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SENTENCIA DEL TC DE 08-06-2017 SOBRE LA AMNISTÍA FISCAL DE MONTORO


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SENTENCIA DEL TC DE 08-06-2017 SOBRE LA AMNISTÍA FISCAL DE MONTORO

El TC, por unanimidad, declara inconstitucional la llamada “amnistía fiscal” aprobada por el gobierno en 2012

Recurso de inconstitucionalidad promovido por 105 Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados contra la disposición adicional 1ª del Real Decreto-ley 12/2012, de 30-12, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.

Real Decreto-ley 12/2012, de 30-12

Disposición adicional 1ª. Declaración tributaria especial.

1. Los contribuyentes del IRPF, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos, podrán presentar la declaración prevista en esta disposición con el objeto de regularizar su situación tributaria, siempre que hubieran sido titulares de tales bienes o derechos con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes de la entrada en vigor de esta disposición.

2. Las personas y entidades previstas en el apartado 1 anterior deberán presentar una declaración e ingresar la cuantía resultante de aplicar al importe o valor de adquisición de los bienes o derechos a que se refiere el párrafo anterior, el porcentaje del 10 por ciento.

El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior determinará la no exigibilidad de sanciones, intereses ni recargos.

Junto con esta declaración deberá incorporarse la información necesaria que permita identificar los citados bienes y derechos.

3. El importe declarado por el contribuyente tendrá la consideración de renta declarada a los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y en el artículo 134 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5-3.

4. No resultará de aplicación lo establecido en esta disposición en relación con los impuestos y períodos impositivos respecto de los cuales la declaración e ingreso se hubiera producido después de que se hubiera notificado por la Administración tributaria la iniciación de procedimientos de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias correspondiente a los mismos.

5. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará el modelo de declaración, lugar de presentación e ingreso de la misma, así como cuantas otras medidas sean necesarias para el cumplimiento de esta disposición.

El plazo para la presentación de las declaraciones y su ingreso finalizará el 30-11-2012.

6. Cuando el titular jurídico del bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial no resida en territorio español y no coincida con el titular real, se podrá considerar titular a este último siempre que llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a 31-12-2013.

La posterior adquisición de la titularidad jurídica de los citados bienes o derechos por el titular real determinará que este se subrogue en la posición de aquel respecto de los valores y fechas de adquisición de los bienes o derechos y que no se integren en la base imponible de los impuestos a los que se refiere esta Disposición adicional las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de dicha adquisición.

7. El valor de adquisición de los bienes y derechos objeto de la declaración especial será válido a efectos fiscales en relación con los impuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, a partir de la fecha de presentación de la declaración y realización del ingreso correspondiente. No obstante, cuando el valor de adquisición sea superior al valor normal de mercado de los bienes o derechos en esa fecha, a efectos de futuras transmisiones únicamente serán computables las pérdidas o en su caso, los rendimientos negativos, en la medida que excedan de la diferencia entre ambos valores.

En ningún caso serán fiscalmente deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a los bienes y derechos objeto de la declaración especial, ni las pérdidas derivadas de la transmisión de tales bienes y derechos cuando el adquirente sea una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 del Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5-3.

Cuando sean objeto de declaración bienes o derechos cuya titularidad se corresponda parcialmente con rentas declaradas, los citados bienes o derechos mantendrán a efectos fiscales el valor que tuvieran con anterioridad a la presentación de la declaración especial.

Consideran los Diputados recurrentes que la disposición adicional impugnada vulnera los arts. 86.1 y 31.1 CE, al introducir una nueva figura, una declaración tributaria, mediante la que el contribuyente reconoce la titularidad de derechos procedentes de rentas no declaradas en períodos impositivos anteriores, instaurando un gravamen nuevo, de carácter temporal, naturaleza personal y directa, de sujeción voluntaria y alternativo a tres pilares básicos o estructurales de nuestro sistema tributario como son el IRPF, el impuesto sobre sociedades y el impuesto sobre la renta de no residentes (IRNR).

