LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DE LA AN DE 23-03-2015


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DE LA AN DE 23-03-2015 SOBRE FINALIZACIÓN DE LA ULTRAACTIVIDAD DEL III CºCº DE PILOTOS DE AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU.

RESUMEN

Finalización de la ultraactividad del convenio sin que se haya alcanzado un resultado negocial satisfactorio y sin que exista otro de ámbito superior aplicable.

Declara ilegal la decisión empresarial de aplicar selectivamente un CºCº, cuya vigencia ultra activa había concluido, por cuanto el empresario no tiene potestad para fijar unilateralmente las condiciones de trabajo y menos de modo selectivo.

No se ajusta a derecho la aplicación selectiva de un CºCº fenecido por transcurso del plazo de ultraactividad legal en el que no existe CºCº superior que puede aplicarse.

La AN declara el derecho de los trabajadores a que se les aplique integra y no selectivamente hasta la firma del nuevo convenio de pilotos, el contenido material del Convenio. Se vulnera el art. 1256 CC,

Además supone un abuso de derecho y se atenta contra el derecho a la negociación colectiva pues sólo con su recto ejercicio pueden establecerse condiciones de trabajo de obligada observancia para los trabajadores, sin que tal posibilidad pueda derivarse del ejercicio de la potestad directiva y organizativa empresa.

Estaríamos en presencia de un contrato ofertado por el empresario desde el momento en que decide seguir aplicando el contenido material del IIICC a sus relaciones laborales con el colectivo de trabajadores afectados y éstos dan su consentimiento a que así sea, resolviéndose en sede judicial que la aplicación material del contenido del IIICC lo sea en su integridad.

Demanda del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) contra Air Europa Líneas Aéreas (AEA) sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se presentó demanda por el SEPLA y por D. Evaristo, frente a la Compañía AEA sobre conflicto colectivo.

La parte demandante solicita se dicte sentencia por la que se declare la obligación de la entidad demandada de:

1º) aplicar íntegra y no selectivamente-hasta la firma con SEPLA del IV CC de pilotos- el texto refundido del IIICC, cuya eficacia ultractiva finalizó el 8-7-2013.

2º) reparar las consecuencias jurídicas negativas-producidas entre el 8-7-2013 y la fecha de la sentencia-derivadas de la inaplicación de las cláusulas del III CC identificadas en el hecho undécimo de la demanda.

HECHOS PROBADOS

El III CºCº de trabajo entre la empresa AEA y los Tripulantes Técnicos de Vuelo fue acordado para el periodo temporal comprendido entre el 29-8 y el 31-12-2001. Se pactó que el IIICC sería prorrogado tácitamente por periodos de 12 meses a partir de la finalización de la vigencia del mismo, si con una antelación mínima de 2 meses a la fecha de su vencimiento no era expresamente pedida su revisión, total o parcial, por cualquiera de las partes.

La compañía AEA, por escrito de 28-9, aclarado el 29-9-2011 denunció el Texto Refundido del III CºCº y todas las incorporaciones producidas en él mismo durante su vigencia como consecuencia de los acuerdos suscritos al efecto entre la empresa y la sección sindical del SEPLA". Es decir, que a partir del 1-1-2012, el III Convenio entró en situación legal de ultractividad.

Tras la denuncia empresarial de 28-29-9-2011, con fecha 28-10-2011 se constituyó la Comisión negociadora del IV CºCº de Trabajo entre la representación de AEA y el SEPLA-AEA, en representación de los tripulantes técnicos de vuelo.

En ese momento estaba en vigor el Real Decreto-Ley 7/2011, de 10-6, que había dado nueva redacción al art. 86.3, del E.T., sin fijar un plazo máximo para la eficacia ultractiva.

Bajo este régimen de ultractividad, se celebró una única reunión de la Comisión negociadora del IVCC, el día 14-11-2011

El 12-2-2012 cambió, por tercera vez, el régimen legal de la ultractividad con el Real Decreto-ley 3/2012, de 10-2, que volvió a modificar el art. 86.3 LET, estableciendo un límite insuperable para la eficacia de aquella, transcurridos 2 años desde la denuncia del CºCº.

Como quiera que la denuncia del IIICC había tenido lugar el 28-9-2011, su vigencia máxima ultractiva finalizaba el 28-9-2013.

Bajo esta nueva legalidad compulsiva se celebró únicamente una reunión de la Comisión Negociadora del IVCC, el día 29-6-2012.

El 8-7-2012 comenzó a regir una cuarta versión legal del art. 86.3 LET, redactada por la Ley 3/2012, de 6-7, consistente en reducir el plazo de 2 años de su precedente inmediato, a un solo año de eficacia ultractiva, a contar asimismo desde la denuncia del CºCº.

