procedía a anular el reparto de la conferencia estatal de la sección sindical CC.OO. GET establecido en el anexo organizativo de las normas congresuales de FSC-CC.OO.; y se instó a la CIN FSC-CC.OO. a que modificara el anexo organizativo de la conferencia estatal de CC.OO. GET efectuando un nuevo reparto de delegaciones teniendo en cuenta el total de la afiliación del SIC a 30-4-2024, certificada por la UAR. 2. No impugnan los demandantes según expresan, el concreto reparto de representantes que se produjo a raíz de la citada resolución, como tampoco los nombramientos efectuados consecuencia de aquél reparto en el tercer congreso de la Sección Sindical Estatal del Grupo de empresas de Telefónica, sino el criterio expresado en la resolución recurrida por la que se ha tomado en consideración para el reparto de representantes, a personal del Grupo Telefónica denominado PSI y que se encuentra adscrito al programa voluntario de suspensión individual de la relación laboral 2021-2022, previsto en el Anexo XI del CºCº de aplicación. En concreto, se dicen infringidas por la resolución que se impugna, la Norma Cuarta y Disposición Adicional Tercera de las Normas Congresuales del V Congreso de la FSC-CC.OO., al ordenar la inclusión en el censo congresual, para la elección del órgano de dirección de la sección sindical del GET, con todos los derechos de sufragio activo y pasivo a personas afiliadas a CC.OO. que no se encuentran en activo en la empresa porque se encuentran voluntariamente desvinculadas, y cuyo ámbito de participación democrática es otro, distinto al de la sección sindical. 3. Sostienen los demandantes que la citada resolución ha fijado un criterio que consiste en que dicho personal es tomado en consideración, en su calidad de afiliados, para proceder al reparto de representantes y que dicho criterio no resulta conforme a derecho pues es personal que no se encuentra en activo en la empresa y en ningún caso se ha producido una reincorporación posterior, una vez adherido al programa de suspensión. A esta argumentación se opone el sindicato demandado, alegando en primer lugar las excepciones procesales que pasamos a analizar a continuación al siguiente fundamento de derecho. CUARTO.- 1.- En primer lugar, se opuso la falta de legitimación activa de las 4 personas físicas demandantes, pues según se expresó por el demandado, no ostentaban un interés legítimo para demandar, al no verse afectados sus derechos. Los 4 afiliados, pudieron participar en las reuniones, presentar candidaturas y participar en el congreso. A su juicio, pretenden actuar como garantes del cumplimiento de las normas confederales, determinando quien puede participar en el congreso y quien no, y qué cuotas de afiliados se tienen en cuenta, no siendo ello posible. 2. Las normas del 5º Congreso de FSC-CC.OO. aprobadas el 5-9-2024 recogen el conjunto de reglas básicas para su desarrollo, que deben ponerse en conexión, a los efectos que aquí nos interesan, con la disposición cuarta apartado 2 y 3 de las normas congresuales confederales, en la que se fijan las reglas para conformar los censos electorales y en concreto se establece que: "El cierre de los listados de afiliados y afiliadas para la conformación de las asambleas de nivel I y la distribución de delegados y delegadas a elegir se hará a fecha de 30-4-2024. En estos listados estarán incluidos todos los afiliados y afiliadas que estando en situación de "activos al corriente de pago" (AC) o activos deudores (AD) figuren en la base de datos de la UAR Confederal. 3. A partir de la aprobación de estas normas, la UAR Confederal pondrá a disposición de la Secretaría de Organización de cada una de las organizaciones confederadas las medias de cotización y los listados de personas afiliadas, para que pueda proceder a la distribución de delegados y delegadas en sus ámbitos organizativos". Por su parte, los estatutos de FSC CC.OO. prevén que los afiliados y afiliadas tienen derecho a: - ser electores y elegibles en las votaciones para las estructuras de dirección y representación de la sección sindical en la empresa o centro de trabajo - presentarse como delegada/o para asistir a las asambleas congresuales, los congresos y/o conferencias que se convoquen en su ámbito de encuadramiento - presentarse como candidata/o a las estructuras de dirección de la CS, entre otros. 3. Si ello es así, en su condición de afiliados al sindicato, los actores ostentan un interés legítimo en la determinación de la forma en que han de repartirse los delegados o delegadas, pues dependiendo de la opción prevista, es evidente que aumenta o disminuye considerablemente el número de elegibles, y a la postre en el número de delegados electos en cada una de las delegaciones, lo que revierte directamente en las posibilidades de participación en el proceso, por lo que esta Sala concluye que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para poder interponer la demanda y ejercitar la pretensión articulada. 4.