SENTENCIA DEL TC DE 11-2-2019 SOBRE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL EJERCICIO DE CARGO PÚBLICO PARLAMENTARIO, POR NO ADMITIR A TRAMITE LA MESA DEL CONGRESO UNA PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL E.T.. (BOE 19-3) Recurso de amparo promovido por Dª Irene María Montero Gil, portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados en relación con los acuerdos de la mesa de la cámara que inadmitieron una iniciativa parlamentaria. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados que, aceptando el criterio del Gobierno, rechazaron la toma en consideración de una proposición de ley de reforma del Estatuto de los Trabajadores (E.T.). En el recurso de amparo contra el acuerdo de la mesa del Congreso de 10-10-2017 que, con aceptación del criterio del Gobierno de la Nación, resolvió que no procedía someter a la toma de consideración la proposición de ley de modificación del E.T., al objeto de fortalecer la negociación colectiva en la regulación de las relaciones laborales, que el referido grupo parlamentario había presentado para su toma en consideración por el pleno del Congreso, así como contra el acuerdo de la misma mesa, de 21-11-2017, que desestimó la solicitud de reconsideración formulada contra el mismo. Fundamentos jurídicos 1. El portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados impugna el acuerdo de la mesa del Congreso de 10-10-2017 que, con aceptación del criterio del Gobierno de la Nación, resolvió que no procedía someter a la toma de consideración la proposición de ley, de modificación del E.T., al objeto de fortalecer la negociación colectiva en la regulación de las relaciones laborales, así como contra el acuerdo de la misma mesa, de 21-11-2017, que desestimó la solicitud de reconsideración formulada contra el mismo. Para el grupo parlamentario recurrente se han vulnerado los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 23 CE, concretamente el derecho a la participación en asuntos públicos por medio de representantes y el derecho al ejercicio del cargo público parlamentario. Y ello, porque la mesa del Congreso ha mostrado su conformidad con el veto gubernamental formulado al amparo del artículo 134.6 CE, al asumir la infundada y errónea apreciación del Gobierno respecto de una supuesta repercusión presupuestaria de la proposición de ley; y también por permitir que ese veto se haya extendido a un ámbito temporal no previsto por el precepto constitucional, es decir más allá del ejercicio presupuestario en vigor, en la idea de que la proposición de ley puede afectar a ejercicios presupuestarios futuros en garantía del principio de estabilidad presupuestaria. Subsidiariamente funda la lesión en el hecho de que la incidencia presupuestaria que el Gobierno señala en su informe es errónea y carece de la motivación exigible. Y como, según refiere, la mesa del Congreso simplemente se ha remitido a los argumentos ofrecidos por el Gobierno en su informe para impedir la tramitación de la proposición de ley, los acuerdos impugnados carecen de la motivación suficiente y autónoma que les era exigible, a fin hacer efectiva la función de control del ejercicio de aquella facultad del Gobierno. 2. Con carácter previo procede efectuar una precisión respecto del objeto del presente recurso el grupo parlamentario recurrente. Aun cuando en la demanda se impugna el acuerdo de 28-11-2017, esa resolución no es más que la comunicación al grupo parlamentario, por parte de la Presidencia del Congreso de Diputados, de la desestimación de su solicitud de reconsideración. Por tanto, el presente recurso debe entenderse dirigido contra el acuerdo de la mesa del Congreso de 21-11-2017, resolución esta que desestimó la solicitud de reconsideración formulada por el grupo parlamentario contra el acuerdo inicial de 10-10-2017. 3. En el fundamento jurídico 5 de la Sentencia del TC 94/2018 queda compendiada nuestra doctrina sobre la facultad que confiere al Gobierno el artículo 134.6 CE y las funciones de control que corresponden a la mesa del Congreso. En relación con la facultad que el referido precepto atribuye al Gobierno, deben destacarse las siguientes consideraciones que a continuación se transcriben, en relación con el ámbito temporal del veto gubernamental y la motivación que dicho órgano debe ofrecer: «En lo que se refiere al alcance temporal del veto presupuestario, "la conformidad del Gobierno ha de referirse siempre al presupuesto en vigor en cada momento, en coherencia con el propio principio de anualidad contenido en el mismo artículo, entendiendo por tal tanto