SENTENCIA DEL TC DE 06-09-2018 SOBRE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL EN RELACIÓN CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN (BOE 12-10) Despido de un trabajador, miembro del comité de empresa, que asistió a un pleno municipal portando una careta y una camiseta que exhibía un lema crítico con el comportamiento de la empresa y del ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y que posteriormente participó en la rueda de prensa en la que se anunció convocatoria de huelga. Recurso de amparo promovido por D. Miguel Angel, contra la Sentencia del TSJ de Canarias de 21-11-2016 que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Seguridad Integral Canaria, S.A., contra la Sentencia de 29-2-2016 del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria y, declaró la procedencia del despido del demandante. LOS HECHOS de los que trae causa la presente demanda de amparo son los siguientes: a) El demandante era miembro del comité de empresa y prestaba servicios en la empresa Seguridad Integral Canaria, S.A.. El 25-3-2015 la empresa entregó un escrito al demandante y otro al comité de empresa por el que se comunicó a aquél la apertura de un expediente contradictorio por causa disciplinaria. b) Tras las correspondientes alegaciones, el 16 de abril de 2015 la empresa comunicó por escrito al demandante su despido disciplinario c) El 18-8-2015, el demandante interpuso demanda en la que solicitó que se declarara nulo el despido. d) La Sentencia de 29-2-2016 del Juzgado de lo Social nº 9 de las Palmas de Gran Canaria, estimó parcialmente la demanda declarando el despido improcedente. e) Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes, la sentencia del TSJ de las Palmas de Gran Canaria de 21-11-2016 desestimó el recurso del demandante y estimó el de la empresa demandada, y, en consecuencia, revocó la sentencia del Juzgado de lo Social y declaró la procedencia del despido del actor por causas disciplinarias. f) El 7-2-2017 se formalizó por el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ, siendo inadmitido por Auto del TS de 21-6- 2017. FUNDAMENTOS JURÍDICOS El demandante de amparo, trabajador y miembro del comité de empresa de Seguridad Integral Canaria, S.A., fue despedido disciplinariamente por infracción de la buena fe contractual, falsedad, deslealtad y por ofensas verbales al empresario por haber asistido a un pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria vistiendo una camiseta con el lema descrito en los antecedentes y portando una careta; así como por su participación en una rueda de prensa en la que se anunció la convocatoria de huelga. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del TSJ de Canarias de 21-11-2016, que declara la procedencia del despido disciplinario del recurrente, revocando la calificación de improcedencia declarada por la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de las Palmas de Gran Canaria que lesiona los derechos fundamentales de libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y de libertad sindical (art. 28.1 CE). Ahora bien, ha de entenderse también recurrida en amparo esa resolución precedente, que ha sido confirmada por la expresamente impugnada en lo relativo a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. En relación con la lesión del derecho a la libertad de expresión, el demandante reprocha a la Sentencia del TSJ de Canarias la inadecuada ponderación del contexto, la forma, lugar, finalidad y alcance de la protesta que se desarrolló durante una sesión del pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Por otra parte, considera que la Sentencia vulnera su derecho a la libertad sindical, dada la naturaleza evidentemente sindical de la protesta por la que el demandante, como miembro del comité de empresa, reivindicaba una actuación más enérgica de la Administración frente a los compromisos fijados en la concesión administrativa entre la empresa y el Ayuntamiento. Expuesto lo anterior, resulta conveniente: a) delimitar el contenido de la libertad de expresión en el ámbito de la relación laboral Según jurisprudencia consolidada, el derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues «así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática". Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental». En el presente caso se plantea ante este Tribunal la cuestión relativa a la protección del derecho fundamental a la libertad de expresión frente al ejercicio del poder disciplinario empresarial en el seno de una relación de trabajo, si bien con los dos matices ya indicados: el sancionado es representante de los trabajadores y, además, la protesta se dirigía frente a los representantes públicos cuya pasividad, ante una situación de conflictividad laboral en la contrata de vigilancia y seguridad del ayuntamiento, se cuestionaba. Por lo que se hace preciso, como punto de partida, exponer nuestra doctrina y recordar que la celebración de un contrato de trabajo no implica, en modo alguno, la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, así como también que la libertad de empresa (art. 38 CE) no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas. Es cierto que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] reviste matices específicos cuando su ejercicio se realiza en el ámbito de las relaciones laborales, pues la relación contractual laboral genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que pueden modular el ejercicio de los derechos fundamentales, de manera que manifestaciones de los mismos que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen por qué serlo necesariamente dentro del ámbito de esa relación contractual. De este modo, nos hemos referido al principio de buena fe entre las partes en el contrato de trabajo como «condicionamiento» impuesto por la relación laboral en el ejercicio del derecho constitucional. Ahora bien, ni dicho principio, ni tampoco el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador pueden servir en ningún caso para limitar indebidamente derechos fundamentales, dada su posición preeminente en nuestro ordenamiento jurídico, que, en cuanto «proyecciones de los núcleos esenciales de la dignidad de la persona» (art. 10.1 CE) y fundamento del propio Estado democrático proclamado en el art. 1 CE, operan como límites infranqueables que el empresario no puede rebasar en ejercicio de su poder de dirección. De modo que, frente al ejercicio de un derecho fundamental, solo otro derecho fundamental o interés constitucionalmente relevante puede ser opuesto como límite. b) precisar en qué medida queda afectada la misma cuando se ejercita por quienes ostentan la representación de los trabajadores para defender sus derechos e intereses Los términos del debate constitucional suscitado en la demanda obligan a abordar la libertad de expresión en el ámbito de la acción sindical, y centrándonos en la eventual vulneración del artículo 28.1 CE, conviene precisar que los derechos y obligaciones recíprocos generados por la relación contractual laboral, cuando se residencian en representantes de los trabajadores, también delimitan el ejercicio de los derechos fundamentales. De manera que manifestaciones de los mismos que en otro ámbito pudieran ser ilegítimas no tienen por qué serlo cuando su actuación se concreta en el ejercicio de las facultades que específicamente se asigna a estos cuando actúan en la defensa de los derechos de los trabajadores a quienes representan. En tales casos, el logro de la efectividad de los derechos del trabajador en el interior de las organizaciones productivas conlleva necesariamente el recono-cimiento de un mayor ámbito de libertad y protección en la actuación de los representantes de los trabajadores. De este modo, este Tribunal ha venido reiterando que la legítima actuación en el seno de la empresa, para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesitan de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstante del ejercicio de esa libertad. Y entre ellas figura la de la indemnidad, esto es, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa, «lo que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores». El derecho a la libertad sindical queda así menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza, lo que no solo repercute en el representante que soporta dicho menoscabo sino que, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales, se proyecta asimismo sobre la organización correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos. c) determinar de qué modo se ve modulado su contenido cuando dicha libertad opera, a la vez, como un mecanismo de participación en el debate público sobre asuntos de la misma naturaleza. Conviene perfilar el modo en que se ven afectados los límites del ejercicio de la libertad de expresión en relación con la libertad sindical, cuando se ejerce frente a personas que realizan funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, pudiendo adelantarse que en estos casos el ejercicio del derecho alcanza el nivel máximo de protección, convirtiéndose en prácticamente inmune a restricciones que en otros ámbitos serían admisibles constitucionalmente. En tal sentido, al mayor ámbito de libertad y protección reconocida a la libertad de expresión en el ámbito sindical cuando se ejerce por representantes de los trabajadores, se le añade la existencia de un contexto de debate útil para la formación de la opinión pública. Cuando este concurre, cualifica el contenido y el alcance de la libertad de expresión, que adquiere entonces, «si cabe, una mayor amplitud que cuando se ejerce en otro contexto», y deviene «especialmente resistente, inmune a las restricciones que es claro en otro contexto habrían de operar». De ese modo, la jurisprudencia constitucional ha destacado que el máximo nivel de protección se produce cuando dicho derecho se ejerce en relación con personas que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha afirmado que «los límites de la crítica admisibles son más amplios respecto a un hombre político, contemplado en ese carácter, que los de un particular: a diferencia del segundo, el primero se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los periodistas como por el conjunto de los ciudadanos. Por lo tanto, debe mostrar una mayor tolerancia». Entrando en el fondo del asunto, analizando la ponderación judicial efectuada de los derechos fundamentales que el recurrente considera vulnerados, atendiendo a las circunstancias concurrentes en su ejercicio, al objeto de determinar si el mismo se ha desarrollado dentro de su ámbito constitucionalmente legítimo. Y, aunque los órganos judiciales son los que tienen encomendada la función de realizar dicha ponderación, nuestro enjuiciamiento, cuando de la infracción de derechos fundamentales sustantivos se trata, no se limita a examinar la razonabilidad de la motivación de las sentencias objeto de impugnación, sino que alcanza a comprobar si se ha realizado una ponderación adecuada «que respete la correcta definición y valoración constitucional del derecho fundamental aquí en juego y de las obligaciones que puedan modularlo. Juicio que permitirá determinar, a la luz de las concretas circunstancias del caso, si la reacción empresarial que condujo al despido es legítima o, por el contrario, el trabajador fue sancionado disciplinariamente por el lícito ejercicio de sus derechos fundamentales, en cuyo caso el despido no podría dejar de calificarse como nulo». Hemos de examinar, por tanto, si el recurrente en amparo hizo un uso legítimo de su derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) cuando, en virtud de lo acordado en una reunión del sindicato Intersindical Canaria, junto con otros miembros del comité de empresa Seguridad Integral Canaria, S.A., en el contexto de un clima de conflictividad laboral derivado de la queja por incumplimiento de los derechos laborales en materia salarial, en el curso de una sesión del pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se levantó del asiento que ocupaba poniéndose una careta con la imagen de un controvertido personaje público, y exhibiendo una camiseta en cuyo anverso se podía leer el lema: «donde hay corrupto hay un corruptor. Tanto o más importante que el nombre del político corrupto, es conocer el de la empresa de seguridad corruptora», constando junto con el mensaje escrito una imagen impresa en la que se apreciaban dos personas que estaban entregándose dinero. A tal fin, también tomaremos en consideración que los representantes de los trabajadores, además de cuestionar la conducta del empleador, critican la gestión llevada a cabo por el Ayuntamiento, que pese a adjudicar la prestación del servicio en materia de seguridad individual y colectiva a la referida empresa, habría consentido en el impago de los salarios fijados en el convenio colectivo a los trabajadores de la contrata. Aplicando la doctrina expuesta al caso analizado, para apreciar si la sentencia del TSJ de Canarias ha llevado a cabo un adecuado juicio de ponderación, se debe examinar, partiendo de la indicada sentencia, la conducta desplegada por el recurrente –sobre la que no existe debate fáctico en torno a la realidad de la misma–, en relación con el contexto en el que se produjo y las circunstancias relevantes del presente caso. Considera la sentencia impugnada que la conducta del demandante traspasó los límites inherentes que impone el respeto al derecho al honor de los responsables de la empresa y también de la Administración receptora del servicio. Dicha argumentación, así como la conclusión alcanzada, no pueden ser compartidas. En tal sentido la Sentencia omite en su ponderación, o no atribuye significación suficiente, a ciertos aspectos que son esenciales para determinar si el recurrente en amparo hizo un uso legítimo de su derecho fundamental a la libertad de expresión en el ámbito sindical (art. 28.1 CE). Nos referimos, entre otros aspectos, a los siguientes: - la condición del demandante - el contenido del mensaje - la necesidad y finalidad del mismo - la proyección o notoriedad pública de los destinatarios a los que iba dirigido - el modo en que quedó en su caso afectado su honor o su prestigio profesional o empresarial - la forma, medio o lugar en que se proyectó - su difusión y el grado de conexión con actividades de interés público - el daño sufrido por la empresa - el contexto en que se realizaron. a) En el presente caso, debe partirse de la condición del demandante que actuaba como miembro del comité de empresa junto con otros representantes de los trabajadores en la defensa y protección de los derechos e intereses de estos (art. 7 CE), en virtud de lo acordado en una reunión del sindicato Intersindical Canaria. No se trataba de un trabajador más, pues ostentaba la condición de representante de los trabajadores y, como tal, ejercitaba la libertad de expresión para la protección del interés colectivo de los trabajadores. Además, con independencia de su afiliación al sindicato, la protesta había sido organizada y promovida por el sindicato Intersindical Canaria, desarrollándose por ello su conducta en el marco de la libertad sindical, cuyo ámbito de protección, como hemos indicado, es más amplio. De este modo expresaba sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación [art. 68 d) del E.T.] y en el ejercicio de la acción sindical. Su objetivo y finalidad era el de reivindicar una actuación más enérgica de la Administración frente a los incumplimientos empresariales en materia salarial, denunciando la pasividad del