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SENTENCIA DE LA AN DE 26-04-2019


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SENTENCIA DE LA AN DE 26-04-2019 SOBRE DIFERENCIA ENTRE CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y MERO ACTO DE TOLERANCIA

Breve Resumen de la Sentencia:

Supresión de “Condición más Beneficiosa” en empresas de Contact Center respecto del uso de las 35 horas de ausencia retribuida para asistencia a consultas médicas.

Las demandadas en todas sus plataformas excepto en Jaén venían reconociendo el derecho de los trabajadores a aplicar dichas horas en casos de reposo domiciliario sin baja documentado en parte médico, tanto para ellos como para familiares.

Se trata de una “Condición más Beneficiosa” y no de un mero acto de tolerancia. Su supresión prescindiendo de los trámites del art. 41.4 E.T. debe reputarse como nula.

Procedimientos acumulados seguidos por demandas de CCOO y CGT sobre CONFLICTO COLECTIVO frente a Ilunion Cee Contact Center SA, Ilunion Contact Center SA, USO, UGT y CSIF

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La cuestión principal que debe dilucidarse en la presente resolución es determinar si las empresas demandadas, como se sostiene por las distintas organizaciones. venían reconociendo a los trabajadores a título “Condición más Beneficiosa” el derecho a imputar las 35 horas para visitas médicas que reconoce el actual art. 28.2 del II CºCº estatal del sector del Contact Center a los reposos domiciliarios prescritos médicamente propios o de familiares a cargo del trabajador, o si por el contrario, como se sostiene por las empresas, se trataba de un acto meramente tolerado por los mandos intermedios (supervisores y coordinadores), que desconoció la empresa hasta mediados del año 2.018 en que se comprobaron abusos que fueron atajados de raíz, llegando incluso a despedirse a un trabajador por este motivo.

La AN ha examinado cuáles son los requisitos que caracterizan la “condición más beneficiosa”, referida, al caso, de la Cesta de Navidad, del modo siguiente:

a) No siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una “Condición más Beneficiosa”, "pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y, en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones".

b) Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de la “Condición más Beneficiosa” se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración en varias Sentencias, sin embargo esa cualidad inicial -individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin "contraprestación" se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la “Condición más Beneficiosa” de carácter colectivo.

c) La “Condición más Beneficiosa” requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por "un acto de voluntad constitutivo" de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo.

d) En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador.

e) Finalmente, reconocida una “Condición más Beneficiosa”, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito -art. 3.1.c) ET- y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral.

Además, se precisó de qué modo puede acreditarse la concurrencia de condición más beneficiosa, cuando su concesión no se manifiesta de manera expresa como tal condición más beneficiosa, del modo siguiente:

No puede establecerse como criterio general y universal que la entrega de la cesta de Navidad constituya un derecho adquirido como condición más beneficiosa, o una simple liberalidad empresarial no vinculante en años sucesivos, lo que justifica que en unos pronunciamientos judiciales se haya reconocido y en otros denegado en función de las específicas y singulares circunstancias concurrentes en cada caso.

Como precisa el TS,

"el origen de la condición más beneficiosa es siempre la voluntad de las partes, si bien el acuerdo entre ellas no necesariamente tiene que ser expreso, sino que, con mucha frecuencia, es tácito y su existencia se demuestra por la permanencia continuada en el tiempo del disfrute de esa condición por parte del trabajador o los trabajadores que la tengan reconocida. Pero ese carácter tácito, basado además en la doctrina de los actos propios, en modo alguno significa que dicha condición se efectúe donandi causa -por mera liberalidad del empresario- y que, por lo tanto, éste la puede suprimir por su propia voluntad unilateral en el momento que desee. El contrato de trabajo tiene naturaleza onerosa y la prestación de trabajo y la contraprestación salarial son obligaciones recíprocas: una es siempre causa de la otra y al revés. Por decirlo sintéticamente, "laboralidad" y "liberalidad" son términos antagónicos y recíprocamente excluyentes. Por ello, el socorrido argumento de la "tolerancia" que, en definitiva, es una suerte de liberalidad, tampoco puede aceptarse por mera afirmación de parte ...".

Precisamente por el carácter tácito de la condición más beneficiosa, la mejor forma de demostrar su existencia es la permanencia continuada en el tiempo del disfrute de esa condición por parte del trabajador o los trabajadores que la tengan reconocida, y en sentido contrario, la mera invocación por la empresa de su voluntad de conceder una simple "liberalidad", no puede prevalecer sobre los elementos objetivos que apunten en dirección contraria, entre los que sin duda adquiere una especial relevancia la permanencia y reiteración en el tiempo y a lo largo de los años de esa actuación empresarial.

