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SENTENCIA DE LA AN DE 29-10-2019


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SENTENCIA DE LA AN DE 29-10-2019 SOBRE AMPLIACIÓN DE LA JORNADA EN APLICACIÓN DE LA NUEVA OBLIGACIÓN DEL REGISTRO HORARIO

UGT pretende la nulidad del punto tercero del Acuerdo suscrito por CC.OO. y las empresas demandadas en fecha 31-7-2019 sobre registro de jornada, por considerar que modifica el régimen de horarios establecido en el Convenio de aplicación. La AN desestima la demanda porque no se acredita tal contradicción.

Conflicto Colectivo seguido por demanda de UGT contra Zurich Services, AIE, Zurich Insurance Plc, Sucursal en España, Zurich Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA y CC.OO..

ANTECEDENTES DE HECHO

UGT solicita que se declare la nulidad del punto 3º del acuerdo suscrito entre las empresas demandadas y CC.OO., por suponer una modificación del CºCº de Zurich Insurance Plc, Sucursal en España, Zurich Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA y Zurich Services, AIE.

Para defender su pretensión esgrimió su condición de sindicato más representativo con fuerte implantación en el seno de las demandadas, refiriendo que el conflicto afecta a todo el personal de las mismas, el cual presta servicios en más de una Comunidad Autónoma y que rige sus relaciones laborales por el CºCº de Zurich Insurance Plc, Sucursal en España, Zurich Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA y Zurich Services, AIE para los años 2018 a 2020, que fija una jornada diaria de 1.690 horas y otorga al personal que presta servicios a jornada partida una hora y media para realizar la comida, susceptible de ser reducida a una hora previo acuerdo entre el mando y el personal a su cargo.

Refirió que las empresas y CC.OO. suscribieron un acuerdo que pretende que tenía su fundamento en dar cumplimiento a la regulación establecida en el Real Decreto-Ley 8/2019, de 8-3, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo el cual en su punto 3º las partes acordaron fijar un

"factor corrector de 2 horas al día para el personal a jornada partida y 30 minutos para el personal a jornada continuada que pretende contemplar descansos, pausa para la comida y/o desayuno, permisos no retribuidos, cualquier clase de pausa o descanso, etc."

Consideró que el acuerdo supone una modificación del régimen de jornada y horario previsto en el CºCº aplicable en la empresa, sin que se hayan seguido para ello los trámites y el procedimiento previsto en el Título III del E.T., y sin que dicha modificación se haya articulado a través de la suscripción de un acuerdo en el seno de la comisión negociadora del CºCº al regular la duración del tiempo de descanso para desayuno y la forma de su disfrute, tanto en jornada partida como continuada, el cual no aparece en el texto convencional actualmente vigente.

Tanto las empresas como CC.OO. se opusieron a la demanda deducida de contrario solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria de la misma.

Defendieron que el acuerdo suscrito en nada afecta a los horarios del Convenio, y que con el pretendieron armonizar la flexibilidad laboral con la obligación de cumplir con un registro de jornada, de forma que el resultado de la aplicación del mismo en ningún caso tendrá carácter sancionador.

Cuarto.-

Hechos controvertidos

- El 30-5-2019 la empresa admite que las pausas y descanso de comida, no se registrarían y en el supuesto de superación se abonarla como -hora extra o se darla descanso.

- La empresa se comprometió a no sancionar con base a posibles irregularidades con el régimen de jornada.

- El Factor corrector no comporta que se realice jornada superior a la pactada en el convenio. Se limita a incluir todas las pausas de tiempo no trabajado y no retribuidos.

- En caso que aplicado el factor corrector la jornada fuera inferior, se daría por cumplida la jornada.

- El tiempo de comida no se ve afectada por el acuerdo.

- El tiempo de desayuno era manifestación verbal pero lo que se Incluye es lo que se fija en el acuerdo.

- En los supuestos en que trabajador alcance acuerdo para comer en una hora puede entrar con retraso y salir antes.

Hechos conformes

- El 24-4-2019 la empresa y la RLT iniciaron negociación para regular el régimen de jornada desconexión digital.

- El 14-5-2019 la empresa propuso bolsa de horas que era el antecedente del factor corrector, se proponía incluir descansos y pausas no retribuidas a efectos del régimen de jornada.

- UGT rechaza propuesta; CC.OO. no lo rechaza.

- El 31-7-2019 se alcanzó acuerdo entre CC.OO. en representación de los trabajadores y empresa.

- El tiempo de comida en jornada partida es de 1,30 horas. El convenio posibilita al responsable y trabajador pactar una hora.

- La representatividad en la empresa es 72,225 CC.OO., 27,785 UGT. Se ha negociado con base en ella.

- CC.OO. admite en una circular que se habla, de tiempo de desayuno.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- UGT tiene una importante implantación en las empresas demandadas.

SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa a los que resulta de aplicación el acuerdo suscrito el 31-7-2019, por el que se establece un sistema de registro de la jornada de trabajo, así como otras especificaciones en materia de jornada y horario. El ámbito territorial del presente conflicto colectivo es estatal, pues los trabajadores afectados prestan sus servicios en más de una Comunidad Autónoma.

