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SENTENCIA DEL TC DE 11-4-2016


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SENTENCIA DEL TC DE 11-4-2016 SOBRE MANTENIMIENTO DE LA CONDICIÓN REPRESENTATIVA EN CASO DE DESAPARICIÓN DEL CENTRO DE TRABAJO

En el recurso de amparo promovido por D. Tomás y D. Juan, contra la Sentencia de 22-11-2013 del TSJ de Catalunya, dictada en el recurso de suplicación que revocó la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, de 18-1-2013, en autos sobre tutela de derechos fundamentales. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

I. Antecedentes

1. D. Tomás y D. Juan, presentó recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de suplicación, al considerarla contraria al derecho fundamental consagrado en el art. 28.1 CE.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Los recurrentes en amparo prestaban servicios para la demandada, que contaba con una plantilla de 68 trabajadores. Fueron elegidos miembros del comité de empresa, junto a una tercera trabajadora, formando parte todos ellos de la candidatura del sindicato CGT.

b) En marzo del 2011, la empresa comunicó al Comité de empresa que la actividad que se desarrollaba en el centro de trabajo para uno de los clientes iba a trasladarse al centro de trabajo situado en la localidad de Alovera (Guadalajara), lo que podría acarrear extinciones de contratos de trabajo y traslados. Dicha decisión empresarial trajo consigo una gran conflictividad laboral (convocatoria de distintas jomadas de huelga, interposición de demandas impugnando la decisión de los traslados y de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho de huelga, denuncias ante la Inspección de Trabajo, etc.).

c) La empresa decidió cerrar el centro de trabajo de Palau de Plegamans, comunicándose el hecho a los trabajadores en julio de 2011.

d) Los hechos probados describen que 14 trabajadores fueron trasladados al centro de nueva creación situado en Parets del Vallés, lo que tuvo lugar el 2-1-2012. Entre finales del 2011 y principios del 2012, otros 22 trabajadores del centro de origen fueron trasladados a una segunda unidad productiva, preexistente, sita en la localidad de La Granada (Barcelona), integrándose en ella la actividad referida a varios clientes que ocupaban antes el trabajo del centro de Palau de Plegamans.

e) En cuanto a los miembros del comité de empresa del centro de trabajo de Palau de Plegamans, fueron trasladados al centro de Parets del Vallés los ahora recurrentes en amparo, teniendo por nuevo destino el centro de La Granada el resto de sus integrantes, salvo uno de ellos que decidió extinguir su contrato.

f) En La Granada existía un comité de empresa. Sus pactos no tienen vigencia para los trabajadores del centro de Parets del Vallés.

g) Don Tomás remitió comunicación a la empresa en abril de 2012 —en fecha posterior por tanto a su incorporación al nuevo centro de trabajo de Parets del Vallés— en la que anunciaba que haría uso de 8horas sindicales de crédito horario para realizar tareas de asesoramiento en Barcelona. La empresa le respondió como hiciera con otra integrante del Comité de Palau de Plegamns trasladada a La Granada y que efectuó idéntica comunicación:

Mediante la presente le recordamos que tras su adscripción a centro de trabajo sito en La Granada (en un caso) en Parets del Vallés (en otro caso) al cual usted pertenece actualmente, ha dejado de ostentar la condición de legal representante de los trabajadores. En consecuencia, usted ha dejado de disponer del crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de funciones de representación”

h) Don Tomás formuló junto con el otro recurrente en amparo demanda de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers.

Dictó Sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, el 18-1-2013. Rechazó las objeciones procesales formuladas por la demandada en atención a la condición de representantes unitarios sindicalizados de los actores, toda vez que fueron elegidos en la candidatura presentada por CGT a las elecciones de la representación legal de los trabajadores en el centro de trabajo de Palau de Plegamans. Y estimó la demanda, por vulneración del derecho fundamental. Estimaba por ello la demanda, declaraba lesionado el derecho fundamental invocado (art. 28.1 CE), por negarse a los actores su condición de legales representantes de los trabajadores, ordenando a la empresa el cese inmediato en tal conducta, con restablecimiento de la integridad de sus derechos representativos y el abono de una indemnización de 10.000 € a favor de cada uno de los demandantes.

i) En el sucesivo recurso de suplicación formalizado por la demandada FCC Logística, S.A., dictó la Sentencia recurrida en amparo, de 22-11-2013, el TSJ de Cataluña, que razona la cuestión de fondo con los siguientes fundamentos:

a) que según la doctrina del TS, lo determinante para que no se pierda la condición de miembro del comité de empresa es la subsistencia del centro de trabajo para el que el trabajador fue elegido, sin que dicho cometido se vea afectado cuando se produce la integración o asunción de la actividad por un nuevo empresario

b) Desaparecido el centro de trabajo y trasladados los trabajadores a otros distintos, no puede permanecer la condición representativa

c) que por más que el centro de trabajo de Parets del Vallés fuera de nueva creación y que los trabajadores que fueron destinados a él hubieran pertenecido al centro de trabajo de Palau de Plegamans, no puede afirmarse que se trate de la misma unidad productiva, pues sólo se desarrolla en él una parte de la actividad del centro de trabajo desaparecido y únicamente una pequeña parte de trabajadores que prestaban servicio en el de origen pasaron al nuevo, habiéndose distribuido el resto en otros destinos

d) que de la Directiva del Consejo 2001/23/CE, de 12-3-2001, sólo se sigue la procedencia de la convocatoria y celebración de elecciones en esos casos.

Estimaba en consecuencia el recurso de suplicación y absolvía a FCC Logística, S.A., de las pretensiones formuladas en su contra, al no existir vulneración alguna del derecho a la libertad sindical.

3. A juicio de los recurrentes en amparo se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE).

4. En virtud de providencia de este Tribunal, de 4-12-2014, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo.

9. A criterio del Fiscal ante el TC, la resolución recurrida margina la dimensión constitucional de la controversia y realiza una interpretación simplista de la normativa de aplicación, pues del examen conjunto de la misma no se extraen las conclusiones que ha obtenido la Sala de lo Social, como tampoco de la jurisprudencia que cita en su apoyo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 22-11-2013 del TSJ de Catalunya, dictada en el recurso de suplicación que revocó la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, de 18-1-2013, en autos sobre tutela de derechos fundamentales.

Los demandantes de amparo denuncian la lesión del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) por habérseles impedido el ejercicio de la actividad representativa como expresión de su actividad sindical; derecho fundamental que queda comprometido a su juicio como consecuencia de su incorporación a la candidatura electoral a los órganos de la representación de los trabajadores presentada por la CGT en el centro de trabajo de Palau de Plegamans. Rechazan la conclusión alcanzada por la empresa y la Sentencia recurrida sobre el significado del silencio legal respecto de los efectos en la condición representativa en supuestos de desaparición de un centro de trabajo para ser sustituido por otros de la misma empresa, sin cesión de la titularidad de la unidad productiva, que ha conducido en el caso de autos a la pérdida de la condición representativa de quienes la poseían, como representantes legales de los trabajadores, en el centro de origen. Añaden, la existencia de indicios de motivación antisindical de la decisión empresarial, que en su opinión no habrían sido contrarrestados por la empleadora en el proceso judicial.

Logisters Logistica, S.A., descarta que se haya producido la lesión denunciada.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda, considerando que de la normativa reguladora cabía inferir una necesidad de protección de la función de representación y condición de representantes de los recurrentes en amparo.

2. El Tribunal decidió admitir el recurso de amparo porque su objeto da ocasión de establecer doctrina sobre el derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE) en situaciones como ésta, pues no existe ningún pronunciamiento previo en la jurisprudencia constitucional acerca de si procede el mantenimiento de la condición representativa obtenida en el centro de origen en casos de representación unitaria sindicalizada y traslado de trabajadores, sin transmisión de la titularidad, a otra unidad productiva de la misma empresa que no cuenta con representación legal constituida.

3. Hay que poner de manifiesto que el factor sindical tiene el indudable protagonismo que reseñaba la reciente Sentencia del TC de 23-6-2014:

“cuando el representante unitario de los trabajadores está afiliado a un sindicato su actividad, a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso, podrá tener consecuencias desde la perspectiva del art. 28.1 CE”.

Así lo han declarado los órganos judiciales en este asunto, partiendo de la vinculación entre la condición representativa y la actividad sindical y de la posibilidad consiguiente, bien conforme a la dimensión individual bien a la colectiva de ese derecho del art. 28.1 CE, de canalizar la pretensión por el cauce de tutela de derechos fundamentales que eligieron en el proceso.

4. Recordemos nuestra doctrina relativa al contenido plural de este derecho. De modo exhaustivo lo recogió la Sentencia 281/2005, de 7 -11, que reproducimos:

“Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE, que llama a los textos internacionales ratificados por España —en este caso, Convenios de la OIT núms. 87 y 98—, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden.

Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical.

En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la LOLS establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)].

Junto a los anteriores los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical.

Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE.

Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical.

El contenido del derecho no se agota en ese doble plano, esencial y adicional de fuente legal o convencional, dado que pueden también existir derechos sindicalmente caracterizados que tengan su fuente de asignación en una concesión unilateral del empresario.

En estos casos, a diferencia de lo que ocurre con el contenido adicional de fuente legal o convencional, que resulta indisponible para el empresario, éste podrá suprimir las mejoras o derechos de esa naturaleza que previamente haya concedido.

Ello no implica, sin embargo, que las decisiones empresariales de ese estilo resulten ajenas a todo control constitucional desde la perspectiva del art. 28.1 CE, puesto que también la voluntad empresarial se encuentra limitada por el derecho fundamental de libertad sindical, de manera que la posibilidad de invalidación de lo previamente concedido tendrá su límite en que no se verifique la supresión con una motivación antisindical.

En definitiva, las organizaciones sindicales tienen derecho a que el empresario asuma las obligaciones y cargas que las normas legales o pactadas o sus previos actos le impongan para promocionar la eficacia del derecho de libertad sindical en la empresa (contenido adicional) aunque, conforme a lo dicho, al mismo tiempo, no pueden demandar actos positivos de esa naturaleza promocional si no existe una fuente generadora de tal obligación.

Claro que (y este elemento resultará decisivo en el presente caso) no puede confundirse la ausencia de una obligación promocional que grave al empresario fuera de aquellos ámbitos con la posibilidad de que éste adopte decisiones de carácter meramente negativo, disuasorias o impeditivas del desarrollo del derecho, dirigidas únicamente a entorpecer su efectividad.”

5. De ese enunciado de contenidos de la libertad sindical se desprende la diferente fuente de atribución (constitucional, legal, convencional o por concesión unilateral) de las facultades y derechos que integran la libertad sindical, pero también, como es igualmente meridiano, la distinta posibilidad de incidencia sobrevenida en los mismos, en un abanico de condiciones y limites dispares según cual fuere la fuente de reconocimiento.

Se advierte, asimismo, que el control constitucional desde la perspectiva del art. 28.1 CE compete a este Tribunal con independencia de cuál fuera la fuente de atribución de los derechos o facultades sindicales, si bien conforme a un disímil canon de constitucionalidad en función de aquella atribución dispar.

Esa circunstancia nos obliga a realizar un previo encuadramiento para analizar la eventual vulneración del derecho fundamental de los recurrentes por la exclusión de su condición representativa y del ejercicio de su función como representantes legales sindicalizados de los trabajadores a raíz del cierre del centro de trabajo de Palau de Plegamans.

El momento en el que se verificó el conflicto interpretativo sobre el derecho de representación a debate vino a ser el de la comunicación, por parte de uno de los recurrentes, de su intención de disfrutar del llamado crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación [art. 68 e) del E.T..

Una garantía cuya finalidad consiste en otorgarles “una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios”.

Según la jurisprudencia constitucional, el derecho al crédito de horas retribuidas forma parte del contenido adicional del derecho a la libertad sindical, y es de libre reconocimiento y configuración por el legislador y, en su caso, por la negociación colectiva.

Un mismo encuadramiento (contenido adicional de la libertad sindical) corresponde al derecho de las organizaciones sindicales a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas; derecho de cuyo ejercicio nació, tras su incorporación a la lista de la CGT, la condición representativa de los recurrentes en amparo.

Son tales elementos, en consecuencia, los que definen el encuadramiento y la dimensión constitucional del caso, ya por constituir el último de los citados la fuente de atribución de la condición representativa (con la participación en un proceso electoral en listas de una organización sindical), ya por quedar asociado aquel otro (el crédito horario reclamado) al ejercicio de dicha función de representación. Dos elementos de referencia ambos comprendidos entre los que integran el contenido adicional del derecho fundamental del art. 28.1 CE.

6. Respecto de ese contenido adicional de la libertad sindical hemos declarado reiteradamente que

“la función revisora de este Tribunal debe limitarse a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución impugnada, así como la justificación finalista de las normas que considera aplicables”.

Según la Sentencia de 22-11-2013 del TSJ de Catalunya, dictada en el recurso de suplicación, la decisión empresarial vendría a encontrar soporte en la siguiente secuencia de fundamentos:

i) el mantenimiento de la condición de miembro del comité de empresa requiere de la subsistencia del centro de trabajo para el que se fue elegido

ii) desaparecido el centro de trabajo y trasladados los trabajadores a otros distintos, no pervive la condición de representante legal de los trabajadores

iii) la Directiva del Consejo 2001/23/CE, de 12-3-2001, solo contempla la procedencia de la convocatoria y celebración de elecciones en esos casos, mientras que, por su parte, la regulación contenida en el E:T. no obligaría tampoco a una decisión distinta a la adoptada.

De esos fundamentos se infiere que no existe una previsión legal o convencional que garantice el mantenimiento de la condición de representante legal en casos como el enjuiciado y que no puede considerarse que la supresión de esa condición en esos concretos supuestos contraríe un derecho atribuido por normas legales o convencionales (o por concesiones unilaterales del empresario, que en esta ocasión tampoco constan).

Y así ocurre a la vista de los enunciados normativos y de las circunstancias acreditadas en el caso, en efecto, resultando por lo demás necesario recordar que no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un sindicato (tampoco las que repercutan en sus representantes en el marco de los órganos de la representación unitaria) puede calificarse automáticamente como atentado a la libertad sindical, pues es preciso que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley, calificación que no procede en esta ocasión a falta de una previsión infraconstitucional (contenido adicional de la libertad sindical) que atribuya expresamente el derecho pretendido.

Por lo demás, y pese a lo que aduce la demanda de amparo, no hay soporte fáctico ni razonamiento judicial que permitan asociar indiciariamente los actos de conflictividad laboral del año 2011 con la negativa de la empresa a reconocer a los recurrentes la condición de representantes legales en el centro de destino. Antes al contrario, el objeto del debate procesal ha gravitado en esencia, como después la demanda de amparo, en torno a la interpretación que para el derecho reclamado proceda a la vista de la regulación legal o el silencio normativo en la materia, quedando en el terreno de la alegación meramente retórica la pretendida intencionalidad antisindical de la empleadora.

Descartada, pues, la lesión del derecho fundamental denunciada en esta sede constitucional, procede desestimar el amparo solicitado.

FALLO

El TC ha decidido: Desestimar el recurso de amparo promovido por D. Tomás y D. Juan

Voto particular que formula el Magistrado D. Fernando Valdés Dal-Ré, al que se adhiere la Magistrada Dª Adela Asua Batarrita.

VER SENTENCIA

http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/24916

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