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SENTENCIA DEL TC DE 12-11-2018


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SENTENCIA DEL TC DE 12-11-2018 SOBRE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL (BOE 14-12)

La sentencia en suplicación, desconoce la garantía de prioridad de permanencia en la empresa otorgada por CºCº a los representantes de los trabajadores

Recurso de amparo promovido por D. Francisco contra la Sentencia del TSJ de Madrid, de 21-12-2015, por la que se estimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de 18-12-2014 en autos de despido.

Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este proceso de amparo estriba en determinar si se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) del recurrente, al descartarse por la sentencia impugnada la aplicación de la «garantía de prioridad de permanencia en la empresa» reconocida legalmente a los representantes de los trabajadores en caso de despido objetivo, y cuyo alcance temporal se extiende por el CºCº aplicable «hasta 3 años después del cese en el cargo» representativo.

Aunque en el presente caso no se habían superado esos 3 años a los que hace mención la norma convencional, la sentencia impugnada negó al recurrente el derecho a la prioridad de permanencia en la empresa por haber cesado como delegado sindical antes del despido, por entender que el apartado b) del artículo 68, del estatuto de los trabajadores no reconoce la extensión de la garantía a un momento posterior al cese; esto solo se encontraría previsto para la garantía reconocida en el apartado c) de ese mismo precepto a los representantes legales de los trabajadores.

El recurrente en amparo sostiene que la interpretación realizada por el TSJ de Madrid es claramente contraria a la literalidad y finalidad de la norma convencional aplicable y restringe indebidamente el derecho a la libertad sindical, que incluye el reconocimiento de una serie de garantías a los representantes sindicales y unitarios, entre ellas la de prioridad de permanencia en la empresa en caso de despido, para conseguir con ello un eficaz ejercicio de sus funciones de representación de los trabajadores sin injerencias o represalias del empresario.

2. Radio Televisión Madrid, S.A.U. aduce como primera causa de inadmisión del recurso de amparo el incumplimiento del requisito de invocación previa exigido por el artículo 44.1 c) LOTC, al entender que la lesión constitucional alegada (sustentada en la no aplicación al recurrente de la garantía de prioridad de permanencia en los términos más amplios previstos en la normativa convencional) no se planteó en la demanda de despido, sino que fue una cuestión introducida con posterioridad.

Se ha de rechazar la objeción de admisibilidad alegada, en tanto que el problema que plantea el recurrente en su demanda de amparo fue previamente formulado ante la jurisdicción ordinaria en el momento procesal oportuno, dando oportunidad a que el Juzgado de lo Social se pronunciase sobre el mismo.

Se interesa también por Radio Televisión Madrid, S.A.U., la inadmisión de la demanda de amparo por incumplimiento del requisito de agotamiento de la vía judicial previa exigido en el artículo 44.1 a) LOTC, al no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones para denunciar la infracción del artículo 24.1 CE por incongruencia omisiva de la Sentencia del TSJ que se recurre en amparo.

Tal óbice ha de ser rechazado, pues lo cierto es que el recurrente no ha alegado tal infracción constitucional en su demanda de amparo, fundada únicamente en la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), por la falta de reconocimiento de su «garantía de prioridad de permanencia en la empresa».

En suma, debe rechazarse la aducida causa de inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial, al carecer de fundamento alguno.

3. Por lo que se refiere a la especial transcendencia constitucional del presente recurso de amparo, debemos afirmar que la tiene, porque plantea un problema o afecta a una faceta del derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal. El recurso suscita una controversia novedosa sobre el contenido del derecho a la libertad sindical (concretamente, sobre el reconocimiento y ejercicio de las garantías legal y convencionalmente previstas para tutelar la función representativa), que merece un pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal Constitucional.

4. Entrando en el examen del fondo del asunto, es preciso recordar brevemente que el artículo 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos-, que constituyen el núcleo mínimo, indispensable e indisponible de la libertad sindical.

Junto a aquellos, los sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos –o en su caso, derivados de una concesión unilateral del empresario– que pasan a engrosar o a añadirse a aquel núcleo esencial.

De este modo, el derecho fundamental de libertad sindical no solo se integra por su «contenido esencial» mínimo indispensable, sino también por el referido «contenido adicional», con la consecuencia de que los actos contrarios a tales derechos o facultades adicionales son susceptibles de infringir también la libertad sindical garantizada por el artículo 28.1 CE.

Tales facultades, en la medida que sobrepasan el contenido esencial y son de creación «infraconstitucional», deben ser ejercitadas en el marco de su regulación, pudiendo ser alteradas o suprimidas por las normas que las establecen, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical.

Dentro de ese «contenido adicional» se enmarca:

- la facultad de que el delegado sindical pueda desarrollar las funciones y gozar de las garantías legalmente reconocidas

- las facultades y garantías que tutelan su actividad sindical y cuya determinación corresponde al legislador o, en su caso, a la negociación colectiva, como expresamente prevé el artículo 10.3 de la LOLS.

Una de esas garantías es precisamente la «prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo» del representante sindical en caso de despido por causas económicas, que supone una limitación de los poderes empresariales de dirección y organización en lo relativo a la selección de los trabajadores que pueden resultar afectados por la indicada decisión extintiva.

En efecto, en la medida de lo posible –pues se trata de un derecho de preferencia– la decisión de despido no afectará al representante sindical, con el fin de que pueda proseguir con sus funciones representativas, evitándose con ello, además, que el empresario pueda utilizar la medida extintiva para desprenderse de empleados singularmente reivindicativos o molestos como consecuencia del ejercicio de su cargo representativo y su actividad sindical en la empresa. No por ello cabe considerar que tal tipo de garantía constituya un «privilegio» para el representante sindical, pues como este Tribunal ha tenido la oportunidad de subrayar, el interés de índole subjetivo protegible se complementa en estos casos con la «utilidad de naturaleza objetiva» de la representación de los trabajadores en el sistema constitucional de relaciones laborales.

Finalmente, hay que recordar que en supuestos como el ahora planteado, en los que está en juego una garantía legal –ampliada mediante CºCº– del derecho fundamental a la libertad sindical, el enjuiciamiento de este Tribunal debe ceñirse a examinar si la interpretación judicial llevada a cabo en el caso concreto salvaguarda o no suficientemente el contenido de este derecho fundamental.

En suma, el alcance de nuestra función revisora se limita a examinar «el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución impugnada, así como la justificación finalista de las normas que considera aplicables».

5. Es preciso hacer referencia seguidamente a la regulación jurídica por la que se rige la «garantía de prioridad de permanencia en la empresa», en la que el recurrente en amparo fundamenta su pretensión. Al ser esa garantía de configuración legal y convencional, tiene que ser ejercitada en el marco de su propia regulación, como ha quedado expuesto.

La referida garantía encuentra fundamento legal en el artículo 68 b) LET, que afirma que los miembros del comité de empresa y los delegados de personal tendrán «prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas».

Tal prioridad de permanencia resulta también de aplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 LOLS a los «delegados sindicales» que no formen parte de los órganos de representación unitaria.

Por su parte, el CºCº del ente público Radio Televisión Madrid y sus sociedades (Radio Autónoma Madrid, S.A., y Televisión Autónoma Madrid, S.A.), prevé en su artículo 58.8 que

«los miembros del comité de empresa y delegados de personal tendrán, además de las garantías recogidas en el presente convenio, las establecidas en los apartados a), b), y c) del art. 68 ET, desde el momento de su proclamación como candidatos hasta tres años después del cese de su cargo».

Resulta, por tanto, que en el presente caso las garantías legales de los representantes de los trabajadores han sido mejoradas a través de la negociación colectiva en 2 sentidos.

En primer lugar, en cuanto al número de garantías que extienden su vigencia al momento posterior al cese en el cargo representativo, ya que mientras que el artículo 68 LET solo prevé tal posibilidad para el caso recogido en el apartado c) -esto es, para la garantía consistente en no ser despedido ni sancionado por causa del ejercicio de las funciones representativas-, la norma convencional aplicable en el ente público demandado la extiende, además, a los casos regulados en los apartados a) y b) LET (apertura de expediente contradictorio en caso de sanción y garantía prioridad de permanencia en la empresa en el despido por causas objetivas, respectivamente).

En segundo lugar, en cuanto a su alcance temporal, en tanto que si bien la ley prevé respecto al supuesto del apartado c) del artículo 68 LET la aplicación de la garantía durante el ejercicio de las funciones y el año siguiente a la expiración del mandato, la norma convencional la amplía –tanto en ese supuesto, como en el de los apartados a) y b) LET– a los 3 años posteriores al cese en el cargo representativo.

6. Llegados a este punto, debemos dilucidar si la sentencia impugnada vulnera el derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE) del recurrente en amparo, por haber confirmado, revocando la sentencia de instancia, la decisión empresarial que le deniega la «garantía de prioridad de permanencia en la empresa» en los términos establecidos en la normativa de aplicación.

El Juzgado de lo Social declaró la nulidad del despido del demandante por lesión de su derecho a la libertad sindical, al considerar que la entidad demandada debió respetar la mencionada garantía por cuanto que, aunque había cesado como delegado sindical con anterioridad al despido, tal garantía se extiende por el CºCº aplicable a los tres años siguientes al cese en el cargo representativo, plazo que en el caso de autos no había transcurrido aún.

Esa decisión judicial fue revocada por el TSJ de Madrid, con fundamento en que la norma legal que reconoce esa garantía [art. 68 b) LET] no contempla la aplicación de la misma después del cese en la función representativa, estando tal posibilidad solo prevista, en el artículo 68 c) LET, respecto de la protección legal dispensada frente a despidos discriminatorios por el ejercicio de las funciones representativas, con el fin de evitar represalias empresariales posteriores al cese en el cargo (por lo que extiende la tutela al año siguiente al cese).

De este modo, el TSJ de Madrid privó al demandante de la «garantía de prioridad de permanencia en la empresa» mediante un razonamiento que prescinde absolutamente de la regulación contenida en el CºCº y obvia así su fuerza vinculante (art. 37.1 CE), así como el papel que desempeña la negociación colectiva como «instrumento esencial para la ordenación de las relaciones de trabajo».

En efecto, la sentencia recurrida resolvió el recurso de suplicación exclusivamente teniendo en cuenta la regulación legal (art. 68 LET), como si esta fuera la única fuente normativa reguladora de la garantía reclamada, prescindiendo por completo de la regulación convencional aplicable, que extendía la eficacia de esa garantía a los tres años posteriores al cese como delegado sindical.

En suma, mediante una interpretación restrictiva del contenido del derecho a la libertad sindical, la Sala privó injustificadamente al demandante de amparo de una de las garantías que legal y convencionalmente se reconocen para el eficaz ejercicio de sus funciones a los representantes (unitarios y sindicales) de los trabajadores, en atención a la «compleja posición jurídica» que asumen frente al empresario.

Procede en consecuencia el otorgamiento del amparo solicitado, ya que al haber negado la sentencia impugnada el derecho del recurrente a disfrutar de la «garantía de prioridad de permanencia en la empresa», de acuerdo con lo dispuesto en la normativa legal y convencional aplicable, no ha salvaguardado debidamente el contenido del derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE), que exige que los representantes de los trabajadores puedan desarrollar sin indebidas injerencias sus funciones, así como gozar de las garantías que se les reconocen, cuya determinación corresponde al legislador o, en su caso, a la negociación colectiva.

La sentencia impugnada ha menoscabado la garantía regulada legal y convencionalmente con el fin de tutelar el libre ejercicio de la libertad sindical (art. 28.1 CE), lo que supone una restricción injustificada de este derecho fundamental, así como, incluso, del propio derecho a la negociación colectiva y de la fuerza vinculante de los convenios colectivos, derechos que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical.

7. La estimación del presente recurso de amparo conduce a la anulación de la Sentencia impugnada del TSJ de Madrid, así como, en la medida que declaró su firmeza, la del Auto del TS, que inadmite el recurso de casación de unificación de doctrina interpuesto contra aquella, quedando así firme la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de 18-12-2014, que reconoció la vulneración del derecho a la libertad sindical del demandante y declaró por ello la nulidad de su despido.

FALLO

El TC ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por D. Francisco y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la libertad sindical (art. 28.1 CE).

2.º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia del TSJ de Madrid de 21-12-2015, así como del Auto del TS de 8-9-2016, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina

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