TERCERO.- En el ámbito de las empresas resulta de aplicación el CºCº de Zurich Insurance Plc, Sucursal en España, Zurich Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA y Zurich Services, AIE para los años 2018 a 2020, que regula en su artículo 38 la jornada aplicable a los empleados de las empresas y en su artículo 39 los horarios que se han de realizar en las compañías en las que se aplica el CºCº.

CUARTO.- En la reunión de la Comisión Paritaria del convenio celebrada el día 24-4-2019 la empresa formuló una propuesta relativa a registro de jornada y desconexión digital, tema que fue objeto de negociación en posteriores reuniones de la Comisión hasta que se alcanzó un acuerdo el día 31-7-2.019.

Del texto del acuerdo destacamos los siguientes puntos:

A.- Las partes exponen que " han entablado negociaciones a los efectos de cumplir con la regulación establecida en el Real Decreto-Ley 8/2019, de 8-3, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, y en concreto, dar cumplimiento al artículo 10 mediante el cual se adiciona el apartado 9 al artículo 34 del E.T. relativo a la obligación de llevar a cabo un registro de la jornada de trabajo, incluyendo el horario concreto de inicio y finalización de la jornada laboral.

Artículo 34. Jornada.

9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

B.- Las partes estipularon entre otras cosas lo siguiente:

"1. Modalidad contractual.

1.1 Las partes acuerdan mantener la modalidad contractual de Flexwork que fue acordada con la representación social en fecha 26 de noviembre de 2016 y que ha venido respetándose hasta el momento.

2. Registro de Jornada.

2.1 Los empleados deberán registrar de forma diaria el inicio y finalización de su jornada laboral.

El sistema de registro implementado en la empresa, mediante negociación con el Comité de Empresa, consistirá en el acceso por parte del empleado al ordenador que tenga asignado por la Empresa.

2.2 La herramienta registrará de manera automática el inicio y el fin de la jornada en cuanto se conecte con el entorno de la Compañía, ya sea al introducir el usuario o al conectarse a la red vía VPN. El proveedor elegido es Compensa.

2.3 Los empleados que no presten sus servicios de forma habitual en las dependencias de la empresa, a título ilustrativo, pero no exclusivo ni excluyente: comerciales, deberán realizar el registro de la jornada de trabajo mediante un sistema de aplicación móvil (APP), que deberá instalarse en los móviles/ tablets propiedad de la compañía.

2.4. La Empresa se compromete a no utilizar este registro horario como medida disciplinaria cuando dé como resultado una jornada inferior a lo concertado con el empleado, mediante la deducción de salario, amonestaciones, sanciones o incluso el despido.

2.5. Con motivo de la realización de la jornada de trabajo, se emitirá por parte de la empresa un informe mensual que se pondrá a disposición de la Representación Legal de los trabajadores y/o de los propios empleados que de manera habitual quieran acceder al mismo.

3. Factor corrector.

3.1 Se acuerda entre las partes la aplicación de un factor corrector genérico, de 2 horas/día en jornada partida y 30 minutos/día en jornada continuada.

Este factor corrector pretende contemplar a título ilustrativo y no exclusivo ni excluyente, descansos, pausa para la comida y/o desayuno, permisos no retribuidos, cualquier clase de pausa o descanso, etc.

3.2 Si bien no se podrán hacer horas extraordinarias, se tendrá en cuenta que una vez aplicado el factor corrector, el exceso de horas que resulten se compensarán en tiempo de descanso en un periodo no superior a 4 meses o, de manera excepcional y siempre previa autorización expresa del mando y de Relaciones laborales se pagarán y cotizarán como horas extras, con el límite anual de 80 horas..."

QUINTO.- El 1-8-2019 por las empresas se emitió un comunicado, en el que con relación al registro de jornada se dispone lo siguiente:

"En línea con el acuerdo, registraremos la jornada forma sencilla calculando como de entrada el acceso a los sistemas a través del ordenador y como hora de la salida, la desconexión a los sistemas al final de la jornada. A la suma diaria del total se le aplicará un factor corrector para compensar las pausas y el horario de comidas, donde no siempre se apagan los dispositivos.

Creemos que esta fórmula nos permite seguir disfrutando de la flexibilidad que nos caracteriza, evitando tener que registrar en cada momento las interrupciones que se pueden tener durante la jornada, sin necesidad de modificar el hábito de dejar las desconexiones abiertas durante las pausas y manteniendo a la vez nuestra flexibilidad, incluyendo el flexwork. Para el éxito de esta fórmula, será imprescindible siempre dejar apagado el ordenador al finalizar la jornada....".

SEXTO.- CC.OO. emitió ese mismo día un comunicado en el que explicaba lo siguiente:

"Desde el inicio CC.OO. defendió que, puesto que la confianza se mantenía intacta, era excesivo considerar esas 2h30' y únicamente cabía considerar un máximo de dos horas, en las que se incluiría la hora y media de comida que establece el convenio y el tiempo de desayuno.

