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SENTENCIA DEL TC DE 06-07-2015


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SENTENCIA DEL TC DE 06-07-2015 SOBRE FIJACIÓN DE COMPLEMENTOS PARA UN EMPLEADO QUE TIENE CONCEDIDO PERMISO PARA DESARROLLAR LABORES SINDICALES

RESUMEN

Supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical: fijación de complementos para un empleado que tiene concedido permiso para desarrollar labores sindicales que no vulnera la garantía de indemnidad retributiva.

Concreta cuantificación del complemento de productividad cuando resulta variable de unos trabajadores a otros al estar vinculado a la calidad y cantidad del trabajo desarrollado.

Recurso de amparo promovido por D. Julián contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real de 31-7-2012, dictada en el procedimiento abreviado, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Ciudad Real de 10-6-2010 sobre cuantificación de productividad.

I. Antecedentes

El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El demandante de amparo tiene concedido un permiso para ejercer funciones sindicales en el ámbito de la Administración pública a propuesta de CSIF

b) El demandante de amparo, por escrito dirigido a la Subdelegación del Gobierno de Ciudad Real, puso de manifiesto que por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha de 14-5-2007 se le había reconocido el derecho a percibir el complemento de productividad durante el permiso para el ejercicio de funciones sindicales y por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real de 15-9-2008 se le había reconocido el derecho a que el abono del complemento de productividad lo fuera en igual cuantía que los demás jefes de sección de la unidad administrativa a la que estaba asignado en el periodo entre abril de 2006 y junio de 2007.

El demandante de amparo, por escrito a la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha, interpuso recurso de alzada contra la resolución presunta por silencio administrativo de la Subdelegación del Gobierno de Ciudad Real en relación con el abono de los complementos de productividad desde julio de 2007.

El recurso de alzada fue estimado por resolución de 18-1-2010, acordando que

“el recurrente tiene derecho al abono del complemento de productividad en la misma cuantía que el resto de jefes de Sección de la Subdelegación del Gobierno de Ciudad Real, por lo que si durante el periodo comprendido entre julio de 2007 y diciembre de 2008, percibió un complemento de productividad inferior, se le debe abonar la diferencia hasta completar la misma cuantía que el resto de Jefes de Sección”.

c) El demandante de amparo, por escrito dirigido a la Subdelegación del Gobierno de Ciudad Real, solicitó que se ejecutara lo decidido en la resolución de 18-1-2010 y que se le abonara la diferencia del complemento de productividad desde julio de 2007 que ascendía a la cantidad de 1.866 € más los intereses legales correspondientes, que era de 72 € mensuales..

Por resolución de la Subdelegación del Gobierno de Ciudad Real de 10-6-2010 se acuerda abonar la cantidad de 1.296 € correspondiente al complemento de productividad ordinario, argumentando que no procede el abono de las cantidades de productividad extraordinaria que al final del ejercicio han percibido algunos funcionarios por las realización de trabajos extraordinarios, un mayor trabajo, esfuerzo y dedicación.

El demandante de amparo, por escrito dirigido a la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha, interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución insistiendo en la improcedencia de diferenciar entre complementos de productividad ordinario, extraordinario y remanente y que

“se proceda al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad en igual cuantía o, en su defecto, la media de las cantidades percibidas por los demás Jefes de Sección de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real y con abono de las diferencias producidas desde julio de 2007 a diciembre de 2009 cuya cuantía asciende a 1.866 euros más los intereses legales”.

d) El demandante de amparo, interpuso demanda contencioso-administrativa contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su recurso de alzada, dando lugar al procedimiento abreviado tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real. En dicho recurso se alegó la vulneración del derecho a la libertad sindical y se solicitó que:

“se venga a reconocer el derecho a percibir el complemento de productividad en igual cuantía o, en su defecto, la media de las cantidades percibidas por los demás Jefes de Sección de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real y con abono de las diferencias producidas desde julio de 2007 incrementado con los intereses correspondientes desde la fecha en que los mismos debieron ser abonados…”.