el autorizado expresamente como incluso el que ha sido objeto de prórroga presupuestaria (art. 134.4 CE), pues no por ello deja de cumplir la función esencial de vehículo de dirección y orientación de la política económica del Gobierno". También ha señalado la doctrina de este Tribunal que «consecuencia de lo anterior es que el veto presupuestario no podrá ejercerse por relación a presupuestos futuros, que aún no han sido elaborados por el Gobierno ni sometidos por tanto al proceso de aprobación regulado en el artículo 134 CE". En lo que se refiere a los denominados "ejercicios plurianuales", después de reconocer este Tribunal que "todo presupuesto está lógica y temporalmente conectado con las cuentas públicas aprobadas en ejercicios anteriores, y con las que se prevé elaborar para los ejercicios futuros", afirma de modo tajante que "sin embargo, tal conexión plurianual no desnaturaliza el carácter anual del presupuesto, por lo que el ejercicio de la potestad del artículo 134.6 CE se restringe, igualmente, a la afectación de una medida al presupuesto del ejercicio en curso. Respecto de la motivación que debe contener la resolución del Gobierno cuando haga uso de la facultad de "veto" del artículo 134.6 CE, la doctrina de este Tribunal ha declarado que ‘el Gobierno podrá oponerse sólo en aquellos casos en los cuales la medida propuesta, enmienda o proposición, incida directamente en el citado presupuesto. La motivación del Gobierno debe expresar tal incidencia, precisando las concretas partidas presupuestarias que se verían afectadas, y teniendo en cuenta que su eventual no conformidad, esto es, el veto presupuestario, tiene una incidencia directa sobre la propia función del Legislativo". Asimismo, esta potestad del Gobierno "se vincula y ciñe a los casos en los cuales una proposición de ley tenga incidencia directa e inmediata en el plan presupuestario en vigor, lo que significa, como deriva de la propia literalidad del artículo 134.6 CE, que implique razonablemente un incremento de los créditos o una disminución de los ingresos en el mismo ejercicio presupuestario".» En relación con las facultades de control de la mesa, en el referido fundamento jurídico también se compendia la doctrina constitucional establecida al respecto, tanto desde la perspectiva de control de facultad de veto del Gobierno como desde el prisma de la función que debe ejercer en garantía de los derechos reconocidos en el artículo 23 CE: «En lo que se refiere a la primera de las responsabilidades (desde la perspectiva de control de facultad de veto del Gobierno), incumbe a las mesas parlamentarias en general, pero en particular y en relación con este caso a la mesa del Congreso, llevar a cabo un control reglado sobre el ejercicio de la facultad del Gobierno, de carácter técnico-jurídico, si bien no puede responder en ningún caso a criterios de oportunidad política. Por otra parte, se trata de un doble control, formal y material. En lo que se refiere al control formal, bastará con verificar que el Gobierno haya dado respuesta expresa y motivada a la remisión de la proposición de ley, a los efectos de mostrar su conformidad o disconformidad, en este último caso a la concurrencia del presupuesto de hecho habilitante (aumento de los créditos o disminución de los ingresos) y que lo haya hecho dentro de plazo, o alternativamente, que dicha respuesta no se haya producido, debiendo obrar entonces en la forma prevista en el artículo 126.3 RCD (dar curso a la proposición de ley). En lo que se refiere al control material, este Tribunal le ha reconocido a las mesas parlamentarias "un margen de aplicación en la interpretación de la legalidad parlamentaria", que se puede llevar a efecto mediante ‘un pronunciamiento de la Mesa sobre el carácter manifiestamente infundado del criterio del Gobierno, siempre y cuando resulte evidente, a la luz de la propia motivación aportada por éste, que no se ha justificado la afectación de la iniciativa a los ingresos y gastos contenidos en el propio presupuesto que, en cada ejercicio, cumple la función instrumental a la propia acción de Gobierno… En definitiva, "la mesa debe verificar la motivación aportada por el Gobierno, pero sin que le corresponda sustituir al mismo en el enjuiciamiento del impacto, sino tan sólo constatar que el mismo es real y efectivo, y no una mera hipótesis. En suma, el objeto de este examen no es otro que constatar que se ha justificado por el Gobierno el cumplimiento de los requisitos, ya expuestos, del artículo 134.6 CE, en cuanto al objeto y el alcance temporal, y que por tanto concurre el requisito