LA PIRENAICA DIGITAL

NOTICIAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL


SENTENCIA DE LA AN DE 20-07-2020


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DE LA AN DE 20-07-2020. ANULA UN ERTE PORQUE LA EMPRESA NO APORTÓ SUFICIENTE DOCUMENTACIÓN

Irene Cortés - cincodias.elpais.com

El tribunal rechaza que la situación provocada por el Covid sea excusa para no justificar la petición

Ver Sentencia de la AN de 20-07-2020 -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d481c810e5b5c0f9/20200819

La situación provocada por el Covid no es excusa para no aportar suficiente documentación al solicitar un ERTE. Así lo ha determinado la Audiencia Nacional en una sentencia en la que declara nulo el expediente de regulación temporal por causas ETOP (económicas, técnicas, organizativas y productivas) que realizó una empresa sobre 700 de sus trabajadores al no proporcionar datos que avalaran la necesidad de dicha medida.

El tribunal rechaza el argumento de la compañía, que alegó que la situación extraordinaria provocada por la pandemia hacía necesaria una cierta flexibilidad en la tramitación. En su lugar, los magistrados razonan que aun siendo obvio que las medidas adoptadas para mitigar la crisis afectarían a la actividad productiva de la empresa, "esto no la dispensa de proporcionar una información objetiva que respalde sus previsiones".

La ausencia de estos datos, subrayan, impide a la representación legal de los trabajadores tener un conocimiento completo respecto de la proporcionalidad de la medida a adoptar.

Irregularidades

Según recoge el fallo, la compañía comunicó a los sindicatos su intención de realizar un ERTE a varios de sus empleados. Concretamente, la medida abarcaba la suspensión de 224 contratos de trabajo y la reducción de la jornada de otros 449 durante seis meses (desde marzo hasta septiembre). Después de un proceso de negociación que se cerró sin acuerdo, los representantes acudieron a los tribunales para impugnar el expediente. Argumentaron que la empresa había cometido diversas irregularidades en la tramitación y negociación, entre ellas, la falta de documentación justificativa.

Por su parte, la compañía no negó durante el juicio las irregularidades denunciadas por los sindicatos. En su lugar, alegó que las circunstancias excepcionales del momento habían hecho imposible realizar el informe técnico para justificar un ERTE.

Requisito obligatorio

La Audiencia, no obstante, rechaza rotundamente este argumento y subraya que es obligatorio probar y fundamentar con criterios técnicos la causa legitimadora del expediente de regulación de empleo. Se trata, subrayan los magistrados, de una condición legal establecida tanto en la normativa como en jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Aunque la empresa sí entregó cierta información (listado de trabajadores afectados, previsión de cuenta de resultados con ERTE y cuenta de resultados para el escenario actual), la Sala considera que es "insuficiente para desarrollar un periodo de consultas en los términos exigidos legal y reglamentariamente".

Por otro lado, el tribunal afea a la empresa que omitiera cuáles son los criterios de designación de los trabajadores afectados. Al fin y al cabo, se trata de una documentación "de vital importancia" que impide que los sindicatos puedan comprobar si existen causas de discriminación proscritas por la ley.

https://cincodias.elpais.com/cincodias/2020/09/14/legal/1600084064_266983.html

===========================================================

RESUMEN DE LA SENTENCIA

En el presente caso, debemos estimar todos y cada uno de los motivos denunciados por las organizaciones sindicales actoras, pues en el supuesto examinado, la empresa no ha desarrollado válidamente un periodo consultas, habiendo prescindido de todos y cada uno de los trámites necesarios para que el mismo pueda llevarse a cabo. Y ello al menos por las siguientes razones:

1ª.- Desde un primer momento, el desprecio por las normas reguladoras del procedimiento se patentiza en la comunicación de fecha 24-3-2020, en la que se conmina a los diferentes órganos de representación unitaria y a los propios trabajadores a conformar una comisión representativa, para abordar un periodo de consultas en el que negociar una suspensión de contratos de trabajo y una reducción temporal de jornada, prescindiendo para ello del plazo de 5 días que fija el artículo 23 del Real Decreto-Ley 8/2020.

Debe destacarse que la redacción de tal comunicado evidencia la nula trascendencia que la empresa otorga a las consultas que van a desarrollarse al referir que "la empresa da por sentado que se estimará la concurrencia de la causa organizativa y que será arbitrado por la administración competente el medio para la rápida y eficacia tramitación y reconocimiento de la situación y de las prestaciones correspondientes para los trabajadores afectados.".