Ayuntamiento por abstenerse de exigir el respeto de los derechos salariales de los trabajadores de la contrata. Dicha especial protección se recoge en el artículo 1 del convenio núm. 135 de la OIT relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, cuando indica que «los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos». Para que dicha protección resulte eficaz deberá compensar necesariamente el riesgo que origina la asunción de la defensa de los derechos laborales. b) Por otra parte, procede destacar la relevancia que, en la tutela del derecho fundamental ejercitado por el demandante, supone el lugar y los destinatarios de la protesta, así como el medio, la forma utilizada para formularla, el posible daño sufrido por la empresa o el ambiente en el que se realizaron, elementos estos, que tampoco han sido adecuadamente considerados en la sentencia impugnada. Es importante tomar en consideración que los hechos que dan lugar al despido disciplinario acontecen durante un pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en el que con la finalidad de cuestionar la pasividad del Ayuntamiento y la omisión de su deber de vigilar el cumplimiento de las condiciones salariales de los trabajadores de la empresa adjudicataria del servicio, los miembros del comité de empresa se colocan unas caretas y exhiben unas camisetas con el mensaje «donde hay corrupto hay un corruptor», «tanto o más importante que el nombre del político corrupto, es conocer el de la empresa de seguridad corruptora». Por tanto, la crítica se dirige a la actuación de la corporación municipal, lo que supone, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal: (i) que «los límites permisibles de la crítica son más amplios si esta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública». (ii) además, que difícilmente se podría justificar la resolución unilateral del contrato de trabajo de carácter disciplinario por las críticas dirigidas a la actuación de la corporación municipal, al encontrarse dicho ente local al margen del vínculo contractual que liga al empresario y al trabajador. En orden a ponderar las circunstancias concurrentes, procede tomar en consideración que el demandante no identifica claramente en el mensaje como «político corrupto» a ningún miembro del Ayuntamiento, tampoco utiliza la denominación de la empleadora al aludir a la «empresa de seguridad corruptora», ni señala en el mensaje a cualquier responsable de la misma. La indeterminación de la «empresa de seguridad corruptora» dificultó que la misma fuera identificada por aquellos que no tuvieran implicación alguna en el conflicto. Por ello, no puede compartirse la afirmación de la Sentencia impugnada cuando indica que la actuación alcanzó al honor de los responsables de la empresa, pues estos no aparecen en modo alguno determinados. A lo más que podía alcanzar el mensaje impreso era al prestigio de la empresa «valor este último no exactamente identificable con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental, por lo que en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignársele un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas físicas». Pero ni tan siquiera se identificó a la «empresa de seguridad corruptora», tan es así que la edición del periódico «La Provincia» incluyó una fotografía en la que aparecen las 5 personas que realizan la protesta, y en la misma no se hace referencia alguna a la identidad de «la empresa de seguridad corruptora» ni a los responsables de la misma. En tales términos, es lógico entender que tampoco se acredite un daño real para la empresa derivado de la actuación sindical ni para el honor de sus integrantes. Debe tomarse en consideración además, que la protesta se realizó sin altercado alguno y sin que tan siquiera conste que el pleno del Ayuntamiento sufriera interrupción. Los miembros del comité de empresa se limitaron a colocarse las máscaras y a exhibir el referido mensaje en las camisetas durante un breve lapso de tiempo, saliendo del local en el que se celebraba el pleno sin necesidad de ser desalojados, exteriorizando con su proceder, ante la entidad municipal adjudicataria del servicio de seguridad, y por tanto a la que corresponsabilizaban de los incumplimientos laborales, la disputa laboral por el impago de los salarios fijados en el convenio colectivo. Esta actuación se integra sin dificultad en un contexto de grave conflictividad laboral, en una acción más de protesta que derivó en una convocatoria de huelga unos meses después. c) Si bien lo anteriormente expuesto llevaría a estimar la vulneración de los derechos invocados, no está de más abordar el contenido del mensaje que para la Sentencia del TSJ de Canarias, supuso el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios. La sentencia impugnada afirma, en lo que se refiere al caso concreto y sin mayor desarrollo argumental, que del texto impreso en las camisetas de los miembros del comité de empresa «se deduce la imputación de un delito de corrupción contra una empresa de seguridad y la administración municipal… Tal manifestación de la comisión de un delito es gratuita por no fundada en hechos o indicios suficientes de tal conducta». Antes de efectuar el análisis de la expresión «empresa de seguridad corruptora», que es la única que se emplea en relación con la «empresa de seguridad», debe indicarse, en lo que se refiere al reproche que efectúa la Sentencia respecto a que la imputación de la comisión de un delito a la empresa de seguridad y a la administración municipal no se encuentra «fundada en hechos o indicios suficientes de tal conducta», que el objeto de la libertad de expresión incluye pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), que por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud. Ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y por ello tampoco la aportación de hechos o indicios de la exactitud del juicio de valor emitido. Precisado lo anterior, adentrándonos en el enjuiciamiento de la expresión utilizada por el recurrente –«empresa de seguridad corruptora»– en si misma considerada y en relación con las circunstancias relevantes del caso, debemos convenir en que la misma no puede ser considerada gravemente ofensiva o vejatoria, ni innecesaria o gratuita, ni desconectada del conflicto laboral existente entre las partes. Tampoco dicha expresión puede considerarse lesiva de otro derecho fundamental o interés constitucionalmente relevante, únicos límites que pueden ser opuestos a quien ejercitaba un derecho fundamental. Especialmente, cuando quien emitía dicha manifestación actuaba en representación y defensa de los derechos de los trabajadores, con la amplia protección que ello suponía, y, singularmente, se expresaba de este modo en el marco de la crítica a la actuación de cargos públicos, lo que convertía el ejercicio del derecho en prácticamente inmune a restricciones que en otros ámbitos serían admisibles constitucionalmente. Atribuir a la empresa de seguridad la acción de corromper a la Administración, mediante un mensaje escrito impreso en las camisetas, en el contexto de un conflicto laboral, con el propósito de recriminar al Ayuntamiento su pasividad frente al incumplimiento de las condiciones laborales de los trabajadores de una empresa adjudicataria de un servicio de titularidad pública –por más que se acompañara de la imagen de dos manos entregándose dinero–, no tenía más significación que la de denunciar la irregular actuación de la Administración. Dicha protesta no buscaba otra finalidad que lograr el respeto de las condiciones laborales que se consideraban infringidas, pese a que los responsables de la empresa pudieran considerar que el mensaje impreso en las camisetas fuera ofensivo, molesto o hiriente. Tampoco la concreta expresión utilizada, dada su genérica significación, y el contexto, forma, lugar y propósito en que se manifestó, merece censura alguna, atendido por una parte el nivel más débil de protección que debe asignarse al prestigio de la empresa y por otra, la amplia protección del derecho ejercitado. Debe añadirse en tal sentido que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre si existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor por el empleo del término corrupción o por manifestar que alguna persona pudiera tener algún tipo de relación con actividades de ese carácter, indicando que dependiendo del contexto y finalidad en que dicha palabra fuera empleada su utilización quedaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión. A modo de conclusión, debemos afirmar que el despido disciplinario vulneró el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en relación con el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a)], pues el demandante actuó en calidad de miembro del comité de empresa, en el ejercicio de la libertad de acción sindical, cuestionando a través de la protesta la pasividad del ayuntamiento en su deber de velar por los derechos de los trabajadores de la empresa adjudicataria del contrato de seguridad y vigilancia; y el mensaje contenido en las camisetas y exhibido en el pleno del Ayuntamiento ni identificó como «empresa de seguridad corruptora» a la mercantil empleadora, ni menos aún a ningún responsable de la misma, sin que por otra parte, atendida su significación, el contexto, forma, lugar y propósito en que se manifestó, pueda considerarse que excediera los limites constitucionalmente admisibles. Debemos concluir, por ello, que la conducta del recurrente se desarrolló dentro de los márgenes que delimitan el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad sindical (art. 28.1 CE) en relación con el derecho a la libertad de expresión [(art. 20.1 a)]. Siendo esto así, la sanción de despido impuesta por la empresa resultó constitucionalmente ilegítima. FALLO.- El Tribunal Constitucional ha decidido otorgar el amparo solicitado por D. Miguel Angel y: 1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la libertad sindical, en relación con la libertad de expresión [arts. 28.1 y 20.1 a) CE]. 2.º Restablecerle en la integridad de su derecho y, a tal fin: a) Anular la Sentencia del TSJ de Canarias de 21-11-2016 y la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de 29-2-2016. b) Declarar la nulidad del despido, con los efectos legales inherentes a esta declaración. 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