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SENTENCIA DE JS Nº33 DE MADRID DE 09-06-2015


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SENTENCIA DE JS Nº33 DE MADRID DE 09-06-2015 SOBRE PERMISO RETRIBUIDO POR HOSPITALIZACIÓN DE PARIENTES

RESUMEN

Concesión de 4 días por hospitalización de parientes hasta el 2.º grado, de los cuales 2 coinciden en sábado y domingo, por haberse iniciado el permiso un jueves, teniendo la trabajadora fijados los días de fin de semana en su calendario como de descanso semanal.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 20-3-2015 tuvo entrada demanda formulada por Dª Francisca contra CLECE SA

Se ratifica la demandante indicando que por haber sido su marido intervenido quirúrgicamente tenía derecho a 4 días libres sin computar los días de no trabajo y alega que los trabajadores del Clínico San Carlos se equiparan al personal de la Seguridad Social a los que resulta de aplicación el EBEP.

CLECE se opone indica que los permisos se regulan en el art. 22 del convenio y no se aplica subsidiariamente el EBEP, resalta que el art. 22 prevé dos posibilidades un permiso de 4 días por enfermedad grave y en éste caso no se acredita la gravedad y otro de 1 a 3 días por ingresos urgentes, no se indica nada acerca de si los días de permiso son hábiles o naturales si bien conforme el CC serian naturales, k considera que en todo caso no pueden solicitarse los así de permiso con posterioridad a la circunstancia que los determinó.

HECHOS PROBADOS

- Dª Francisca presta servicios en Clece SA. con antigüedad reconocida de 13-10-1976, categoría de limpiadora y adscrita a la contrata de limpieza del Clínico San.

- El marido de la demandante fue hospitalizado para intervención quirúrgica el jueves 22-5-2014 y continuó ingresado el viernes 23 de mayo.

- A la demandante se le han considerado días de permiso por hospitalización de familiar los días 22 a 25 de mayo de 2014. Los días 24 y 25 de mayo sábado y domingo los tenía la actora programados en el calendario laboral como días de descanso semanal.

CUARTO.- Considera la actora que le son debidos 2 días libres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- Las partes regulan su relación por el CºCº de empresa de 11-5-2001, publicado en el BOCAM de 25-8-2011.

Dicho convenio contiene en su art. 22 una regulación completa de las denominadas licencias y permisos retribuidos y a tal norma convencional deberá estarse sin que proceda acudir al EBEP, pues nada dice el convenio acerca de su eventual aplicación subsidiaria, ni tampoco al convenio provincial de limpiezas pues conforme la DA 2ª éste es de aplicación cuando el convenio de empresa no contiene regulación expresa sobre la materia controvertida y en éste caso las licencias y permisos presentan una completa regulación en el convenio empresarial que impide la aplicación de toda otra norma convencional distinta.

TERCERO.- La controversia queda así centrada en determinar si los días de permiso o licencia retribuida fijados en el art. 22 del convenio han de corresponderse con días de trabajo efectivo o deben también considerarse como días de permiso los no laborables.

En el caso que se juzga, el marido de la demandante es hospitalizado para intervención quirúrgica un jueves 22-5-2014 y se le han considerado como días de permiso por ésta causa el 22, el viernes 23, y el sábado 24 y domingo 25 cuando éstos dos últimos los tenía la actora fijados en su calendario como días de descanso semanal.

Pues bien, el art. 22 del convenio, en consonancia con el art. 37.3 ET que regula éste tipo de permisos, ha de interpretarse en el sentido de que en ambos casos se está haciendo referencia a días inicialmente establecidos como de trabajo en los que por concurrir una causa personal o social impeditiva de prestar el servicio, se consideran como días de licencia retribuida en los que por tanto se exime al trabajador de prestar sus servicios, pero el empresario está obligado a retribuirlos.

Por lo tanto el día de permiso es un día inicialmente previsto como de trabajo efectivo en el que por mediar causa que lo justifica, así prevista legal o convencionalmente, se exime al trabajador de trabajar. Y en consecuencia con este razonamiento sólo puede llegarse a la conclusión de que los días de permiso sólo pueden estar referidos a días de trabajo efectivo y no pueden solaparse con días de descanso.

Dicho de otra manera, el hecho de que ni la norma convencional ni la legal mencionen si los días de permiso son días de trabajo efectivo o pueden corresponderse con días de descanso, responde precisamente a que es obvio que se trata siempre de días de trabajo efectivo.

Precisamente por ello el art. 37.3 ET precisa que serán días naturales cuando estemos ante permiso por matrimonio de 15 días de duración, lo que conduce a considerar que en los demás casos no existiendo esa precisión, el legislador y en correspondencia los firmantes del convenio, la no calificación de los días de permiso conduce a considerarlos como días de trabajo efectivo.

CUARTO.- Se alega que el derecho a este tipo de permiso debe interesarse en el momento en que se produce el evento que lo determina.

En el presente caso la demandante lo que viene a solicitar no es tanto los días de permiso coincidentes con los días de descanso semanal, sino otros días de descanso en sustitución de aquellos que se emplearon para atender la necesidad de hospitalización de su marido.

Así suscitada la pretensión ningún reparo puede ponerse a cómo la misma se ha ejercitado y se le ha de reconocer el derecho al disfrute de 2 días libres tal como se pretende.

QUINTO.- Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por su cuantía conforme el art. 191 LRJS.

FALLO

Estimo la demanda formulada por Dª Francisca y condeno a la demandada CLECE SA a reconocerle el disfrute de 2 días libres en compensación de los días 24 y 25 de mayo de 2014.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7415687&links=&optimize=20150624&publicinterface=true

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