SENTENCIA DEL JS Nº 23 DE MADRID DE 23-07-2020. CONDENA A ‘VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A.’ POR INTENTAR QUE SUS EMPLEADOS RECUPERARAN HORAS DE TRABAJO TRAS LA PANDEMIA DE COVID-19 Gabinete de prensa del Comité Confederal de la CGT Desde la CGT entendieron que esta situación era injusta para los operarios de jardinería que prestan su servicio a través de esta empresa La justicia ha dado la razón a la territorial de CGT tras la demanda presentada por este sindicato, por la decisión unilateral de la empresa subcontratada para prestar un servicio de jardinería en el Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid). Ver Sentencia del JS Nº 23 de Madrid de 23-07-2020 -> Según la CGT, la empresa había informado a la plantilla de jardineros de este municipio, a pesar de haber sido considerados como una actividad esencial e imprescindible por el consistorio municipal, de la creación de una bolsa de horas para «recuperar» aquellas jornadas de trabajo en las cuales se había decidido por la misma que los trabajadores no acudieran a sus puestos de trabajo, pero con la obligación de mantenerse como «retenes» en sus domicilios, atentos a sus teléfonos móviles, para que pudieran ser movilizados en cualquier momento con el objeto de la reanudación de su actividad laboral. ‘Valoriza Servicios Medioambientales S.A.’ comunicó a su plantilla que desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de marzo de 2020 no tendrían obligación de ir a prestar servicio. Sin embargo, las horas/jornadas retribuidas y no trabajadas durante estos días “se acumularían en una bolsa a favor de la empresa para su posterior recuperación por necesidades del servicio”. Desde la CGT entendieron que esta situación era injusta para los operarios de jardinería que prestan su servicio a través de esta empresa. En este sentido, el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en la sentencia de 23-7-2020, deja claro que la creación de esta bolsa de trabajo es nula y por lo tanto “no puede desplegar efecto para el conjunto de la plantilla”, y además indica que para establecerse una modificación del calendario de trabajo manual previamente negociado con la representación social, se debe abrir un nuevo proceso negociador” y que “el tiempo de localización en el que se encuentren los trabajadores debe ser considerado de prestación efectiva de trabajo, no pudiendo ser el mismo utilizado para la creación de una bolsa de horas disponibles para la empresa”. Desde CGT han mostrado su conformidad con esta sentencia y han manifestado que continuarán velando por el cumplimiento de los derechos laborales de la plantilla en dicha empresa. https://www.pintoinformacion.es/valoriza-condenada-por-intentar-recuperacion-de-horas/ ====================================== RESUMEN DE LA SENTENCIA Se suplica en la demanda se declare: i. Que la decisión de crear unilateralmente una bolsa de horas es nula y por tanto no puede desplegar efecto alguno para el conjunto de la plantilla. ii. Que para establecer una distribución irregular de la jornada a través de la creación de una bolsa de horas es necesario el acuerdo previo con la representación social de los trabajadores. iii. Que, para establecer una modificación del calendario de trabajo anual previamente negociado con la representación social, se debe de abrir un nuevo proceso negociador. iv. Que el tiempo de localización en el que se encuentren los trabajadores debe de ser considerado de prestación efectiva de trabajo, no pudiendo ser el mismo utilizado para la creación de una bolsa de horas disponibles por la empresa demandada, no pudiendo, por tanto, ser demandadas para su devolución por la plantilla. Se ha alegado por la empresa que la decisión de reorganizar los servicios de jardinería de Majadahonda comunicada por cartas, de 17 y 18 de marzo de 2020, dispensando a los trabajadores de la obligación de acudir a trabajar algunos días, considerándolos en retén, pues podían ser requeridos durante esos días a prestar servicio, constituyendo asimismo, una bolsa de horas a favor de la empresa, para su posterior recuperación en caso de exigencia del cliente de la empresa, el Ayuntamiento de Majadahonda, con las horas y/o jornadas retribuidas y no trabajadas, obedecía a la petición de los propios trabajadores para evitar los contagios por el COVID-19 y en todo caso, a lo previsto en los arts. 19 y 21.1º.b) de la LPRL, debiendo en todo caso la empresa velar por la salud de sus trabajadores. Sin embargo, no ha acreditado la demandada en el acto de juicio esa solicitud por parte de los trabajadores y, además, de ello que esas medidas se adapten a lo previsto en la legislación COVID, promulgada precisamente, entre otras finalidades. a tratar de preservar la salud de los trabajadores en esta época de pandemia y garantizar también a las empresas medidas apropiadas para poder afrontar con los mínimos perjuicios económicos esa situación. Concretamente, partiendo del presupuesto de que el servicio de jardinería municipal prestado por la empresa demandada como operador crítico es considerado servicio esencial, tanto por ella misma a tenor de sus propios comunicados antes referidos, como por el propio Ayuntamiento de Majadahonda, siendo una cuestión ésta no controvertida en este proceso, a los trabajadores afectados por el conflicto no les resultaba aplicable el Real Decreto-ley 10/2020, de 29-3, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, estando expresamente excluidos de su ámbito subjetivo de aplicación por el art.1 de esta norma, no siendo trabajadores que prestaran “servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14-3”. Tampoco ha adoptado la empresa otras medidas previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17-3, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en concreto, las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos, previstas en su art. 22, o medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción, previstas en su art. 23, o las previstas en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12-5, de medidas sociales en defensa del empleo, o cualquier otras que bien pudo haber puesto en marcha mediante la negociación colectiva con los representantes legales o sindicales de los trabajadores, omisión ésta que es precisamente lo que se achaca a la empresa como esencial defecto que invalida las medidas adoptadas que se combaten mediante este procedimiento. Llegado a este punto, se ha de compartir el fundamentado argumento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, de 7-7-2020, resolviendo precisamente un conflicto colectivo entre las mismas partes, referido a medidas similares adoptadas por la demandada referidas al servicio de jardinería del Ayuntamiento de Madrid. “la empresa carece de legitimación para constituir ninguna bolsa de horas a su favor y que es de aplicación a los trabajadores lo previsto en el art. 30 del E.T., ya que sui su prestación laboral durante el periodo al que se refiere la reclamación consistió únicamente, y no por su propia decisión o voluntad, en estar disponible para la empresa, tal prestación fue suficiente para conservar el derecho a su salario, no habiendo acreditado además, ni alegado siquiera, la demandada, que hubiera sufrido perjuicio económico alguno como consecuencia de todo ello”, siendo el Ayuntamiento de Majadahonda el que sin duda alguna asumió los eventuales perjuicios derivados de la reducción al mínimo del personal que debía prestar servicios considerados necesarios o esenciales. Consecuentemente, la creación de una bolsa de horas resulta ilícita por carecer de amparo normativo alguno sin que se pueda defender tampoco la legitimidad unilateral de la empresa para generar una distribución irregular de la jornada por esa vía, como defendió en el juicio, pues como adecuadamente defendió el sindicato demandante, ello solo hubiera sido posible hipotéticamente por la vía de la negociación con los representantes de los trabajadores, acudiendo en último extremo a una modificación sustancial colectiva de la jornada, por la vía del art. 41.4 del E.T. Siendo así, no pudiendo la empresa crear legítimamente una bolsa de horas disponibles, la declaración de su nulidad subsume el conjunto de las peticiones desglosadas en el suplico de la demanda y arrastra particularmente también, sin necesidad de otras consideraciones, a estimar la última petición del suplico de la demanda de que debe de ser considerado de prestación efectiva de trabajo, el tiempo de localización en el que se han encontrado los trabajadores. FALLO Estimo la demanda de conflicto colectivo promovida por CGT frente a la empresa Valoriza Servicios Medioambientales SA, declarando que la decisión de la empresa demandada de crear unilateralmente una bolsa de horas es nula y sin efecto alguno para el conjunto de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, condenado a la demandada estar y pasar por esta declaración a todos los efectos, considerando en cualquier caso de prestación efectiva de trabajo, el tiempo de localización en el que se han podido encontrar los trabajadores. |