- En segundo lugar, se opuso la falta de litisconsorcio pasivo necesario de los miembros que fueron elegidos de la sección territorial sindical. En las asambleas previas se eligieron personas afiliadas que verían afectado su derecho de libertad sindical. Fue elegida asimismo una nueva dirección ejecutiva, cuyos miembros han sido llamados (11 personas). Esta excepción ha de ser desestimada, pues como se indicó por el letrado de los demandantes, no se había impugnado en ningún caso ni los delegados elegidos, ni la nueva dirección ejecutiva, por lo que, si ello es así, ninguna intervención preceptiva tendría en el presente procedimiento. Cuestión distinta es cómo ha de valorarse esta forma de proceder de los demandantes, a la que más tarde nos referiremos, pero que, en ningún caso, revierte en la necesidad de traer al procedimiento a las personas indicadas anteriormente. 5.- Por último, se entendió que la acción estaría caducada, conforme a lo previsto en la L.O. del Derecho de Asociación, pues a falta de plazo específico, es de 40 días. La demanda se interpuso el 9-5-2025 y la resolución es de fecha 25-9-2024. Si se entiende que el plazo es de prescripción, se invoca también la misma porque la conciliación es de fecha 14-4-2025. Incluso ya estaba superado cuando la sección sindical interpuso demanda previamente. Dispone el citado artículo 40.3 de la Ley 1/2002, de 22-3 que Artículo 40. Orden jurisdiccional civil. "3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de 40 días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil". De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia del TS de 2-11-1999, rec. 4225/1998: "Para la resolución de este concreto motivo referente a la prescripción o caducidad de la acción impugnatoria del acuerdo sindical por un afiliado, debe partirse, como principio básico, de que no siempre la circunstancia de que una cuestión litigiosa corresponda al conocimiento de un orden jurisdiccional determinado implica que el derecho sustantivo aplicable para su resolución sea directamente el ordinariamente aplicado por dicho orden jurisdiccional; en esta línea, no son laborales las relaciones existentes entre las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social y su personal estatutario ni es laboral el derecho a ellas aplicable, aunque el conocimiento de los litigios corresponda al orden social (...). 5.- La cuestión ahora debatida afecta al denominado derecho sindical, pero ni la LOLS ni tampoco en su desarrollo la LPL establecen expresamente un plazo para impugnar jurisdiccionalmente los distintos actos o acuerdos de los sindicatos que afecten a las relaciones jurídicas con sus afiliados, ni, en consecuencia, han determinado posibles plazos diversos en atención al diferente contenido, sancionador o no, en cuanto ahora nos afecta, del acto impugnado. 6.- A falta de norma legal expresa, serán los estatutos sindicales los que deberían fijar un posible plazo razonable para la impugnación jurisdiccional de sus acuerdos, que cabría estimarlo válido de no vulnerar los esenciales principios constituciones de tutela judicial efectiva, evitando impusieran requisitos impeditivos o desproporcionados para el acceso por los afectados a la vía jurisdiccional, y de seguridad jurídica para los propios afectados y para posibles terceros. 7.- A falta de previsión expresa en la normativa sindical, podría plantearse una teóricamente posible aplicación supletoria ex art. 4.3 Código Civil del largo plazo de 15 años que para el ejercicio de las acciones personales que no tengan señalado termino especial de prescripción establece el artículo 1964 del referido Código. Esta posibilidad debe descartarse, ya que, por una parte, ninguna de las acciones de diversa naturaleza ejercitables ante la jurisdicción social tienen tan largo plazo de prescripción y una interpretación que condujera a ello vulneraría el principio de celeridad que es uno de los que, debe orientar "la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la presente Ley" y, por otra parte, el principio de seguridad jurídica con reflejo para los directamente interesados y para posibles terceros impide que en estas materias, con múltiples intereses en juego, se dilaten los plazos impugnatorios de los acuerdos de los órganos sindicales, bastando remitirse a la normativa asociativa e incluso a la societaria para constar la prevista brevedad de los referidos plazos. 8.- Descartada la aplicación supletoria del artículo 1964 del Código Civil, se deberá acudir, en primer lugar, a la aplicación analógica de los plazos previstos en nuestro ordenamiento jurídico en materias semejantes a la ahora enjuiciada entre las que se aprecie identidad de razón, como podrían ser los establecidos en las relaciones entre asociaciones y afiliados y, en especial, dada su similar naturaleza entre los partidos políticos y sus afiliados. 9.