El recurso fue íntegramente desestimado por Sentencia de 31-7-2012, pues la resolución recurrida no infringe el derecho a la libertad sindical del recurrente ni los demás preceptos legales que se indican por el mismo en su demanda, referidos al mismo derecho.

El recurrente alega que la resolución administrativa impugnada ha vulnerado su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), desde la perspectiva de la garantía de indemnidad retributiva de los liberados sindicales, ya que su condición de liberado sindical le ha supuesto percibir un complemento de productividad extraordinaria en el mes de diciembre de 2008 de una cuantía inferior que el resto de compañeros y en el mes de 2009 no percibió ninguna.

El recurrente justifica que resulta necesario que se fije una doctrina constitucional respecto de la garantía de indemnidad retributiva contenida en el derecho a la libertad sindical en los supuestos en que existan complementos retributivos de cuantía variable vinculados a la cantidad y calidad del trabajo desarrollado.

El Abogado del Estado formuló sus alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, su denegación.

El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo por la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) y que se anule las resolución judicial impugnada con retroacción de actuaciones para que se dicte una nueva sentencia respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

II. Fundamentos jurídicos

1.  El objeto de este recurso de amparo es determinar si la decisión administrativa, confirmada judicialmente, en torno a la fijación de la cuantía de los llamados complementos de productividad extraordinarios y remanentes vinculados a la forma de desempeño del puesto de trabajo a un empleado público que tiene concedido un permiso para desarrollar labores sindicales vulnera el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) desde la perspectiva de la garantía de indemnidad retributiva.

La presente demanda de amparo debe entenderse interpuesta por la vía del art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ya que la cuantificación del abono del complemento de productividad que el recurrente considera lesivo de su derecho a la libertad sindical corresponde a la Administración pública y, por tanto, la resolución judicial impugnada se habría limitado, en su caso, a no restablecer dicha vulneración.

Por otra parte, la resolución judicial impugnada ha establecido como limitación del objeto de su pronunciamiento la cuantificación del abono del complemento de productividad reclamado por el recurrente entre julio de 2007 y diciembre de 2008 con exclusión de las cantidades eventualmente adeudas por las liquidaciones de ese complemento en diciembre de 2009. El hecho de que el demandante no haya realizado ninguna objeción en su demanda de amparo a esa limitación del objeto impone que, por razón de la subsidiariedad de esta jurisdicción de amparo, también este pronunciamiento deba quedar limitado a ese periodo temporal.

Conclusiones

Dado que la Administración no se ha negado a cumplir su obligación de abono de la productividad al trabajador, lo debatido es la cuantía de los distintos componentes y, ante su carácter eventual, entrar a valorar el hecho de que si el trabajador hubiera estado en su servicio activo habitual, habría percibido por esos componentes una determinada cuantía superior a la abonada es mera especulación, ya que, aun no teniendo la condición de liberado sindical, la percepción de esos componentes constituiría un hecho posible, pero incierto, tanto respecto a su abono como en su cuantía.

Imponer como criterio que se pague la media de lo percibido por los demás trabajadores de su misma categoría (jefe de sección), con independencia de su nivel, constituye un criterio que tanto podría perjudicarle como beneficiarle.

Por tanto, la decisión administrativa de equiparar la cuantía a la de los jefes de sección de su mismo nivel se apoya en un dato objetivo y razonable, ya que se establece la equiparación con el único puesto de trabajo comparable (o al menos el más homogéneo).

Fallo

El TC ha decidido: Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Julián Muñoz Lázaro.

Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol

Corresponde el reconocimiento de la parte correspondiente a las partidas de productividad de carácter personal en la cuantía media correspondiente a los puestos de trabajo idénticos al que ocupa el recurrente. El análisis de este recurso de amparo solo pudo y debió proyectarse sobre la negativa a abonar las partidas personales, por ser esta la razón en la que se basó la argumentación de la resolución judicial impugnada, en clara oposición a la jurisprudencia constitucional

VER SENTENCIA

http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/docs/BOE/BOE-A-2015-9190.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html