AUSENCIAS POR ENFERMEDAD INFERIORES A 3 DÍAS: ¿CÓMO SE JUSTIFICAN? (Sentencia de la AN de 12-09-2018) ElDerecho.com Señala la AN que, no estando prevista legal o convencionalmente la forma de acreditación de los 3 primeros días de ausencia al trabajo por enfermedad, distintos a IT, la empresa no puede imponer unilateralmente su acreditación mediante el parte de asistencia a consulta médica en el que se haga constar la recomendación de reposo durante los días de ausencia. Ver sentencia de la AN de 12-09-2018 -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/06a6195113be14b6/20180924 Días de enfermedad y justificación Mediante sentencia de la AN de 12-09-2018, se declara la aplicación a los trabajadores del Grupo Renfe de los preceptos contenidos en la LPGE/2013 que recogen el derecho de los trabajadores de las entidades públicas a disponer y disfrutar de cuatro días anuales de ausencia por enfermedad, distintos a los de IT, pudiendo ser tres consecutivos, sin generar descuento en su nómina. La dirección de recursos humanos del Grupo remite una nota interna a las sociedades informando de que para el disfrute de estos días de ausencia se debe presentar un parte de asistencia a consulta médica en el que conste la recomendación de reposo durante el día o días de ausencia. Justifica esta medida porque, a su entender, no es lo mismo ir al médico a tomarse la tensión, a vacunarse o a solicitar una receta médica, que la asistencia médica por razones de enfermedad o accidente, debiéndose acreditar que la ausencia es debida a enfermedad o accidente. La representación sindical de RENFE presenta demanda de conflicto colectivo solicitando la nulidad de esta medida, por cuanto Grupo Renfe no dispone de habilitación legal que le permita desarrollar ningún precepto legal o reglamentario. Además, esta actuación comporta la imposición de una obligación a los servicios médicos de cómo deben redactar los partes de asistencia lo que comporta, en muchas ocasiones, la negativa de los servicios médicos a hacer efectiva esta imposición y, en consecuencia, la negativa de la empresa de reconocer la procedencia de este derecho. Del análisis de la legislación aplicable, la AN extrae las siguientes conclusiones: a) No toda enfermedad del trabajador constituye base para incurrir en situación de IT, sino sólo aquella que reúne el doble requisito de precisar asistencia sanitaria y provocar la imposibilidad para el trabajo. b) No toda enfermedad que imposibilite para trabajar da lugar a la situación protegida de IT, sino sólo aquélla que supera los tres primeros días. c) La protección de Seguridad Social surge cuando, reunidos los requisitos para constituir situación de IT, la enfermedad pasa al 4º día de duración, siendo éste el primero en el que el trabajador devenga derecho al subsidio. Por consiguiente, las enfermedades que imposibilitan para trabajar de uno a tres días no se hallan en el marco de protección del sistema de Seguridad Social. En atención a estas conclusiones, la AN considera que no puede exigirse parte de asistencia médica en el que deba constar la recomendación de reposo durante el día o los días de ausencia, tal y como postula la empresa. La necesidad de acreditar la enfermedad se rige exclusivamente por las normas reguladoras de la jornada y el horario de aplicación en cada ámbito. No existiendo regulación interna al respecto, la empresa no puede no puede unilateralmente exigir el parte de asistencia a consulta médica en el que se haga constar la recomendación de reposo durante los días de ausencia. VER FUENTE -> https://elderecho.com/ausencias-enfermedad-inferiores-3-dias-se-justifican ============= RESUMEN DE LA SENTENCIA Se reproducen las normas invocadas a fin de comprobar si resultan de aplicación al presente conflicto. 1.- La Ley 17/2012 de 27-12 de diciembre por la que se aprueban los Presupuestos Generales para el año 2013 dispuso en su Disposición Adicional trigésimo octava: 2.- La OHAP/2808/2012 de 28-12, en materia de ausencias por enfermedad o accidente que no den lugar a I.T. dispone en sus artículos 2 y 3: Artículo 2. Descuento en nómina 1. Los días de ausencia al trabajo por parte del personal señalado en el artículo 1 de esta Orden, que superen el límite de días de ausencia al año, motivadas por enfermedad o accidente y que no den lugar a una situación de I.T., comportarán la misma deducción de retribuciones del 50% prevista para los tres primeros días de ausencia por I.T. en el artículo 9 y en la Disposición adicional 18ª del Real Decreto-ley 20/2012, de 13-7 , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. 2. Cuando se incumpla la obligación, derivada de las previsiones del régimen de Seguridad Social que resulte de aplicación, de presentar en plazo el correspondiente parte de baja, se aplicará lo previsto para las ausencias no justificadas al trabajo en la normativa reguladora de la deducción proporcional de haberes y en las normas reguladoras de la jornada y el horario de aplicación en cada ámbito. 3. La deducción de retribuciones se aplicará en los mismos términos y condiciones que se establecen en la Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos de 15-10-2012, por la que se dispone dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto-ley 20/2012, de 13-7, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en relación con la situación de I.T. del personal al servicio de la Administración del Estado, siendo de aplicación los plazos y el cómputo de los mismos previstos en dicha Instrucción conjunta. Artículo 3. Días de ausencia sin deducción de retribuciones El descuento en nómina regulado en el artículo anterior no será de aplicación a 4 días de ausencias a lo largo del año natural, de las cuales sólo tres podrán tener lugar en días consecutivos, siempre que estén motivadas en enfermedad o accidente, y no den lugar a I.T.. Ello exigirá la justificación de la ausencia en los términos establecidos en las normas reguladoras de la jornada y el horario de aplicación en cada ámbito." A continuación, debemos destacar que las partes admiten que el personal afectado por el presente conflicto se encuentra incluido en el ámbito de aplicación de la normativa que se acaba de exponer, esto es, en los términos de la Disposición Adicional 38ª de la Ley 17/2012, se trata de "personal al que se refiere el artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13-7, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad", lo que ya se admitió por esta Sala en la SAN de 4-10-2013, a su vez confirmada por la STS de 23-9-2015, - resoluciones estas en las que se consideró que los días de I.T. debían ser retribuidos conforme a lo regulado en el CºCº, al no haberse acreditado que tal regulación desbordase los límites presupuestarios impuestos por el referido Real Decreto 20/2012-. Y dicho lo cual, la pretensión del sindicato actor ha de ser acogida en sus propios términos, pues no existe razón, para que los días de ausencia al trabajo por parte del colectivo afectado por el presente conflicto, que no superen el límite de días de ausencia al año, motivadas por enfermedad o accidente y que no den lugar a una situación de I.T. se retribuyan conforme a la normativa expuesta, en el caso de que no exista una regulación convencional que mejore dicha norma que se configura como un mínimo de derecho necesario. FALLO Con estimación de la demanda deducida por CGT, a la que se han adherido CCOO Y SEMAF, declaramos el derecho que corresponde a los trabajadores/as del Grupo Renfe a disponer y disfrutar de 4 días anuales de ausencia por enfermedad, que no den lugar a I.T., pudiendo ser 3 consecutivos, sin generar ningún descuento en la nómina del trabajador, por aplicación de lo dispuesto en los términos y contenidos dispuestos en la Disposición Adicional 38ª de la Ley 17/2012, de Presupuestos Generales del Estado y en la Orden HAP /2802/2012 de 28-12, en materia de ausencias por enfermedad o accidente que no den lugar a incapacidad. |