- En esta línea, por la jurisprudencia civil, incluso supletoriamente, por estimarse ser el régimen común de nuestro ordenamiento, a falta de norma estatutaria de la asociación o partido político, a efectos de fijar el plazo para el ejercicio de la acción tendente a impugnar jurisdiccionalmente los acuerdos definitivos en vía interna de los órganos de asociaciones o partidos, relativos, entre otros, a la expulsión de socios o afiliados, viene aplicando el plazo de 40 días desde la adopción del acuerdo, establecido en el artículo 12 del Decreto de 20-V-1965 de normas complementarias de la Ley de Asociaciones de 1964 (Ley 191/1964 de 24-XII). El referido precepto establece que los asociados pueden impugnar "los acuerdos y actuaciones de la Asociación que sean contrarios a los Estatutos dentro del plazo de 40 días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su anulación". La jurisprudencia civil, que distingue entre términos o plazos sustantivos (entre otros, cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción) y procesales (los que tiene su origen o punto de partida en una actuación de igual clase), ha otorgado a este plazo impugnatorio carácter sustantivo, lo que comporta el configurarlo como un plazo de caducidad y no de prescripción y el que de su cómputo no se excluyan los días inhábiles. Ahora bien, también se distingue entre la impugnación de los actos contrarios a los Estatutos en los que rige el referido plazo de 40 días, y la de los actos contrarios a la Ley, para los que el Decreto de 1965 no requiere la exigencia de caducidad, actos entre los que podrían incluirse los contrarios a los derechos constitucionales de libertad de expresión, reunión y asociación". Examinados los estatutos de FSC-CC.OO. no existe una sola previsión que regule el plazo por el que se podrán impugnar los acuerdos, pactos o resoluciones alcanzados en el seno del sindicato, por lo que, si ello es así, debe aplicarse por analogía el plazo de caducidad previsto en la Ley Orgánica que regula el derecho de asociación. Pero, dado que, en la demanda, no solo se invocan como infringidos los estatutos y otras normas internas del sindicato, sino que también se alegan como infringidos los arts. 2, 4 y 5 de la LOLS, la impugnación de la resolución que ahora dirimimos no estaría sujeta a plazo de caducidad ni tampoco de prescripción, no siendo aplicable este último, debiendo ser desestimadas ambas excepciones. QUINTO.- 1. Centrándonos en el fondo del asunto, la cuestión que se nos plantea es estrictamente jurídica y la misma se reduce a considerar si puede computarse a efectos del reparto de delegados en cada una de las secciones territoriales del sindicato, en conexión con la celebración del tercer Congreso de la Confederación Sindical de CC.OO., aquéllos afiliados al sindicato que ostentan la condición de PSI, al haberse adscrito al programa voluntario de suspensión de la relación laboral, bajas incentivadas 2011-2022, regulado en el Anexo XI del os Acuerdos de modificación y prórroga del II CºCº del Grupo Telefónica España. 2. De la lectura del citado anexo, se desprende que podrían acogerse a este programa, mediante la suscripción del correspondiente Pacto Suspensivo Individual (PSI) todas las personas trabajadoras en activo en fecha 1-1-2021, con una antigüedad reconocida igual o superior a 15 años en el momento de la baja, que hayan nacido en 1967 o años anteriores. A todos los que se acogieran al programa y mientras tuvieran suspendida la relación laboral, tendrían derecho a la póliza básica de asistencia sanitaria complementaria de Antares, asumiendo la empresa el 100% del coste de la misma. 3. Asimismo: - se reintegraría el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social que acrediten haber suscrito hasta los 65 años o fecha en que puedan acceder a la jubilación ordinaria - el trabajador/a se mantendría de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo hasta la fecha en que cumpliera 65 años, con cuotas a cargo de Telefónica; hasta que cumpliera 65 años - Telefónica aportaría a ATAM las cuotas correspondientes a la Empresa siempre que el trabajador permanezca de alta en dicha Asociación, asumiendo aquél el pago de su cuota de socio correspondiente -y para aquellas personas que se adhirieran al PSI de la Relación Laboral y no hubieran solicitado en cualquiera de los períodos establecidos durante la vigencia del anterior CEV la compensación de su expectativa de percepción del Premio de Servicios Prestados se procedería a la liquidación de dicha expectativa de derecho en el momento del inicio de la suspensión de la relación laboral de acuerdo a la proporcionalidad allí reflejada. El anexo indicaba además que todos los trabajadores adheridos al programa se comprometían al no desarrollo de cualquier tipo de actividad, ya sea por cuenta propia o ajena, directamente o a través de tercero interpuesto, que suponga competencia con las que han realizado o realizan las Empresas del Grupo Telefónica; y a suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social, que sería reintegrado por la empresa. 4. La posición de los demandantes es que estos trabajadores no pueden ser incluidos en el listado de afiliados para la conformación de las asambleas y la distribución de delegados y delegadas a elegir, pues se encuentran desvinculados de las empresas del grupo Telefónica, no se ha dado un solo supuesto de trabajador retornado de esta situación a la de activo y por ende es personal desvinculado. La posición del sindicato demandante es diametralmente opuesta, al considerar que la relación laboral de estos trabajadores está suspendida, por lo que el vínculo se mantiene, y abonan una cuota al sindicato que es descontada de la nómina, por lo que no existe inconveniente en que sean tomados en cuenta para conformar el total de delegados que determinará el nº de delegados a repartir y el reparto de congresos de la sección sindical. 5. Ante ambas posiciones, hemos de indicar que la Sala se inclina por acoger la tesis de la demandada. Hemos de realizar una precisión inicial, pues como ya adelantamos, los actores dicen no combatir el reparto de presentantes de las delegaciones territoriales, que es lo que se acuerda en la resolución impugnada. Tampoco impugnan la designación de representantes que, conforme a dicho reparto, se llevó a cabo en el congreso celebrado el 13-2-2025. Con lo que se muestra disconforme es con el argumento empleado en la resolución impugnada alegando que se ha sentado un criterio "a futuro" para abordar la cuestión controvertida. La pretensión ejercitada pivota sobre elementos que rallan la posible falta de acción, pues el criterio expresado en la resolución recurrida, supondría que esta Sala debiera emitir un dictamen sobre una cuestión que no se proyecta a futuro, como dicen los actores, sino que se toma en una concreta situación como es el reparto de delegados a los efectos únicos del congreso de febrero de 2025. Y es a estos únicos efectos a los que la Sala responderá sobre la cuestión controvertida, entendiendo que la posición de los demandantes no puede ser acogida. Tal y como se adelantó, las normas congresuales confederales fijan las reglas para conformar los censos electorales y en concreto se establecen que: "El cierre de los listados de afiliados/as para la conformación de las asambleas de nivel I y la distribución de delegados y delegadas a elegir se hará a fecha de 30-4-2024. En estos listados estarán incluidos todos los afiliados/as que estando en situación de "activos al corriente de pago" (AC) o activos deudores (AD) figuren en la base de datos de la UAR Confederal. A partir de la aprobación de estas normas, la UAR Confederal pondrá a disposición de la Secretaría de Organización de cada una de las organizaciones confederadas las medias de cotización y los listados de personas afiliadas, para que pueda proceder a la distribución de delegados y delegadas en sus ámbitos organizativos". Hemos de averiguar entonces, que es un "activo" a efectos de afiliación sindical, debiendo acudir al protocolo de gestión de las personas afiliadas y centros de trabajo. En dicho protocolo se prevé la situación laboral de las personas afiliadas, reconociendo 3 categorías: - con empleo, con las categorías: A (con empleo); D (servicio doméstico); E (Reservada); T (con trabajo autónomo) y V (eventual del campo). - en paro, con las categorías: J (en prejubilación) y P (en paro con rama) - pensionistas: categoría S Es decir, que la situación de los PSI de ningún modo puede entenderse que sea encuadrable en la situación de desempleo, como tampoco en jubilados ni prejubilados, entendiendo esta Sala que son trabajadores "con empleo" pero con su contrato de trabajo suspendido. Hemos de indicar que los demandantes mezclan dos conceptos, pues una cosa es que el trabajador en situación de PSI ya no se vaya a incorporar, manteniendo su contrato suspendido sin obligación de trabajar, y otra bien distinta que dicha situación repercuta en la foto fija que a 30-4-2024 ha de tomarse en consideración para determinar el número de delegados que han de conformar el censo para el reparto de representantes. De hecho, tal y como se constata al descriptor 63, a fecha 28-2-2025 las personas afiliadas a CC.OO. en la empresa Telefónica España, ubicadas en el soporte de nómina con redn teld (soporte que integra a los trabajadores desvinculados de la empresa Telefónica de España) asciende a 2.668 personas, y todos ellos abonan la cuota V (15,40 € mensuales), por lo que si ello es así, no están ni desvinculados de las empresas, teniendo un relación vigente pero suspendida; ni del sindicato, abonando religiosamente sus cuotas todos los meses. En consecuencia, no existe impedimento para tomar en consideración a los PSI a los efectos previstos en la resolución recurrida, en consonancia con el criterio mantenido por esta Sala. Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada en su integridad, al no apreciarse vulneración alguna de los estatutos, normas internas de organización ni de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. SEXTO.-Esta resolución no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación ante el TS. FALLO Previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario, caducidad y prescripción de la acción, desestimamos la demanda interpuesta por D. Jorge, D. Dimas, D. Leandro y D. Pedro Francisco frente a CC.OO., D. Miguel, D. Ángel Jesús, Dª Daniela, Dª Cándida y ª Catalina; y, en consecuencia, absolvemos a los mismos de todos los pedimentos de la demanda. Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ante el TS, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la AN en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. (LÓGICO) VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/694e04cb20a101a5a0a8778d75e36f0d/20250805 |