material contenido en la norma constitucional, esto es, la disminución de los ingresos o el aumento de los créditos presupuestarios". Por lo que se refiere a la segunda de las responsabilidades (desde el prisma de la función que debe ejercer en garantía de los derechos reconocidos en el artículo 23 CE), la mesa debe velar por los derechos fundamentales de los parlamentarios, derivados del artículo 23 CE, de tal manera que, en los supuestos como el de autos, en que decida mostrar su conformidad al ejercicio de la facultad de veto por parte del Gobierno a la iniciativa legislativa de un grupo parlamentario, y, en consecuencia inadmitirla, su respuesta "puede[n] implicar una limitación del derecho a ejercer la función parlamentaria y, con él, del derecho de participación ciudadana", por lo que la respuesta debe estar formal y materialmente motivada, "a fin de que tras ellas no se esconda un juicio sobre la oportunidad política, en los casos en que ese juicio esté atribuido a la Cámara parlamentaria en el correspondiente trámite de toma en consideración o en el debate plenario".» 4. Corresponde ahora dilucidar si, a la luz de la doctrina citada, los acuerdos impugnados por el grupo parlamentario recurrente han vulnerado los derechos fundamentales invocados. Antes de ello, hemos de poner de manifiesto que la demanda de amparo incluye una queja principal y otra subsidiaria, pero que, en ambos casos se sustenta sobre la eventual vulneración de los derechos de participación política del recurrente que le reconoce el artículo 23 CE. Ambos motivos presentan una estrecha conexión que aconseja su análisis conjunto, dado que la segunda de las quejas formuladas tiene una naturaleza meramente instrumental de la anterior, en la medida en que, si bien se afirma que los acuerdos impugnados han vulnerado los derechos del grupo parlamentario, por haberse limitado a aceptar la argumentación del Gobierno sin efectuar el control que le viene exigido, la falta de motivación autónoma de tales decisiones por parte de la mesa concurriría igualmente. a) Procede efectuar un análisis del informe de oposición del Gobierno a la iniciativa legislativa del grupo parlamentario, de 28-9-2017, a fin de poner de relieve sus aspectos esenciales; pues si bien el objeto del presente recurso de amparo lo constituyen las citadas resoluciones dictadas por la mesa del Congreso de Diputados, no cabe ignorar que los acuerdos de la mesa de la cámara lo tuvieron en cuenta, fundamentalmente, como presupuesto de su labor revisora, en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 126.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD). La argumentación del Gobierno fue aceptada por el acuerdo de la mesa de 21-9-2017, pues en esa resolución se afirma expresamente que el razonamiento que el Gobierno ofrece para vincular la facultad del artículo 134.6 CE a un escenario presupuestario plurianual, que viene marcado por el objetivo de estabilidad presupuestaria y el respeto de la estabilidad presupuestaria (art. 135 CE) es una «interpretación que la mesa considera que ha sido suficientemente motivada». A la vista de lo expuesto, hemos de afirmar que los referidos acuerdos contravienen la doctrina de este Tribunal expuesta en fundamentos jurídicos anteriores, que con claridad ha delimitado el ámbito temporal de la aplicación de la potestad gubernamental de referencia al ejercicio presupuestario en curso. Como hemos manifestado en la Sentencias del TC 94/2018, FJ 7, la contravención indicada ocasiona una limitación que es contraria a los derechos del artículo 23 CE del recurrente, por «la incidencia negativa que la aplicación extendida en el tiempo de la facultad del artículo 134.6 CE ha tenido en los derechos fundamentales de los parlamentarios que presentaron la proposición de ley, pues la decisión asumida por la Mesa del Congreso de no dar curso a aquélla para su toma en consideración por el Pleno de la Cámara, fundamentada en la aplicación extensiva de la facultad de veto del artículo 134.6 CE a supuestos que van más allá en el tiempo del marco del presupuesto anual, constituye una limitación contraria al ejercicio de la vertiente esencial y más genuina del ius in officium de los parlamentarios, como es la del derecho a la iniciativa legislativa y a que las proposiciones de ley presentadas por los grupos puedan ser sometidas al debate de oportunidad política ante el Pleno de la Cámara». b) Por otro lado, cumple afirmar que, si bien el informe del Gobierno apunta que, de prosperar la proposición de ley, se produciría una reacción empresarial que daría lugar