2ª.- En la primera de las reuniones que tiene la empresa con la comisión designada por los trabajadores el día 31-3-2020, prescindiendo de la Memoria aportada el día 24-3, se omite el resto de la documentación que preceptúan los arts. 17 y 18 del Real Decreto 1483/2020 y la comunicación del inicio de las consultas no fue remitida a la autoridad laboral hasta el día siguiente.

Si bien el día uno de abril se entrega determinada documentación -listado de trabajadores afectados por la reducción de jornada, previsión de cuenta de resultados con una aplicación del ERTE de 6 meses, cuenta de resultados para el escenario actual y plantilla que resultaría afectada por la suspensión- la misma resulta de todo punto insuficiente para desarrollar un periodo de consultas en los términos exigidos legal y reglamentariamente con arreglo a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico por cuanto que los datos que se refieren en la Memoria carecen de respaldo documental alguno, omitiéndose la entrega de un informe que la respalde o si quiera de cualquier documentación que respalde las previsiones empresariales.

Aun siendo obvio que la crisis sanitaria provocada por COVID 19 y las medidas adoptadas por los gobiernos para mitigarla afectarían a la actividad productiva de la empresa, ello no dispensa a esta de proporcionar una información objetiva que respalde sus previsiones, respecto de la entidad de tal afectación, de forma que la representación social tenga un cabal conocimiento de la entidad de la causa y sus eventuales consecuencias.

Debe destacarse, que aun cuando tengan una evidente trascendencia económica, las causas que invocan en la memoria como justificativas del ERTE son de naturaleza organizativa y productiva, lo cual exige al menos, para conocer la entidad de las mismas el respaldo de un informe técnico que de forma objetiva analice los datos existentes y las medidas a tomar, o que, al menos, la memoria esté respaldada por documentación que asevere de forma clara los datos que en ella se contienen.

La falta de aportación de los datos sobre la totalidad de la plantilla empleada, impide que la representación social pueda efectuar consideraciones respecto de la proporcionalidad de la medida a adoptar.

Finalmente, ningún crédito debe concederse las cuentas de resultados previstas para el año 2020 que aparecen sin firmar y sin documentación o información adjunta que las respalde.

Por otro lado, se omite una documentación de vital importancia de cara a desarrollar válidamente un periodo de consultas cuales son los criterios de designación de los trabajadores afectados, respecto de lo que nada se dice en la Memoria, lo que impide que la representación social pueda comprobar si la afectación de trabajadores entrañe o no causas de discriminación proscritas por la ley.

3ª.- La actitud llevada a cabo por la empresa a lo largo de las negociaciones es expresiva de una total ausencia del deber de buena fe negocial.

Respecto de este punto, resulta de especial trascendencia el hecho de que, durante el curso de las negociaciones, la empresa comunique ya a los trabajadores afectados la fecha en que el ERTE será aplicado, lo cual evidencia la importancia que la empresa otorgaba a las negociaciones que mantenía con la presentación social.

4ª.- La fecha y la forma en que se lleva a cabo la comunicación de la decisión final a la representación social invalidan la misma por completo.

En efecto, por un lado, la comunicación se realiza de forma extemporánea, transcurridos más de 15 días desde el inicio de las consultas, lo cual inexorablemente conlleva la caducidad del expediente y su consiguiente ineficacia, por otro lado, la omisión total que se contiene en la misma a las menciones exigidas en el art. 20.6 del Real Decreto 1483/2012 hacen que la comunicación no pueda ser tenida por tal conforme a la doctrina jurisprudencial que arriba exponíamos.

FALLO

Estimando las demandas deducidas, declaramos NULA la medida adoptada por la empresa de suspender 224 contratos de trabajo y reducir temporalmente la jornada de otros 449 durante el periodo de 6 meses con efectos de 5-4-2020, declarando la inmediata reanudación de los contratos de trabajo suspendidos y el aumento a su porcentaje de origen de las jornadas temporalmente reducidas, y condenando a la empresa demandada al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores hasta la fecha de reanudación del contrato o en su caso al abono de las diferencias que procedan respecto al importe percibido en concepto de prestación por desempleo durante el período de suspensión o reducción, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas