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SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 33 DE BARCELONA



SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 33 DE BARCELONA DE 23-04-2014 SOBRE CONCRECIÓN HORARIA POR REDUCCIÓN DE JORNADA POR CUIDADO DE HIJO

RESUMEN

Alegación por la empresa de que tras la introducción de la expresión «diaria» en el artículo 37.5 del ET (ex RDL 3/2012), el derecho otorgado lo es a reducir la jornada de trabajo de cada día, no a eliminar la prestación de servicios determinados días (en el caso los sábados).

Actuaciones promovidas por Rosario contra DIA, SA en materia de concreción horaria por reducción de jornada para conciliación de la vida familiar y laboral

Hasta octubre de 2007 la distribución semanal de su jornada era la siguiente: de lunes a sábado de 9 a 14 y de 17 a 20 h., siendo el domingo festivo y un segundo día de descanso, que iba rotando o "flotando" de lunes a sábado (5 días x 8 horas al día).

Mediante escrito de la demandada de fecha 9-10-2007 fue atendida su petición de reducción de jornada, por guarda legal de su segundo hijo de 40 a 25 horas a la semana, con concreción horaria de lunes a viernes de las 9 a las 14 horas (folios 59-60).

En fecha 9-1-2014 la demandante solicitó -al amparo del recién publicado RDL 16/13- la ampliación o prórroga de la reducción de jornada, con la misma concreción horaria, hasta la fecha en que hijo cumpliera 12 años.

En fecha 11-2-2014, al no haber recibido contestación, reiteró su petición

La demandada contestó a dicha petición mediante comunicación de fecha 28-2-14, notificada por buro-fax el 1-3-2014. En dicha comunicación se reconoce el derecho de la demandante a prorrogar o prolongar la reducción de jornada hasta que su hijo cumpla 12 años, pero se manifiesta que

"La solicitud planteada en su carta no se ajusta a los citados parámetros legales ya que no se produce dentro de su jornada diaria de origen....", ya que " la pretendida exclusión del trabajo en sábados no puede ser aceptada porque carece del alcance legal que le atribuye el art. 37.5 y .6 ET en cuando a su derecho a concretar el horario se refiere, puesto que el derecho otorgado lo es a reducir la jornada de cada día, no a eliminar prestación de servicios determinados días

Una interpretación restrictiva de tal clase comportaría una discriminación indirecta incompatible con nuestro marco constitucional y comunitario, y haría necesario el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

Cabe, sin embargo, una interpretación alternativa que defiende la dimensión constitucional de la compatibilidad de la conciliación de la vida laboral y familiar y desde la perspectiva de la protección a la familia (SSTC 3/2007 y 26/2011), de tal forma que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto.

De ello se desprende que aquella adición («diaria») se habrá de interpretar, necesariamente, como un mero parámetro de cuantificación de la reducción de jornada (como podría ser el semanal o anual), pero no como una limitación ex lege del derecho de concreción, que hubiera exigido la explícita modificación del apartado 6 del artículo 37 del ET y no de su apartado 5.

Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.

6. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada … corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 5, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute … serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10-10, reguladora de la jurisdicción social.

Ampliación del derecho a la reducción de jornada de 8 a 12 años por el RDL 16/2013. Subsidiariamente, caso de no poder entenderse aplicable dicha interpretación alternativa, nada hace pensar que el legislador haya querido generar un nuevo derecho pero de ejercicio más restringido (por la exigencia de que la reducción sea diaria), sino ampliar en el tiempo un derecho ya existente, siendo las reglas aplicables las que, en su momento, determinaron su generación.

Recurribilidad. No obstante la previsión legal, que en principio determinaría la irrecurribilidad de la presente sentencia, concurre una manifiesta afectación general, al menos en la empresa (10.000 trabajadores, de los cuales la cuarta parte son mujeres que han ejercitado su derecho a la reducción de jornada por guarda legal), lo que supone que proceda el recurso de suplicación.

FALLO

Se estima la demanda interpuesta por Rosario contra DIA, SA en materia de concreción horaria por reducción de jornada para conciliación de la vida familiar y laboral y se declara el derecho de la demandante a continuar el disfrute del derecho de reducción de jornada a 25 horas, por razón de guarda legal y hasta que su segundo hijo cumpla la edad de 12 años, con concreción horaria semanal de lunes a viernes, de 9 a 14 h, con exclusión del sábado

Esta sentencia no es firme y puede interponerse recurso de suplicación frente al TSJ de Catalunya, en el plazo de 5 días

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