Por otra parte, para los Diputados recurrentes la disposición adicional 1ª del Real Decreto-ley 12/2012 vulnera el principio de justicia tributaria recogido en el art. 31.1 CE, al establecer la posibilidad de realizar un pago del 10 por 100 del importe de las rentas declaradas en sustitución de todas las obligaciones tributarias exigibles, con quiebra de los principios de generalidad (pues los que se acojan a la declaración especial quedan exonerados del deber de contribuir), de igualdad (pues ciudadanos en situaciones jurídicamente comparables son objeto de un trato diferente), de capacidad económica (por eximir de tributación a los contribuyentes de mayor capacidad económica) y de progresividad (al aplicarse un pago único del 10 por 100 con independencia de la cuantía de la renta declarada).

COMENTARIOS A LA SENTENCIA

El Real Decreto-ley 12/2012, de 30-3, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, permitió regularizar la situación tributaria de las personas físicas y jurídicas que no habían declarado a la Hacienda Pública todos sus ingresos.

La disposición impugnada ha sido declarada inconstitucional y nula por vulnerar el art. 86.1 de la Constitución, que prohíbe el uso del decreto-ley cuando las medidas aprobadas afecten “de forma relevante o sustancial” a los deberes consagrados en el Título I de la Constitución, como es el caso del “deber constitucional de ‘todos’ de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos” (art. 31.1 CE).

En virtud del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), la decisión del Tribunal no afectará a las regularizaciones tributarias firmes que se realizaron al amparo de la norma anulada. (ESTO Y NADA ES NADA)

El Real Decreto-ley impugnado previó la posibilidad de que los contribuyentes del IRPF y del impuesto de sociedades (IS) que no declararon todas sus rentas presentaran una declaración para regularizar su situación tributaria. Las rentas así declaradas tributarían (ES UN DECIR) al 10%, sin aplicación de recargos ni sanciones penales o administrativas.

Para determinar si el Gobierno traspasó los límites establecidos por la Constitución al empleo del decreto-ley (art. 86.1 CE), el Tribunal ha valorado si la medida prevista en la disposición adicional recurrida afectó de forma sustancial al deber general de todos los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza y mediante un sistema tributario justo. Dicho análisis se ha realizado mediante el examen de la naturaleza de los tributos afectados, de los elementos del tributo que resultaron alterados y, finalmente, mediante el examen del alcance de la regulación aprobada.

El Pleno concluye que la medida impugnada ha tenido 3 “importantes efectos”:

1.- permitió la regularización de las rentas previamente ocultadas “a un tipo reducido” (10 por ciento)

2.- eximió a los contribuyentes que se acogieron a la regularización de “la imposición de intereses de demora, de recargos por ingresos extemporáneos y de sanciones, administrativas o penales, por el incumplimiento de los deberes formales y materiales derivados del nacimiento de la obligación tributaria”

3.- convirtió las cantidades por las que se tributó en la regulación “en renta declarada a todos los efectos”.

La sentencia explica que la regularización se dirigió “a la totalidad de los contribuyentes afectados por los impuestos directos”, que “constituyen los pilares estructurales del sistema tributario”.

Además, repercutió en “la determinación de la deuda tributaria pendiente de los tributos afectados, en todos sus componentes (cuota tributaria, intereses de demora, recargos y sanciones)”, permitiendo “la regularización a un tipo reducido con exclusión de toda responsabilidad accesoria”.

Con ello:

“el efecto que ha producido en quienes se han acogido a la regularización es (…) la condonación parcial de la obligación tributaria principal y la condonación total de las eventuales consecuencias accesorias asociadas al incumplimiento existente hasta el momento de la regularización”.

Todo ello lleva al Tribunal a afirmar que la previsión contenida en el Real Decreto-ley 12/2012:

“ha incidido directa y sustancialmente en la determinación de la carga tributaria que afecta a toda clase de personas y entidades (físicas y jurídicas, residentes o no residentes), al sustituir las cantidades que, conforme a la normativa propia de cada tributo, se habrían devengado por las rentas generadas –aunque ocultadas a la Hacienda Pública- por un gravamen único del 10 por ciento, exento de intereses, recargos y sanciones (administrativas y penales)”.

Por tanto, la norma:

 “ha afectado a la esencia misma del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos” que enuncia el art. 31.1 CE al haber “alterado el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes”.

Y lo ha hecho en unos términos “prohibidos” por el art. 86.1 CE. (LUEGO DICEN QUE HAY QUE RESPETAR LA CONSTITUCIÓN)

En respuesta a algunas de las alegaciones del Abogado del Estado, el Tribunal realiza también las siguientes consideraciones:

Sostiene que el hecho de que la medida cuestionada pudiera contar con una justificación que la legitimase (como es la “necesidad de ajustar el déficit público para cumplir con el principio de estabilidad presupuestaria consagrado en el art. 135 CE”), “sería un requisito necesario pero en ningún caso suficiente, desde el plano constitucional, cuando se introduce mediante el uso de un instrumento normativo a través del cual no se puede afectar al cumplimiento de un deber de los previstos en el Título I de la Constitución”.

Lo mismo ocurre con las recomendaciones de la OCDE referidas a la promoción de procedimientos especiales para quienes hubieran incumplido sus obligaciones tributarias, pues “tampoco servirían para legitimar la forma en la que se ha adoptado la medida impugnada”. “Cualesquiera que sean los fines que guíen al legislador”, “(...) deben respetarse los principios establecidos en el art. 31.1 CE, en orden a conseguir un sistema tributario justo”.

Finalmente, la sentencia advierte de que la adopción de medidas que:

“en lugar de servir a la lucha contra el fraude fiscal, se aprovechan del mismo so pretexto de la obtención de unos ingresos que se consideran imprescindibles ante un escenario de grave crisis económica, supone la abdicación del Estado ante su obligación de hacer efectivo el deber de todos de concurrir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE)”.

De esta forma, se legitima:

“como una opción válida la conducta de quienes, de forma insolidaria, incumplieron su deber de tributar de acuerdo con su capacidad económica, colocándolos finalmente en una situación más favorable que la de aquellos que cumplieron voluntariamente y en plazo su obligación de contribuir”.

CONCLUSIÓN

FUNDAMENTO JURÍDICO 6

“el objetivo de conseguir una recaudación que se considera imprescindible no puede ser, por sí solo, causa suficiente que legitime la quiebra del objetivo de justicia al que debe tender, en todo caso, el sistema tributario, en general, y las concretas medidas que lo integran, en particular”.

La medida prevista en la disposición adicional 1ª del Real Decreto-ley 12/2012 ha afectado a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE, alterando sustancialmente el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes en nuestro sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad.

Al haberlo hecho así, es evidente que no puede introducirse en el ordenamiento jurídico mediante el instrumento normativo excepcional previsto en el art. 86.1 CE; esto conduce necesariamente a declarar la disposición impugnada inconstitucional y nula, por contradecir la prohibición prevista en este precepto constitucional.

Por lo demás, esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional 1ª del Real Decreto-ley 12/2012, por contradecir el art. 86.1 CE, hace innecesario entrar a conocer de la lesión de los principios de capacidad económica, igualdad y progresividad recogidos en el art. 31.1 CE, alegada también por los Diputados recurrentes

En último término y para precisar el alcance de la presente Sentencia, deben declararse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad de la disposición adicional 1ª del Real Decreto-ley 12/2012 las situaciones jurídico-tributarias firmes producidas a su amparo, por exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica del art. 9.3 CE (LO PERDONADO, PERDONADO SE QUEDA).

FALLO

EL TC ha decidido estimar el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nula la disposición adicional 1ª del Real Decreto-ley 12/2012, de 30-3, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, con los efectos señalados en el Fundamento jurídico 6 de esta Sentencia.

VER SENTENCIA ->

https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2017_038/2012-3856STC.pdf