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SENTENCIA DEL JS Nº 1 DE SEGOVIA DE 21-5-2020


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ERTE “TUMBADO” POR LA AUTORIDAD LABORAL PERO AVALADO EN LOS TRIBUNALES (Sentencia del JS nº 1 de Segovia de 21-5-2020)

Estela Martín - sincro.com.es

Avalado el ERTE FM de una empresa de autobuses concesionaria de un servicio público.

Razona la sentencia que no hay ninguna norma que excluya la posibilidad de acudir a la suspensión temporal de empleo, con el fin de acomodar la plantilla a la reducción del servicio público.

Es más, deja claro la sentencia, la norma (Real Decreto-ley 9/2020, de 27-3) admite la posibilidad de que la empresa haya adoptado alguna medida que le exima del pago de salarios, como la suspensión de la eficacia contractual de los trabajadores afectados.

https://sincro.com.es/blog/tribunales/6-casos-de-ertes-por-covid-19-tumbados-por-la-autoridad-laboral-pero-avalados-en-los-tribunales/

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Ver Sentencia -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9362f3194889818f/20200526

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RESUMEN DE LA SENTENCIA

Se plantea el presente procedimiento de conflicto colectivo por UGT, pretendiendo la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la decisión patronal de suspensión de 32 contratos de trabajo rotativamente.

Una única alegación de carácter impugnatorio contiene el escrito de demanda: la imposibilidad por parte de la empresa demandada, contratista del sector público, de tramitar el expediente administrativo de suspensión de contratos temporales.

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17-3, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su exposición de motivos refiere que:

"En concreto, las medidas adoptadas en este real decreto-ley están orientadas a un triple objetivo:

Primero, reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables;

Segundo, apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo; y

Tercero, reforzar la lucha contra la enfermedad.

En efecto, más allá de las medidas específicas de apoyo a los ciudadanos y familias afectadas por la presente situación excepcional, es preciso adoptar medidas que proporcionen la necesaria flexibilidad para el ajuste temporal de las empresas con el fin de favorecer el mantenimiento del empleo y reforzar la protección de los trabajadores directamente afectados."

Por tanto, el RD estima que facilitar y especificar medidas de aplicación a los ERTE de suspensión de contratos o reducciones de jornada por causa de las medidas del estado de alarma supone una medida de mantenimiento del empleo, y, por tanto, no entendida ésta como conservación del puesto en el sentido de continuar la relación laboral con plena disponibilidad y pago de salarios por el empleador.

En cuanto a las medidas en contratos públicos, la exposición de motivos establece lo siguiente:

"En cuarto lugar, se establecen medidas para evitar los efectos negativos sobre el empleo y la viabilidad empresarial derivados de la suspensión de contratos públicos, impidiendo la resolución de contratos públicos por parte de todas las entidades que integran el sector público y evitar que el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las CC.AA. o las entidades que integran la Administración local y todos sus organismos públicos y entidades de derecho público tengan un impacto estructural negativo sobre esta parte del tejido productivo.

Para evitar que el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las CCAA o la Administración local para combatirlo puedan dar lugar a la resolución de contratos del sector público se prevé un régimen específico de suspensión de los mismos."

En el artículo 22 del Capítulo II ("Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos") refiere:

"Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores"

El artículo 34, trata de las "Medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19", incluido en el epígrafe del Capítulo III titulado "Garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación".

Regula las suspensiones de:

a) Contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las CC.AA. o la Administración local para combatirlo quedarán automáticamente suspendidos desde que se produjera la situación de hecho, si bien, previa solicitud para ello por el contratista;

Incluye un párrafo que, si bien se incardina en dicho apartado 1, lo refiere a todo el artículo, estableciendo que

"No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8-11; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14-11, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público"

Y que

"La suspensión de los contratos del sector público con arreglo a este artículo no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos"

b) Contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los referidos en el apartado anterior, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las CC.AA. o la Administración local para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación se lo concederá, correspondiéndole el derecho al abono de los gastos salariales adicionales;

c) Contratos públicos de obras, vigentes siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, y cuando esta situación genere la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato, el contratista podrá solicitar la suspensión del mismo desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación, o una ampliación del plazo, en ambos casos, con conceptos indemnizables;

Incluye el mismo párrafo que, igualmente, si bien se incardina en dicho apartado, lo refiere a todo el artículo, de nuevo, al decir que

"No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208, ni en el artículo 239 de la Ley 9/2017, de 8-11; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220, ni en el del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14-11, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público."

También refiere otro párrafo, que alude a la totalidad del artículo, pero igualmente lo incardina en dicho apartado, cuando dice que:

"El reconocimiento del derecho a las indemnizaciones y al resarcimiento de daños y perjuicios que se contempla en este artículo únicamente tendrá lugar cuando el contratista adjudicatario principal acredite fehacientemente que se cumplen las siguientes condiciones:

- Que el contratista principal, los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiera contratado para la ejecución del contrato estuvieran al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14-3-2020.

- Que el contratista principal estuviera al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas y suministradores en los términos previstos en los artículos 216 y 217 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, a fecha 14-3-2020."

d) En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

El Real Decreto-ley 9/2020, de 27-3, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID- 19, no modifica ni especifica otras cuestiones sobre la suspensión de los contratos públicos o sus consecuencias más allá de la prohibición del artículo 2 de que

"La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto- ley 8/2020, de 17-3, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido".

Teniendo en cuenta la normativa anterior, aplicable al caso, se impugna la decisión empresarial, instando la nulidad de la misma, por una única causa: entienden los demandantes que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto 8/2020, de 17-3, en lo referente a las medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19, no se podrán entender incluidos dentro del acuerdo de suspensión los trabajadores de las actividades de la empresa por la que se realicen prestaciones a distintas entidades pertenecientes al sector público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8-11, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UD, de 26-2-2014.

Sin embargo, esta norma, ni la referida en el precedente fundamento excluyen la posibilidad de acudir a la suspensión temporal de empleo, con el fin de acomodar la plantilla a la reducción del servicio público, lo que se regula en dicha norma es que el contratista tendrá derecho a solicitar el reequilibrio económico del contrato, siempre y cuando se den los supuestos previstos en la normativa de aplicación para poder acudir a esta medida.

Ello es así por la falta de prohibición expresa de la norma, del artículo 34, y a mayor abundamiento, la dicción normativa hace referencia a "gastos salariales que efectivamente hubiera abonado", de lo que se deduce que el precepto admite la posibilidad de que la empresa haya adoptado alguna medida que le exima del pago de salarios, como la suspensión de la eficacia contractual de los trabajadores afectados.

De ello se deriva, constituyendo ésta la única causa de la impugnación de la decisión empresarial, la desestimación íntegra de la demanda.