La explicación a nuestro planteamiento es la siguiente:

- Nuestro convenio establece como tiempo de comida 1h30'. La reducción a 1 hora es única y exclusivamente por acuerdo con el mando y si las necesidades operativas lo permiten.

- Respecto al tiempo de desayuno, éste está reconocido únicamente en jornada continuada, según el E.T..

Para la jornada partida, aunque se viene disfrutando de manera habitual, en nuestro convenio no hay nada establecido"

No aceptar este factor corrector de 2 horas (que como acabamos de decir, corresponden a la 1h30' de comida según convenio y a los 30' desayuno), hubiera supuesto tener que fichar cada vez que nos ausentemos de nuestro puesto de trabajo, no sólo para comer y desayunar, sino también cuando nos tomamos un café, fumamos un cigarro, vamos al banco o salimos para hacer cualquier otra gestión personal".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO.- UGT impugna el punto 3º del Acuerdo suscrito entre CC.OO. y la dirección de las empresas el 31-7-2.019 porque considera que supone una modificación del Convenio vigente en las mismas, en concreto del régimen de jornada y horario que allí se establece, porque supone en la práctica la supresión de la posibilidad de reducir el tiempo previsto para los trabajadores a jornada partida a una hora, a lo que se oponen las partes firmantes del mismo ya que entienden que dicho punto del acuerdo se limita a establecer un sistema de registro de jornada, que como se señala en el mismo no puede ser utilizado como elemento de control empresarial.

No cuestionándose por las demandadas que toda modificación de un CºCº estatutario en vigor debe ser acordada por la Comisión negociadora del mismo, siguiendo al efecto lo preceptuado en el Título III del E.T, y que el Acuerdo de 31-7-2019 es un mero Acuerdo de eficacia general suscrito entre la dirección de las empresas y la sección sindical mayoritaria al amparo del apartado 9 del art. 34 del E.T.. La única cuestión que debe analizarse es si el punto 3ª que se impugna altera el régimen de horarios establecido en el CºCº, sin que a la Sala le corresponda valorar si el referido acuerdo se ajusta a las previsiones del art. 34.9 del E.T en orden al registro de la jornada, interpretado según la doctrina del TJUE, porque no ha sido objeto de impugnación por este motivo.

Como recuerda la Sentencia del TS de 11-9-2019 en orden a la interpretación de los Convenios colectivos y demás pactos colectivos de eficacia general deben seguirse los siguientes criterios:

- La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes.

- La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

- La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras.

- La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras.

- No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del CºCº aplicable y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

Interpretando con arreglo a los criterios que se acaban de exponer tanto el Acuerdo de 31-7-2019 como los artículos 38 y 39 del CºCº de aplicación en las empresas no podemos llegar a la conclusión que alcanza UGT según la cual aquel modifica el régimen horario del Convenio porque supone la supresión de la posibilidad de reducir el tiempo de comida a una hora, y ello por las siguientes razones:

1.- Porque una interpretación literal del acuerdo que se impugna no nos lleva a dicha conclusión ya que en ningún punto del mismo se dice que se modifica expresamente el régimen de horarios establecido en el CºCº;

2.- Porque la intención de las partes a la hora de suscribir el Acuerdo que se impugna en modo alguno fue modificar el régimen de jornada y horario establecidos en el CºCº, sino simplemente dar cumplimiento al mandato contenido en el art. 34.9 del E.T en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-Ley 8/2019, de 8-3, que en modo alguna hace referencia al establecimiento de nuevos horarios.

3.- Porque las consecuencias de la aplicación práctica del acuerdo no impiden la posibilidad de reducir el tiempo de comida a una hora- pues con independencia de que en el precepto que se impugna que establece un factor corrector, solo se contempla el supuesto general, esto es, que el trabajador destine una hora y media al tiempo de comida-, ninguna sanción o repercusión en su salario por parte empresarial recibirá el trabajador que previo acuerdo con su mando reduzca el tiempo de comida a una hora porque el punto 2.4 del Acuerdo dispone que

"La Empresa se compromete a no utilizar este registro horario como medida disciplinaria cuando dé como resultado una jornada inferior a lo concertado con el empleado, mediante la deducción de salario, amonestaciones, sanciones o incluso el despido".

4.- Porque en todo caso, el trabajador, a pesar de la aplicación del factor corrector aplicado de 2 horas, podrá en acreditar que la pausa de comida fue de hora y media acreditando el acuerdo con el mando responsable.

Y todo ello, sin que le corresponda a la Sala pronunciarse sobre la fiabilidad del sistema de registro de jornada que se establece por tratarse de una cuestión no sometida a su consideración y que no fue objeto de debate en el juicio.

FALLO

Desestimamos la demanda deducida por UGT contra Zurich Services, AIE, Zurich Insurance Plc, Sucursal en España, Zurich Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA y CC.OO., sobre conflicto colectivo, absolviendo a las demandadas de los pedimentos que se contienen en las mismas.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el TS, que podrá prepararse en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ad2bb9aa9a047fa4/20191125

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html