El examen de cuanto se expresa en los hechos probados de esta resolución desde el prisma de la doctrina que acabamos de exponer, nos ha de llevar a la conclusión, de que la empresa ha venido reconociendo de forma táctica el derecho de los trabajadores a imputar los reposos domiciliarios prescritos por facultativo al efecto, ya fueran propios o de familiares a las 35 horas que el Convenio sectorial reconocía para asistencia a consultas médicas, y ello por las siguientes razones:

1.- De la prueba practicada, en concreto solicitudes y justificaciones de las ausencias, así como nóminas correspondientes a los meses en que se efectúo el descanso se ha acreditado que dicha práctica se ha venido reconociendo por la empresa desde al menos el año 2012, lo que alguno de los testigos propuestos por dicha parte ha datado todavía en fechas precedentes.

2.- Los propios actos de las empresas demandadas evidencian que nos encontramos ante un derecho reconocido como tal por la dirección de las mismas y que en modo alguno puede resultar atribuible a la dejación de sus funciones de los mandos intermedios por cuanto que:

a) la empresa al tener conocimiento de que por parte de determinados trabajadores -3 en concreto- se están las superando las 35 horas de ausencia retribuida del art. 28.2 del Convenio mediante horas destinadas a reposo, si bien recuerda a los trabajadores el contenido del art. 28.2 del Convenio, no sanciona a ninguno de los mismos por hacer un uso indebido del permiso, ni sanciona a ninguno de los mandos intermedios o responsables de personal que han tolerado dicha práctica- que sin duda ocasiona pérdidas a las empresas-, procediendo a despedir a uno de los trabajadores antes referidos por causa distinta de haber utilizado las horas por finalidad distinta de la prevista en el Convenio;

b si bien las Normas de Obligado Cumplimiento- que las demandadas notificaban a toda su plantilla -no contemplaban la justificación de este tipo de ausencias, lo cierto es que los trabajadores -conocedores de las mismas-, las justificaban, tal justificación era admitida por sus responsables correspondientes -que se supone que también conocían las NOC- y remitida a las oficinas centrales de la empresa, donde se verificaba el justificante y se imputaba la ausencia a las 35 horas, mecánica esta que excede de la mera tolerancia y que implica un reconocimiento tácito del derecho.

Y de ello, hemos de inferir que la empresa vino reconociendo el derecho a todos los trabajadores de sus plataformas, excepto en la de Jaén- en la cual como expone la Sentencia del juzgado de lo Social nº 4 de dicha capital, no consta que se reconociese tal derecho, pues se trata de una plataforma de reciente explotación por parte las demandas siendo su titular anterior la empresa Qualitel.

En todo caso, y por mor de lo dispuesto en el art. 222 de la LRJS, la sentencia del juzgado de lo Social de dicha localidad tendría efecto de cosa juzgada respecto de los mismos, lo que afectaría tanto a los argumentos que allí se esgrimieron como a los que pudieran haberse expuesto de conformidad con el art. 400 de la LEC.

Se reconoce el derecho a los trabajadores de la plataforma interna de Sevilla, así como a las de las externas- con la excepción de Jaén-, pues la decisión empresarial de extender los acuerdos de 2017 a todas ellas evidencia una intención empresarial, de dotar de un régimen homogéneo en cuanto al uso de las 35 horas del actual art. 28.2 del CºCº a todas ellas.

CONCLUSIÓN

La constatación de una decisión empresarial de desconocer una “Condición más Beneficiosa” de efectos colectivos, prescindiendo de los trámites establecidos al efecto en el art. 41.4 E.T., ha de llevarnos a declarar, como se interesa por las actoras con carácter principal, la nulidad de la decisión empresarial y la reposición de los trabajadores a la situación previa a la misma (art. 138. 7, párrafo3º de la LRJS), lo que implica el consiguiente reconocimiento del derecho.

Por todo ello se estima parcialmente la demanda, respecto de todos los trabajadores de las actoras excepto de los que prestan servicios en la plataforma de Jaén por las razones expuestas.

FALLO

Con estimación parcial de las demandas deducidas por CC.OO. y CGT contra USO, UGT, CSIF, Ilunion Cee Contact Center SA e Ilunion Contact Center SA

1.- Declaramos la nulidad de la medida adoptada unilateralmente por las empresas consistente en suprimir el uso de las 35 horas médicas del Convenio para reposo domiciliario sin parte de baja de los propios trabajadores y trabajadoras prescrito por el facultativo correspondiente mediante el oportuno justificante así como para atender a los hijos menores que se encuentren en edad de asistir a pediatra y a ascendientes mayores de sesenta y cinco años, en lo que afecta todas los centros de trabajo de las mismas excepto en la de Jaén.

2.- Declaramos el derecho de todos los centros de trabajo de las demandadas excepto los destinados en la de Jaén, a disfrutar del uso de las 35 horas médicas del Convenio para los casos en que el facultativo correspondiente prescriba reposo domiciliario sin parte de baja al trabajador mediante el oportuno justificante, con todos los efectos inherentes a dicha declaración ya disfrutar del uso de las 35 horas médicas para atender a los hijos menores o a ascendientes mayores de sesenta y cinco años, previa asistencia al facultativo correspondiente que emita el correspondiente justificante recomendando reposo domiciliario

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el TS, que podrá prepararse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación

VER SENTENCIA

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