Su disposición transitoria 4ª impuso un régimen diverso para los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados el 8-7-2012, situando en esta fecha el dies a quo del cómputo del año.

Consiguientemente, como el IIICC había sido denunciado antes de aquella fecha, el fin de su ultractividad quedaba fijada para el 8-7-2013.

Hubo varias reuniones sin que finalmente se llegara al acuerdo de aprobar un IVCC en sustitución del IIICC en ultractividad.

Durante estas negociaciones, AEA abrió un periodo de consultas, el 2 de octubre de 2012, para "descolgarse" de determinadas condiciones del IIICC. Tras diversas incidencias que no son del caso, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos dictó la Decisión de 7-2-2013 en la que se accede a un descuelgue:

Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo para la aprobación del IVCC, en la Comisión negociadora correspondiente, y aproximándose la fecha fatal del 8-7-2013, el día 5-7-2013 presentó SEPLA-AEA, ante el SIMA, una solicitud de mediación o, en su caso, de arbitraje, para intentar un acuerdo sobre el IVCC, mediación aceptada por AEA, que procedió a proponer el nombre del posible mediador.

Tuvo lugar una reunión de ambas partes ante el SIMA el 19-7-2013, con el resultado de falta de Acuerdo.

Seguidamente solicitó SEPLA-AEA el sometimiento del conflicto a un procedimiento arbitral, al que no prestó conformidad AEA.

Como quiera que el Acta levantada por el mediador no recogió las alegaciones de SEPLA-AEA, presentó ésta escrito de manifestaciones ante el SIMA con fecha 22-7-2013

El día 8-7-2013, día del vencimiento del efecto ultractivo legal, se dirigió SEPLA-AEA a la compañía AEA, solicitando la convocatoria de la Comisión Paritaria de Interpretación y de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Texto Refundido del IIICC.

El día 11 de julio siguiente, AEA denegó la solicitud y realizó, además, cuatro afirmaciones:

1ª) El IIICC ha perdido su vigencia.

2ª) La negociación de un nuevo CºCº se deberá llevar a cabo fuera de la Comisión Negociadora del IVCC.

3ª) A partir de este momento..."la empresa reconoce a un único miembro de la Sección Sindical, y que a falta de indicaciones contrarias entendemos que es el Sr. Adrián, al habernos notificado verbalmente que ostenta el cargo de Jefe de la Sección Sindical, si bien a día de hoy no se ha recibido notificación escrita de dicha circunstancia"...

4ª) Fruto del vencimiento del IIICC:

"se dejará de aplicar todo lo contenido en el Anexo IV, Representación de los Tripulantes Técnicos y en el Anexo XX, Reconocimiento a la representación sindical, siendo de aplicación lo establecido en la normativa legal vigente".

El 22-7-2013, SEPLA-AEA remitió escrito a AEA concretando en cuatro puntos su postura sobre el IIICC

1ª) Disconformidad con la invigencia del IIICC.

2ª) Necesidad de que AEA determine las condiciones de trabajo que piensa aplicar al colectivo de los tripulantes pilotos.

3ª) Reiteración del ofrecimiento de mediación o arbitraje ante el SIMA.

4ª) Ausencia de causa para negarse a negociar el IVCC hasta el mes de septiembre de 2013.

El 26-7-2013 AEA envió nuevo escrito al delegado sindical Don Adrián reconociendo que la negativa a comparecer ante el SIMA el 20-7-2013 solo se debió a "cuestiones de agenda", no resueltos hasta el día 10-9. En el mismo escrito se imputaba a SEPLA-AEA su escasa predisposición para alcanzar un acuerdo.

El 26-7-2013, AEA hizo público un comunicado a los Tripulantes Técnicos de Vuelo directamente, sin comunicación del mismo a sus representantes sindicales.

El 26-12-2013, los codemandantes presentaron ante la AN una demanda por violación del derecho de libertad sindical, entendiendo que dicha violación se producía por el hecho de no aplicar las garantías sindicales del IIICC, en tanto la empresa seguía aplicando, pese al vencimiento de su eficacia ultractiva, la mayor parte de su articulado.

La sentencia de la AN de 11-2-2014, desestimó la demanda, siendo recurrida en casación ordinaria, ante el TS, por los codemandantes y se encuentra actualmente pendiente del dictado de sentencia por el TS.