a un incremento de los despidos, no ofrece, sin embargo, ningún dato objetivo que permita conocer cómo obtiene la cifra de 100.000 nuevos perceptores de prestaciones por desempleo y el importe de 1.500 millones de euros más de gasto en esas prestaciones. Siendo así, el pronóstico que sobre el aumento de los créditos plantea el Gobierno carece de una fundamentación objetiva, pues no establece la relación directa entre las medidas de la proposición de ley y las concretas partidas presupuestarias de gastos que se verían afectadas, por lo que, en consecuencia, incumple con los requisitos de motivación que establecimos en la Sentencia del TC 34/2018, FJ 9, en los siguientes términos: «El artículo 134.6 CE contiene una prerrogativa del Ejecutivo que tiene, como presupuesto habilitante, la vinculación estricta a la norma presupuestaria, que debe por ello verse afectada. Teniendo en cuenta que cualquier iniciativa o proposición de ley es susceptible de suponer un incremento de gasto o una disminución de ingresos, el Gobierno debe justificar de forma explícita la adecuada conexión entre la medida que se propone y los ingresos y gastos presupuestarios. Esta conexión debe ser directa e inmediata, actual, por tanto, y no meramente hipotética». A su vez, la motivación que ofrecen los acuerdos de la mesa del Congreso respecto de la concurrencia del presupuesto material habilitante de la facultad reconocida en el artículo 134.6 CE es abstracta y formalista y, por tanto, incumple la función de control que le corresponde a ese órgano respecto de la disconformidad planteada por el Gobierno. En síntesis, dicha motivación se limita a señalar que el Gobierno ha ofrecido una fundamentación suficiente y razonable, pero no ofrece respuesta a los concretos argumentos dados por el grupo parlamentario acerca de que la iniciativa legislativa no supone un aumento de los créditos presupuestarios. Por todo lo expuesto, declaramos que los acuerdos de la mesa han vulnerado el derecho del recurrente al ejercicio del cargo público parlamentario, con los requisitos que señala la Ley (art. 23.2 CE), en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes, previsto en el artículo 23.1 CE. 5. En consecuencia, procede la estimación del recurso de amparo. Tal decisión conlleva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.1 LOTC, que restablezcamos al recurrente en la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, anulando los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados de 10-10-2017 y de 21-11-2017, que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia. Sin embargo (YA ESTAMOS), en atención al debido respeto a la autonomía de las Cortes Generales reconocida en el artículo 72 CE y, de modo particular, a las atribuciones que el Reglamento del Congreso de los Diputados confiere a la mesa, no procede acceder a la pretensión del recurrente de acordar la admisión a trámite de la proposición de ley presentada para su toma en consideración por el pleno, por cuanto únicamente corresponde su decisión al órgano parlamentario. En consecuencia, bastará ordenar la retroacción de las actuaciones para que por éste se dicte nuevo acuerdo que sea respetuoso con los derechos fundamentales del recurrente. FALLO El TC estima el recurso de amparo interpuesto por Dª Irene María Montero Gil, portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos-Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados y, en su virtud: 1.º Declara que se ha vulnerado su derecho al ejercicio del cargo público parlamentario con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, a través de sus representantes (art. 23.1 CE). 2.º Restablece al recurrente en su derecho y, a tal fin, declara la nulidad de los acuerdos de 10-10-2017 y 21-11-2017 de la mesa del Congreso de los Diputados, que decidieron la no procedencia de la toma en consideración por el pleno de la proposición de ley de modificación del E.T., para el fortalecimiento de la negociación colectiva en las relaciones laborales, presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos-Podemos-En Comú Podem-En Marea. 3.º Retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de su resolución para que la mesa del Congreso de los Diputados dicte un nuevo acuerdo sobre la solicitud presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos-Podemos-En Comú Podem-En Marea, que sea respetuosa con los derechos fundamentales cuya vulneración se reconoce. (A BUENAS HORAS) Ver Sentencia -> https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-3978
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