La realidad actual, respecto de las condiciones de trabajo de los tripulantes pilotos de AEA, se caracteriza por la aplicación selectiva de las regulaciones del IIICC, de manera que, por decisión unilateral de la empresa, la compañía sigue aplicando la mayor parte de dichas regulaciones, pero inaplica algunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO. -Se solicita en demanda que se declare la obligación de la entidad demandada de:

1º) Aplicar íntegra y no selectivamente-hasta la firma con SEPLA del IV CC de pilotos- el texto refundido del IIICC, cuya eficacia ultractiva finalizó el 8-7-2013.

2º) Reparar las consecuencias jurídicas negativas-producidas entre el 8-7-2013 y la fecha de la sentencia-derivadas de la inaplicación de las cláusulas del III CC identificadas en el hecho undécimo de la demanda.

Vencida la ultractividad del CºCº se puede presentar dos escenarios básicos:

- que el empresario decida aplicar la estricta legalidad. Es el supuesto contemplado en la Sentencia del TS de 22-12-2014, en la que concretándose la demanda exclusivamente a reclamar las diferencias salariales entre las tablas de convenio y el salario mínimo el TS considera que el salario de convenio se ha de mantener por cuanto las cláusulas convencionales estaban incorporadas al contrato desde su suscripción

- que el empresario decida continuar manteniendo, en su totalidad o en parte, las condiciones establecidas en el convenio. Este es el supuesto que se analiza en el litigio de Air Europa.

1.- Para resolver los múltiples problemas que suscita la aplicación del art. 86.3 ET, debe partirse de que para el análisis de la utilidad del CºCº como fuente constitutiva de obligaciones, no podemos emplear un criterio reduccionista y considerar que el CºCº es simplemente un conjunto de normas cuya finalidad es la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores, sino que también es un mecanismo esencial para la ordenación de la actividad empresarial.

Desde esta última perspectiva debe tenerse en consideración que el contrato de trabajo por sí mismo, y por la misma razón el conjunto de contratos de trabajo suscritos por el empresario con todos sus trabajadores, nunca podrán actuar como única fuente reguladora de las relaciones laborales en la empresa.

Por tanto el CºCº se constituye como elemento regulador imprescindible de la actividad empresarial, puesto que precisa a lo largo del tiempo las prestaciones concretas, que constituyen el objeto del contrato (art. 1274 CC  y la remuneración, que constituye su causa (art. 1274 CC).

Los convenios colectivos, art. 82.2 ET, constituyen instrumento para:

- establecer las contraprestaciones y condiciones de los contratos de trabajo, imponiendo obligaciones para los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación y representados por las partes que lo negociaron

- establecer obligaciones entre las partes signatarias del convenio

- la ordenación y estructuración de los RRHH en la empresa mediante el establecimiento de reglas y procedimientos para el ejercicio del poder de dirección y organización del empresario y para la incardinación de la actividad laboral de cada trabajador en el conjunto de la actividad empresarial

- contribuir a la mejora de productividad estableciendo medidas vinculadas a la actividad exigible a los trabajadores

2.- La jurisprudencia es unánime al calificar al contrato de trabajo como "contrato fuertemente normado", queriendo con ello indicarse que, más allá de la voluntad de las partes de vincularse, el contenido obligacional para ambas se despliega esencialmente a través de los acuerdos alcanzados en la negociación colectiva. Es a través del CºCº como para ambas partes se dota de contenido al contrato de trabajo.

Es por ello que la responsabilidad del intérprete judicial, cuando se le demanda solventar este tipo de novedosos conflictos, debe asentarse en establecer, en consonancia con el ordenamiento, propuestas interpretativas que ante la caducidad del CºCº, encuentren soluciones acordes con el derecho al trabajo y la productividad empresarial; soluciones que capaces de equilibrar los intereses en presencia den respuestas social y económicamente solventes para el devenir de las relaciones laborales en la empresa.

3.- Tampoco puede ignorarse que para la consecución de todos estos propósitos, los convenios colectivos constituyen un contrato colectivo unitario y global, son el resultado de una negociación art. 82.1 ET comprensiva de intereses contrapuestos y demostración del equilibrio final alcanzado entre las partes.

Son habituales cláusulas del tipo de vinculación a la totalidad (como en éste caso su art. 4) indicando que el convenio constituye un todo orgánico y las partes quedan vinculadas a su cumplimiento en su totalidad (la excepción a ello se encuentra cuando el convenio vulnere la legalidad).

4.- La finalización de la ultractividad de un convenio por disposición legal, art. 86.3 ET, evidencia el fracaso de la negociación colectiva para encontrar un sustituto al producto convencional caducado, lo que exige en consecuencia que las partes hayan llevado a cabo un proceso negociador dotado de contenido y ejercitado conforme la buena fe.

Si tras ello no se alcanza un resultado negocial satisfactorio para las partes y si no existe convenio de ámbito superior aplicable, el art. 86.3 ET establece que el convenio caducado pierde toda vigencia, lo que significa que deja desde ese momento y por decisión legal de constituir título o fuente de derechos y obligaciones para las partes.

5.- En este caso, cualquiera de las partes, aunque lo habitual es que sea el empresario, podrá someter su relación contractual laboral con la otra parte a la nuda legislación, pasando a ser la ley la única fuente que desde entonces la regulará.

Ahora bien tal decisión para compadecerse con el ordenamiento precisará que:

- se comunique de forma expresa a la otra parte. Así lo exigiría el ejercicio de los derechos conforme las exigencias de la buena fe, art. 7.1 CC

- se trate de una decisión plena en el sentido de que abarque todo el contenido del CºCº caducado. Lo contrario, mantener la aplicación de parte del convenio, choca con el art. 1256 CC, pues se dejaría el cumplimiento en manos de una de las partes que lo suscribieron

- se trate de una decisión incondicional y que por tanto no se impongan requisitos o contrapartidas a la otra parte como consecuencia de la propia voluntad de no aplicar el convenio caducado. Lo contrario también vulneraría el 1256 CC

- se trate de una decisión inmediata, adoptada y efectivamente aplicada al momento de la pérdida de vigencia del convenio caduco. En caso contrario si caducado el convenio éste sigue aplicándose, habría que entender que con los propios actos se admite el mantenimiento de su contenido obligacional del que la parte misma se habrá seguido beneficiando.

CONCLUSIÓN

Si el convenio pierde su vigencia, implica que el empresario pueda someter la relación contractual a la nuda legislación, siempre que esta abarque todo el contenido del CºCº caducado.

Lo contrario, mantener la aplicación selectiva de parte del convenio como ha hecho la empresa (máxime si este está dotado de cláusulas de vinculación a la totalidad), choca con el artículo 1256 del CC, pues se dejaría el cumplimiento del contrato en manos de una de las partes, rompiéndose el equilibrio alcanzado entre los diversos intereses contrapuestos materializados en el texto convencional.

En el caso analizado, coincidiendo las partes en litigio en que algo más que la ley debe regular sus relaciones contractuales, y siendo la única posibilidad compatible con el ordenamiento la aplicación plena del contenido material del convenio caducado, el principio de conservación del negocio invita a que esta, de las posibles, sea la solución adecuada al ordenamiento jurídico y a la voluntad de las partes en orden a regular sus relaciones de trabajo por un conjunto de normas capaz de cubrir las lagunas que dejaría la nuda aplicación de la ley.

No obstante, la equivocada decisión de la empresa no puede significar la resurrección del citado III CºCº en su calidad de tal, debiendo calificarse al producto nacido a partir del 8-7-2013, comprensivo de su total contenido en bloque, de contrato, el cual se entendería ofertado por el empresario desde el momento en que decide seguir aplicando el contenido material del convenio y los trabajadores dan su consentimiento a que así sea, resolviéndose en sede judicial que la aplicación material del contenido del convenio lo sea en su integridad.

De lo que no se trata, en ningún caso, es de incorporar a cada contrato de trabajo directamente el articulado del III CºCº con valor de cláusulas contractuales.

Esta situación se mantendría hasta la negociación de un nuevo CºCº, sin perjuicio de que, eventualmente, el citado contenido material del III CºCº pudiera ser objeto de alteraciones por la vía del artículo 41 del ET. (AQUÍ DAN PISTAS LOS JUECES)

De acuerdo con lo razonado, procede estimar la demanda, reconociendo el derecho de los trabajadores a que se le aplique integra y no selectivamente hasta la firma del nuevo convenio de pilotos, el contenido material del texto refundido del III CC, cuya eficacia ultractiva finalizó el 8-7-2013, no así en lo que se refiere hasta la firma con SEPLA del IV CºCº de pilotos, porque su límite temporal se debe extender hasta la firma de un nuevo convenio, no necesaria y exclusivamente con el referido sindicato.

FALLO

Estimamos, en parte, la demanda formulada por el SINDICATO SEPLA y la demanda formulada por D. Evaristo, frente a la Compañía AEA, S.A.U. sobre conflicto colectivo.

Declaramos la obligación de la entidad demandada de aplicar íntegra y no selectivamente -hasta la firma del IVCC de pilotos- el contenido material del texto refundido del III CC, cuya eficacia ultractiva finalizó el 8-7-2013, así como de reparar las consecuencias jurídicas negativas, producidas entre el 8-7-2013 y la fecha de esta sentencia, derivadas de la inaplicación del contenido material de las cláusulas del texto refundido del III CºCº y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ante el TS, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la AN en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7348409&links=%22283/2014%22&optimize=20150414&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html